JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001985
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1906, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRAYMA MAIGUALIDA PALMA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.193.404, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.014, actuando en su condición de integrante de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 4 de julio de 2006, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, designándose ponente a la juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que desde el día 19 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, trascurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de noviembre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006; y se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO
En fecha 30 de junio de 2006, la representación judicial del Instituto querellado, presentó escrito contentivo de solicitud de suspensión del procedimiento, donde manifestó lo siguiente:
Que a los fines de que el referido Instituto “…no quede indefenso…” es por lo que solicitó se acordara la suspensión del procedimiento hasta tanto se designara la Junta Liquidadora, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Fundamentó la solicitud de suspensión en el artículo 351 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1681 del Código Civil. Asimismo, acotó “…la urgencia del caso en razón de existir actos procesales pendientes y por realizarse y se acuerde la notificación de la parte recurrente…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa solicitada por el abogado Antonio Silverio Velásquez, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que una vez cumplido los lapsos procesales no pueden cambiarse ni reaperturarse, con la finalidad de garantizar a las partes la seguridad que las diversas actuaciones judiciales que pudieran tener lugar en el proceso, no podrían verificarse sino en la oportunidad determinada legalmente, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acordarse la suspensión de la causa solicitada por la parte querellante hasta tanto se designara la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, se vería vulnerado el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales, de la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, en virtud que la referida suspensión no se subsume dentro de los supuestos previstos de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, condicionando la duración de la suspensión de la causa a un hecho futuro e incierto que de manera clara ocasionaría un estado de indefensión y desigualdad a la contraparte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 28 del expediente, el auto de fecha 20 de noviembre de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Por lo tanto, siendo lo anterior así y visto que no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta, dado que, además, no viola normas de orden público ni contraría interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia dictada obra en contra de los intereses de un instituto autónomo, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos de la República, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia sea contrario a los intereses patrimoniales de la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia, en el caso de autos, deberá conocer en Alzada de la decisión apelada, ello en virtud que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto de fecha 4 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Antonio Silverio Velásquez, actuando con el carácter de integrante de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de julio de 2006, el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso efectuada por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-001985
AGVS.
En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
La Secretaria Accidental,
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