JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002043
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1644-06 de fecha 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.881.408, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Igualmente, la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, apeló de la sentencia en cuestión.
En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, fijándose el lapso de quince días de despacho para que las partes apelantes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2006, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el 15 de noviembre del mismo año, día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de noviembre del mismo año.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano Jesús Romero, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los siguientes términos:
Que ingresó en el ente demandado en fecha 7 de enero de 1998, con el cargo de Instructor de Formación Profesional, siendo ascendido en el año 2000 al cargo de Supervisor de Formación Profesional.
Alega que en fecha 7 de julio de 2004, fue encargado como Jefe de División de Formación Profesional del ente recurrido, razón por la cual fue dirigida al Comité Ejecutivo del Instituto referido, la solicitud para la cancelación de la “compensación” salarial, en virtud de la comisión de servicios en la que se desempeñó como Jefe de División.
Aduce que “Según orden administrativa número 2061-05-31 de fecha 23/11/05 el comité Ejecutivo del I.N.C.E. (…) ordena el pago de mis diferencias de sueldo, y por otra parte en la orden administrativa me niega el pago, ello por cuanto la encargaduría debió ser aprobada por la máxima autoridad de la Institución, pero es el caso que en el texto de la orden administrativa el Comité Ejecutivo reconoce que tal encargaduría no contó con la aprobación de la máxima autoridad de la institución…”.
Considera que la negativa al pago de las diferencias salariales resulta ilegal, ya que el cargo que desempeñó en la referida comisión tenía mayor jerarquía y remuneración, por lo que contravienen lo dispuesto en los artículos 23 y 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…con el débil argumento que mi encargaduría no fue aprobada por la máxima autoridad del I.N.C.E., ello sin señalar norma alguna para sustentar tal argumento…”.
Conforme a lo anterior solicita sea declarada la nulidad de la orden administrativa N° 2061-05-31 de fecha 23 de noviembre de 2005, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que contraviene los dispuestos en los artículos 23, 71 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también deviene inejecutable “…puesto que en el texto de la misma, ordena el pago de las diferencias de sueldo e incidencias saláriales (sic) a mi favor, aunque la comisión de servicios no fue autorizada por la máxima autoridad del I.N.C.E., y por otra en la misma orden administrativa niega el pago de las diferencias de sueldo y las incidencias…”.
Asimismo, señala que el referido acto carece de motivación, ya que no se precisa norma legal aplicable al caso, razón por la cual, deviene procedente el pago de las diferencias de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses por capital no colocado del 7 de julio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2005.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
Señaló el Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo no invoca norma alguna que sustente la negativa al pago de la diferencia salarial del querellante, razón por la cual el vicio denunciado resulta procedente.
Consideró el a quo que el acto administrativo impugnado resultaba “…ambiguo, confuso y contradictorio, ya que por una parte el mismo refleja la orden de pago que imparte el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) en la que incluso le ordena tramitar dicho pago señalando que ello procede aún cuando la Encargaduría no contara con la aprobación de ese Cuerpo, y sin embargo, mas (sic) abajo en la casilla de Observaciones del mismo acto se apunta, que no procede el pago porque ‘dicha Encargaduría debía haber sido aprobada por la Máxima autoridad de la Institución’. Se trata de una contradicción que interfiere la posibilidad de defensa del querellante y dificulta la comprensión necesaria para la labor jurisdiccional, en definitiva lesivo al derecho de defensa del querellante, vicio que aunado al de carencia de motivación jurídica justifica su declaratoria de nulidad…”.
Conforme a lo anterior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo recurrido. Asimismo, ordenó el pago de las diferencias salariales, más negó el pago de los intereses moratorios, por cuanto las referidas acreencias sólo resultan líquidas y exigibles a partir de que quede firme el presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 178 del presente expediente, el auto de fecha 20 de noviembre de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 15 de noviembre del mismo año, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida las apelaciones interpuestas, visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora, si bien el auto ut supra mencionado, dictado por este Órgano Jurisdiccional en el cual se constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Instituto Autónomo Nacional, el cual conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública ostenta los mismos privilegios y prerrogativas de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDAS las apelaciones interpuestas por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ROMERO, anteriormente identificados, así como de la abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.-. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002043
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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