JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002044
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 061010 de fecha 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Ann Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.209, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano RUBÉN GERARDO LANDAETA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.466.9636, contra la Providencia Administrativa N° 58/05 de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el referido ciudadano contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARINA “JUAN DE URPÍN”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Sport Kent’s Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.634, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se ordenó la practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de octubre de 2006, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, esto es, el 15 de noviembre de 2006.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis 19 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30, y 31 de octubre y 1°, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de febrero de 2001, el recurrente comenzó a laborar en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Juan de Urpín” con el cargo de Obrero Aseador y en fecha 12 de agosto de 2004, se inició el procedimiento de calificación de faltas en su contra por haber incurrido -a su decir- del organismo querellado en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señaló que una vez llevado a cabo todo el procedimiento el Inspector del Trabajo del Estado Vargas procedió a dictar decisión declarando con lugar la referida solicitud de calificación de faltas, de lo cual se notificó a las partes.
Que el ente recurrido alegó una fecha en la que -a su decir- el recurrente comenzó a faltar a su lugar de trabajo de manera injustificada, esto es, el 19 de julio de 2004, siendo la fecha correcta el 4 de febrero de 2004 y de manera justificada.
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad relativa, toda vez que la mencionada Inspectoría estableció que el recurrente incurrió en las causales señaladas por la empresa, por lo que autorizó a la Institución querellada a despedir al recurrente, en tal sentido la referida providencia se basó en hechos que nunca ocurrieron, por tanto adolece del vicio de apreciación
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 367, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 de su Reglamento.
Por último solicitó, sea declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y sea ordenada la reincorporación del recurrente a u sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido con la cancelación de los salarios caídos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificadas, considerando lo siguiente:
“…En fecha veintiocho (28) y treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano RUBEN LANDAETA y la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, respectivamente, quedaron notificados de la Providencia Administrativa objeto de presente recurso, en consecuencia el lapso de seis (6) meses, que a los fines de la interposición del recurso prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se inició a partir del último de los notificados, es decir, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), y venció el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive. Por tanto el día diez (10) de noviembre de dos mil cinco (20005), fecha de interposición del recurso de nulidad, este lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 19 ejusdem…”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 73 del expediente, el auto de fecha 20 de noviembre de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que la decisión apelada no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Sport Kent’s Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN GERARDO LANDAETA LUGO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RUBÉN GERARDO LANDAETA LUGO, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 58/05 de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el referido ciudadano contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARINA “JUAN DE URPÍN”.
2.- En consecuencia, deja FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002044
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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