JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-1986-006397

En fecha 28 de octubre de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, para la expropiación y ocupación previa de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Callejón Machado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados con un centímetro cuadrado (370,01 M2) propiedad del ciudadano Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° 911.861, el cual quedó afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1742 de fecha 24 de agosto de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.053 del 25 de agosto de 1976, para la construcción de la obra "Ampliación de la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación".

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1999, esta Corte declaró procedente la solicitud interpuesta por la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República para la expropiación del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Callejón Machado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital con una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados con un centímetro cuadrado (370,01 M2) propiedad del ciudadano Alberto Díaz, el cual quedó afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1742 de fecha 24 de agosto de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.053 del 25 de agosto de 1976, para la construcción de la obra "Ampliación de la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación". Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que fueran convocadas las partes para el acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación.

El 15 de febrero de 2000, tuvo lugar el acto de avenimiento al cual compareció el abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, quien manifestó no estar de acuerdo con el avalúo previo, por lo que solicitó se fijara la oportunidad para la designación de los peritos a los fines de determinar el "justiprecio definitivo".

En fecha 22 de febrero de 2000, tuvo lugar el acto de designación de los peritos al cual asistieron el apoderado judicial del propietario del inmueble expropiado, anteriormente identificado y, la abogada Martha Monasterios Malavé, en representación de la República. En dicho acto la abogada de la parte expropiada designó como perito a la ciudadana Haydee Hernández Arcay y la representante del ente expropiante designó al ciudadano Rooney Guarisma; por su parte, el Tribunal designó como tercer perito al ciudadano Antonio García.

El 11 de mayo de 2000, juramentados los peritos designados, consignaron el respectivo informe de avalúo, en el lapso concedido por el Tribunal, el cual ascendió a la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos ( Bs. 132.835.179,37).

El 23 de mayo de 2000, el apoderado judicial del propietario del bien expropiado, solicitó se acordara el “pago de los intereses, desde la fecha de la ocupación fáctica” del inmueble; así como la indexación de la cantidad arrojada en el avaluó, desde la fecha de consignación del mismo hasta el pago efectivo.

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2001, esta Corte acoge el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 11 de mayo de 2000, fijando como indemnización a pagar al ciudadano Alberto Díaz, por la expropiación del inmueble identificado en autos, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.132.835.179,35), cantidad que la República deberá pagar al mencionado ciudadano. Asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de la indemnización expropiatoria calculados al doce por ciento (12%) anual.

El 18 de abril de 2002, esta Corte libró el Oficio N° 02-1690 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo del presente oficio, remitiera la información solicitada en la sentencia antes referida.

El 21 de mayo de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-05-297 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.132.835.179,35), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, esto es, el 30 de mayo de 2000, hasta el 14 de agosto de 2001, arrojando la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62).

Mediante escrito presentado el 06 de junio de 2002 por el apoderado judicial del ciudadano Alberto Díaz, solicitó a esta Corte que se ordenara al Banco Central de Venezuela, actualizar la corrección monetaria realizada hasta la fecha en que el Ente expropiante realizara el pago efectivo.

Por auto del 12 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria; para ello, ordenó las respectivas notificaciones a los fines de designar a los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de octubre de 2002, los peritos designados consignaron el informe de la experticia, concluyendo que los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la base de la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, resulta por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares con Un Céntimo (Bs.57.515.813,01).

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2002 por el apoderado judicial del ciudadano Alberto Díaz, anteriormente identificados, solicitó a esta Corte que se ordenara calcular los intereses hasta la fecha del pago efectivo que realizara el Ente expropiante, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2003, esta Corte ordenó el pago correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Once Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 211.380.129,63).

En fecha 4 de junio de 2003, se agregó a los autos Memorando de fecha 28 de mayo del mismo año, anexo al cual se consignó en copia simple la orden de pago N° 7800 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas, así como copia simple del estado de la cuenta corriente de este Tribunal, correspondiente al mes de junio de 2002, evidenciándose el depósito por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 132.835.179,35).

El 25 de junio de 2003, se ordenó la entrega del cheque N° 30494600, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 19 del mismo mes y año, girado contra la Cuenta Corriente N° 010-1045466 a favor del ciudadano Alberto Díaz, anteriormente identificado, por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 132.835.179,35).

En fecha 25 de noviembre de 2004, la parte expropiada solicitó la corrección monetaria del pago anteriormente señalado de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2003.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, señaló que en fecha 18 de agosto de 2005, el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), canceló a su poderdante la cantidad de Setenta y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 78.544.958,20), a través de la Orden de Pago N° 1.625 de fecha 11 de agosto de 2005. Asimismo, solicitó en la referida diligencia pronunciamiento sobre la corrección monetaria y cálculo de intereses acordado mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2003.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de la parte expropiada respecto de la corrección monetaria del pago ordenado por este Órgano Jurisdiccional y, a tal efecto observa:

En atención a los documentos presentados en el proceso, se evidencia que la única persona con derechos de dominio acreditados sobre los inmuebles cuya expropiación se pretende, es el ciudadano Alberto Díaz, anteriormente identificado.

Ahora bien, visto lo anterior se observa que para el momento en que fue decretada la expropiación en el caso de marras se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961. En este sentido, había sido criterio reiterado de esta Corte, que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:

1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.

Asimismo se entendió, que el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (vigente rationae temporis), desarrollaba tales principios, al establecer que:

“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.

En este sentido, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su validez, toda vez que el referido artículo 115 de la vigente Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantuvieron su eficacia por no ser contrarias a la Constitución.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el avalúo realizado en el presente proceso expropiatorio y que riela a los folios 266 y siguientes del presente expediente, fue consignado en fecha 11 de mayo de 2000, arrojando como justa indemnización la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 132.835.179,37) por el inmueble expropiado, siendo igualmente cancelado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de junio de 2003, mediante la entrega del cheque N° 30494600 del Banco Industrial de Venezuela, por el monto anteriormente señalado.

Asimismo, señaló la parte expropiada que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), le canceló la cantidad de Setenta y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 78.544.958,20), a través de la Orden de Pago N° 1.625 de fecha 11 de agosto de 2005. Igualmente, reiteró su solicitud respecto de la corrección monetaria e intereses, conforme a lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha 30 de enero de 2003.

En este sentido, se observa a los folios 377 y siguientes del presente expediente, decisión de fecha 30 de enero de 2003, emanada de este Órgano Jurisdiccional, donde se acordó el pago de Doscientos Once Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 211.380.129,63), por concepto de justa indemnización, corrección monetaria y ocupación previa.

Sin embargo, señala la parte expropiada que los referidos montos no se corresponden con el concepto de justa indemnización en virtud que fueron cancelados de manera incompleta como consecuencia de los detrimentos ocasionados por la inflación, ya que no se ordenó la corrección monetaria hasta el momento efectivo del pago sino hasta el 14 de agosto de 2001, así como tampoco fue correctamente calculada la indemnización por ocupación previa del inmueble por las mismas razones. En consecuencia, solicitó que esta Corte se pronuncie nuevamente respecto a los montos adeudados por la República.

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en autos el pago de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 132.835.179,37). Asimismo, señala la parte expropiada que le fue cancelado ulteriormente la cantidad de Setenta y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 78.544.958,20), el cual, podemos constatar, deviene del monto restante entre Doscientos Once Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 211.380.129,63) y Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 132.835.179,37).

Ahora bien, el pago del 18 de agosto de 2005, resulta de dos montos, el primero por Veintiún Millones Veintinueve Mil Ciento Treinta y Siete con Veintisiete Céntimos (Bs. 21.029.137,27) como consecuencia de la corrección monetaria calculada por el Banco Central de Venezuela (consignada en autos en fecha 15 de mayo de 2002) en el período comprendido desde la consignación del avalúo, esto es, el 30 de mayo de 2000, hasta el 14 de agosto de 2001, dando un total de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62).

El segundo monto comprendido en el pago señalado, deviene de la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cero coma Un Céntimos (Bs. 57.515.813,01), como consecuencia de los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual -mediante experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 23 de octubre de 2002-, sobre la base del monto correspondiente a la indemnización expropiatoria en virtud de la ocupación previa del inmueble expropiado, la cual fue calculada del 17 de junio de 1998 hasta el 24 de enero de 2002.

Ahora bien, a los fines de esquematizar el proceso sustanciado, tenemos que 1) el avalúo realizado (que riela a los folios 266 y siguientes del presente expediente), fue consignado en fecha 11 de mayo de 2000, arrojando como justa indemnización la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 132.835.179,37).

2) El pago del avalúo del inmueble fue realizado en fecha 25 de junio de 2003 por la misma cantidad.

3) El Banco Central de Venezuela determinó la corrección monetaria del avalúo antes referido entre el 30 de mayo de 2000 hasta el 14 de agosto de 2001, estableciendo como resultado Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62).

4) La experticia complementaria del fallo calculó la indemnización como resultado de la ocupación previa del inmueble, tomando como base el 12% (conforme al criterio jurisprudencial sostenido para el momento), en el período comprendido entre del 17 de junio de 1998 hasta el 24 de enero de 2002, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cero coma Un Céntimos (Bs. 57.515.813,01).

5) En fecha 18 de agosto de 2005, fueron cancelados los conceptos de corrección monetaria e intereses producto de la ocupación previa.

Visto lo anterior, es importante resaltar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad, salvo determinadas contribuciones o restricciones impuestas por la Ley, como es el caso de la expropiación, la cual sólo puede proceder por causas de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y “pago oportuno de justa indemnización”.

Claramente se observa que el mandato constitucional dispone que la expropiación requiere de un pago oportuno y justo, lo que implica por una parte que el monto cancelado por la Administración Pública se corresponda con el verdadero valor del inmueble al momento del pago, es decir, que no haya un empobrecimiento ni un enriquecimiento para el propietario del inmueble, el cual debe ser lo más expedito posible (oportuno) a los fines de evitar los detrimentos ocasionados por la inflación y la pérdida del valor de la moneda, de allí el estrecho vínculo entre oportuna y justa indemnización, puesto que para lograr que el pago se corresponda con el justo valor del inmueble, requerirá no sólo de celeridad desde el punto de vista de la orden de pago por parte de la República, sino también de un proceso lo más expedito posible, visto claro está, las dilaciones que comúnmente se presentan en los procesos expropiatorios (vid sentencia de esta Corte de fecha 10 de agosto de 2006, Caso Sucesión Savelli, expediente N° AP42-G-1988-9659).

Así, observa esta Corte que como consecuencia de dicho retardo los avalúos quedan con el paso de los meses en una situación depreciada, debido a que el informe que consignaron los peritos en un determinado momento no se corresponderá con el valor actual del inmueble para el momento en que el Tribunal pase a pronunciarse sobre la orden de pago. Situación idéntica se observa ante el retardo de la República en traer a los autos la Orden de Pago ocasionando nuevamente que el monto arrojado por el avalúo y condenado en la sentencia no se corresponda con el precepto constitucional referido a “justa indemnización”, puesto que será justa en la medida en que sea cancelado el valor real de inmueble y no el valor que éste tenía años atrás.

Resulta entonces necesario buscar mecanismos tendientes a lograr un pago oportuno y justo, dado que de lo contrario estaríamos ante una evidente ruptura de las cargas públicas, ya que la carga que debe soportar al expropiado debe circunscribirse única y exclusivamente a la pérdida de su derecho de propiedad, por lo que de ninguna manera podría aceptarse un empobrecimiento en el patrimonio del mismo, debido a que habría una violación al precepto constitucional anteriormente señalado. El equilibrio se logrará en la medida en que tanto el particular como la República cumplan recíprocamente con sus obligaciones en aras del interés general, que en los casos de materia expropiatoria se traducirá en la pérdida del derecho de propiedad para el particular y el pago de una indemnización oportuna y justa por parte de la Administración Pública, que deberá circunscribirse no sólo al valor del inmueble sino también a todos los perjuicios ocasionados sobre la esfera del particular.

En este sentido, y a los fines de lograr una justa y oportuna indemnización resulta importante tomar en cuenta tres aspectos fundamentales: 1° Que el avalúo resulte en efecto proporcional al valor del inmueble para el momento del pago, 2° que en los casos de ocupación previa del inmueble el propietario sea indemnizado por la pérdida del derecho de uso, goce y disfrute del inmueble, y 3° el pago de los intereses de mora que se lleguen a generar producto del retardo en el cumplimiento de la obligación de la República en ordenar el pago del inmueble expropiado.

De esta forma, se observa que el avalúo fue estimado para el 11 de mayo de 2000, en Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueva Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 132.835.179,37), por lo que al haber sido cancelado en fecha 25 de junio de 2003, resulta evidente que el mismo debió sufrir los detrimentos de la inflación, por lo tanto, cancelar tres años después el mismo monto no se corresponde con el concepto de justa indemnización.

No obstante, se observa que el Banco Central de Venezuela, estableció la corrección monetaria del inmueble, en los lapsos comprendidos entre el 30 de mayo de 2000 hasta el 14 de agosto de 2001, estableciendo como resultado Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62), es decir, una diferencia de Veintiún Millones Veintinueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 21.029.137,27), monto que como se expuso con anterioridad fue cancelado -también con retardo- en fecha 18 de agosto de 2005, es decir, cuatro años más tarde.

Visto lo anterior, resulta evidente la necesidad de realizar los correctivos inflacionarios para procurar la justa indemnización de la parte expropiada. En este sentido, esta Corte, en aras de lograr mayor celeridad y ajustarse así a los preceptos contemplados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, Caso: Sucesión Savelli (anteriormente señalada), la conversión del monto del avalúo en unidades tributarias, a los fines de evitar mayores dilaciones en los procesos expropiatorios.

Así, se observa que la unidad tributaria vigente para el momento en que fue consignado el avalúo, esto es 11 de mayo de 2000, correspondía a 9.600 Bolívares (Gaceta Oficial N° 36.673), lo que da como resultado al momento de dividirlo entre el valor del inmueble, la cantidad de Trece Mil Ochocientas Treinta y Seis con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 13.836,99). Por lo tanto, para la fecha en que fue cancelado el avalúo del inmueble -25 de junio de 2003- tomando en consideración que la unidad tributaria se encontraba en 19.400 bolívares (Gaceta Oficial N° 37.625 del 5 de febrero de 2003), correspondía pagar Doscientos Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 268.437.758,31).

En este sentido, lo correcto será, deducir del monto anterior la cantidad cancelada por la República en fecha 25 de junio de 2003, dando como resultado Ciento Treinta y Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 135.602.578,94).

Ahora bien, la única forma para que el referido saldo sea cancelado de manera justa, es decir, sin detrimentos inflacionarios, es transformándolo una vez más en unidades tributarias, tomando como base la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, esto es 19.400 Bolívares, ya que es a partir del 25 de junio de 2003 (momento del pago) que surge la diferencia adeudada la cual ha sufrido lógicamente una evidente devaluación desde la referida fecha hasta la actualidad, y que igualmente continuará causándose, por ello es necesario fijar el monto a pagar en unidades tributarias para contrarrestar dicho déficit, sin necesidad de realizar interminables experticias o correctivos del avalúo, sencillamente la Administración Pública deberá pagar la justa indemnización conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo en su correlativa equivalencia en Bolívares, la cual da como resultado en este caso Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Con Ochenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 6.989,82).

Sin embargo, debemos recordar que fue cancelado en fecha 18 de agosto de 2005 Veintiún Millones Veintinueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 21.029.137,27), por concepto de corrección monetaria, el cual se correspondía, conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha en que fue calculado dicho monto, esto es, 13.200 Bolívares (Gaceta Oficial N° 37.183 del año 2001), a Mil Quinientos Noventa y Tres Con Once Unidades Tributarias (U.T. 1.593,11), monto que igualmente sufrió la incidencia inflacionaria, siendo que para la fecha del pago (18 de agosto de 2005) se encontraba fijada la unidad tributaria en 29.400 Bolívares, lo que suma en Bolívares Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 46.837.434), es decir una diferencia de Veinticinco Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 25.808.296,73), lo que da como resultado Ochocientos Setenta y Siete enteros con Ochenta y Tres centésimas de Unidades Tributarias (U.T. 877,83).

Conforme a lo anterior, considera esta Corte que a la diferencia arrojada por la corrección monetaria del avalúo debemos restarle la cantidad pagada en fecha 18 de agosto de 2005 por la República, por lo tanto tenemos que Ciento Treinta y Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 135.602.578,94), es decir, Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Con Ochenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 6.989,82) para el año 2003, menos Veintiún Millones Veintinueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 21.029.137,27) equivalente a Setecientas Quince Con Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 715,27) para agosto de 2005 (o lo que es lo mismo 1.593,11 U.T. menos 877,83 U.T., conforme a los cálculos señalados en el párrafo anterior), da como resultado definitivo Seis Mil Doscientas Setenta y Cuatro Con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 6.274,55).

Sin embargo, hay que determinar también el monto adeudado por la República como consecuencia de la ocupación previa del inmueble, de esta manera, se observa que mediante experticia complementaria del fallo se determinó que la indemnización que correspondía por dicho concepto era de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares Con Cero Coma Un Céntimos (Bs. 57.515.813,01), ello en el período comprendido del 17 de junio de 1998 hasta el 24 de enero de 2002, el cual fue pagado en fecha 18 de agosto de 2005, por lo que igualmente resulta evidente concluir que al haber sido pagado tres años después, tuvo que verse afectado el monto aludido por la inflación.

Así, tenemos que realizando la misma operación aritmética anteriormente señalada, tenemos que la unidad tributaria vigente para enero de 2002 era de 13.200 Bolívares (Gaceta Oficial N° 37.183), lo que arroja como resultado Cuatro Mil Trescientas Cincuenta y Siete Con Veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 4.357,25), lo cual, al trasladarlo a agosto de 2005 (Unidad Tributaria vigente 29.400 Bolívares), vemos que equivale a Ciento Veintiocho Millones Ciento Tres Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 128.103.401,70), restando lo cancelado por la República nos da un total de Setenta Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 70.587.588,69), siendo éste último el monto todavía adeudado por el Estado en relación a la indemnización por ocupación previa del inmueble, por lo tanto deberá igualmente pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientas Con Noventa y Tres Unidades Tributarias (U.T. 2.400,93), tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

Visto lo anterior, es importante esquematizar los cálculos realizados en la presente decisión, para determinar en definitiva la cantidad todavía adeudada por la República:

1) Seis Mil Doscientas Setenta y Cuatro Con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 6.274,55), por concepto de corrección monetaria del pago del inmueble expropiado.
2) Dos Mil Cuatrocientas Con Noventa y Tres Unidades Tributarias (U.T. 2.400,93), por concepto de indemnización como consecuencia de la ocupación previa del inmueble.

Conforme a lo anterior, se ordena el pago de Ocho Mil Seiscientas Setenta y Cinco Con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 8.675,48) a la República Bolivariana de Venezuela, tomando como base para dicho cálculo, la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo de la indemnización señalada. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al Ministerio de Finanzas, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de que sea consignada en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose a la cancelación de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
(Voto concurrente)

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



AP42-G-1986-006397
AGVS


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,




VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Concurrente, considera necesario formular ciertas consideraciones al fallo dictado por esta Corte en el presente caso. La razón que motiva a presentar una opinión concurrente a la expresada por la mayoría sentenciadora en la motiva, estriba en una divergencia de criterio respecto al razonamiento utilizado para determinar la obligación, por parte de la Administración, de cancelar una prestación indemnizatoria a la parte expropiada, con ocasión de la ocupación previa; si bien, sin embargo, se coincide en que dicha indemnización es procedente.

La mayoría sentenciadora, haciendo referencia a un reciente fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2006, sostiene que el propietario de un bien objeto de expropiación, sobre el cual haya existido una ocupación previa, debe ser indemnizado por la pérdida de sus derechos de posesión, uso, goce y disfrute, e igualmente por las posibles rentas, beneficios o ganancias dejadas de percibir (lucro cesante); traduciéndose ello en una indemnización por daños y perjuicios acarreados con ocasión de una actividad administrativa lícita, como lo es un procedimiento expropiatorio.

Quien suscribe coincide con tales señalamientos. No obstante, la mayoría sentenciadora considera igualmente que, para determinar el monto de la referida indemnización, debe acudirse a la aplicación del numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres a los fines de determinar una rentabilidad anual que contrarreste –al menos aproximadamente– las pérdidas del propietario.

Es respecto de tal metodología que existe una discrepancia de criterios, la cual exponemos de la siguiente manera:

1° Resulta un principio general dentro de la institución de la expropiación por causa de utilidad pública o social, la necesidad del pago previo y oportuno a la entrada en posesión del bien objeto de expropiación. Dicho principio se deriva de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, reformada parcialmente en 1958, texto vigente para el momento en que se efectuó la expropiación en este caso. En dicha disposición se establece que la expropiación sobre bienes inmuebles no puede llevarse a efecto sino con el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el pago del precio que representa la indemnización (numeral 4). Esta disposición ha sido mantenida en el artículo 7 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002, especificándose, respecto del pago del justiprecio, que este debe ser “oportuno y en dinero efectivo”.

La ocupación del inmueble expropiado por parte de la Administración, por regla, debe hacerse una vez se haya satisfecho el pago del justiprecio y no antes, siendo la excepción a dicha regla las instituciones de la ocupación temporal y la ocupación previa, que proceden sólo en casos excepcionales

Los casos de ocupación temporal eran contemplados por el artículo 47 de la Ley de 1947 y actualmente por el artículo 57 de la vigente Ley de 2002, de manera exactamente igual. La ocupación temporal únicamente es posible, por una parte, para hacer estudios o practicar operaciones de corta duración que tengan por objeto recoger datos para el proyecto; o por otra parte, para establecer provisionalmente estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes, etc.

Ambas normas establecían al final, con mínimas diferencias de redacción, que la ocupación temporal duraría tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

2° En el caso de la expropiación con motivo de las obras referidas en el artículo 11 de la Ley de 1947, es decir: “construcciones de ferrocarriles, carreteras, caminos, edificios para escuelas (...)”, pudiendo incluirse las autopistas en tal supuesto, el artículo 51 preveía la llamada ocupación previa, que viene a ser una forma de ocupación temporal cuya procedencia está sujeta a autorización previa por parte del Juez y a un avalúo del inmueble a ser ocupado. La vigente Ley de 2002 regula igualmente la ocupación previa, en su artículo 56.

Dicha ocupación previa fue solicitada en este caso, siendo la misma negada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 1999, aun cuando dicha ocupación había tenido lugar efectivamente desde el 20 de octubre de 1985, como lo advierte la mayoría sentenciadora.

La situaciones de ocupación temporal o de ocupación previa sobre el inmueble objeto de expropiación, sin duda causan al propietario del mismo una serie de daños y perjuicios derivados del no uso, goce y disfrute del bien, los cuales deben ser debidamente indemnizados. En ello coincide quien suscribe con la mayoría sentenciadora.

Sin embargo, para determinar cómo debe calcularse la referida indemnización, debe analizarse la naturaleza jurídica de la ocupación previa y sus efectos, aplicando las disposiciones legales idóneas para dicho cálculo.

En este sentido, el artículo 50 de la Ley de 1947 establecía, un tanto escuetamente, lo siguiente: “El que ocupa temporalmente la propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le cause, a justa regulación de experto y oyendo previamente al respectivo propietario”.

La vigente Ley de 2002, en su artículo 55, señala igualmente que la indemnización la determinará un conjunto de peritos, sin hacer alusión a la previa audiencia del propietario. Sin embargo, ninguna de las normas, ni la vigente para el momento de la ocupación previa, ni la actualmente vigente, especifican los criterios que los expertos han de seguir para determinar el monto de la indemnización.

La Ley de Expropiación Forzosa española, de 1957, es mucho más explícita en su artículo 115, al establecer:

“Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado (...)”.

Tales conceptos (rendimientos dejados de percibir, perjuicios causados), se corresponden con los tradicionales conceptos de daño emergente y lucro cesante, que forman parte de la indemnización a cancelar por la supresión del uso, goce y disfrute del inmueble con motivo de la ocupación.

3° Ahora bien, como se señaló, la institución de la ocupación previa era regulada por la Ley de 1947, en su artículo 51, de la siguiente manera:

“Cuando la obra sea de las especificadas en el artículo 11 de la presente Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la repute de urgente realización, podrá hacer valorar el inmueble por la Comisión de Avalúos a que se refiere el artículo 16 en su último aparte, a los fines de su ocupación previa. Esta será acordada por el Tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne con la solicitud la cantidad en que hubiere sido justipreciado el inmueble. Si el propietario se conformare con el avalúo realizado y no hubiere otra oposición justificada, el juicio se dará por concluido”.

De la referida norma, se deriva que la indemnización por ocupación previa se determina mediante un avalúo realizado por una comisión, en el momento de la ocupación previa; en el entendido, claro está, que dicha ocupación se realiza con la autorización del Tribunal competente.

En este caso, sin embargo, como se señaló, la ocupación previa fue realizada sin la autorización del Tribunal competente, en concreto, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta situación; una ocupación física del inmueble expropiado sin haber sido autorizada la ocupación previa y sin haberse realizado el avalúo previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para entonces vigente; constituye sin duda un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por hecho ilícito, resultando aplicable el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

4° Pretender, por tanto, determinar el monto de la indemnización a ser cancelada al propietario, con motivo de la ilegal ocupación del inmueble, a través del concepto de rentabilidad anual a que hace alusión el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, se traduce en la aplicación de una disposición que regula una situación perfectamente legal, como lo es un arrendamiento, a una situación ilegal, como lo es una ocupación no autorizada.

En otras palabras. El arrendamiento tiene su origen en un acuerdo voluntario y por ello es de naturaleza contractual; y por ello mismo, la obligación de cancelar un cánon, cuya fijación regula el numeral 2 del artículo 5 de la aludida Ley, es una obligación de naturaleza contractual. Muy por el contrario, la obligación de indemnizar al propietario por una ocupación previa no autorizada y por ello ilegal, es una obligación extracontractual, de naturaleza indemnizatoria.

En este sentido, el concepto de rentabilidad anual a que se refiere el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, está dirigido a la determinación del monto de una obligación contractual como lo es el pago de un canon arrendaticio y cumple una función dentro de dicho concepto. La determinación del pago del canon está, pues, tasada legalmente.

En cambio, en el caso de una indemnización por hecho ilícito, no existe tasación alguna. El Juez tiene que entrar a considerar las circunstancias específicas del caso, la naturaleza del inmueble expropiado, su nivel de productividad si la tenía, etc., sin estar sometido a patrones de tasación como la rentabilidad anual.

Por demás, es de señalar que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres se refiere a la rentabilidad anual de los inmuebles regulados por la ley, es decir, los destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden (artículo 2); no a la rentabilidad anual de inmuebles expresamente excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, como las fincas rurales (artículo 3 literal b); de manera que aun si se aceptase el concepto de rentabilidad anual como patrón de determinación de la indemnización, seguiría resultando inaplicable el referido numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

5° Quien suscribe, considera que ha debido utilizarse un criterio distinto para determinar la indemnización por ocupación previa ilegal; criterio que a continuación se expone.

La ocupación previa, aun en los casos como el presente en que ha sido realizada de manera ilegal, se realiza con un ánimo expropiatorio, es decir, con un ánimo de apropiación futura del bien inmueble, para la realización de obras de interés público o social.

La situación ideal para una expropiación, sería que la fijación y cancelación del justiprecio del bien expropiado, así como la declaratoria de procedencia de la expropiación y la ocupación del mismo, ocurrieren de manera inmediata y simultánea. Ello, como es sabido, resulta imposible; debiendo en cambio seguirse un procedimiento que muchas veces, lamentablemente se extiende más allá de lo que los criterios de eficiencia y efectividad de la función pública toleran.

La situación normal, pues, viene a ser la de una separación prolongada entre el momento en que el propietario pierde sus facultades de uso, goce y disfrute de la propiedad y el momento en que recibe el precio de su propiedad. Ahora bien, esta situación sería equivalente a aquella en donde la declaratoria de expropiación, la ocupación del inmueble y la fijación del justiprecio fueren inmediatas y simultáneas, pero la cancelación del justiprecio antes fijado, fuere muy posterior.

Al propietario, en el entendido de que la expropiación sea procedente, lo que le interesa es el pago oportuno del justiprecio; y el pago oportuno ideal sería aquél que se diera simultáneamente con la pérdida de sus facultades de uso, goce y disfrute sobre el inmueble. Así, por ejemplo, en el caso de una venta, lo ideal es que la entrega de la cosa vendida y el pago del precio sean simultáneos.

Mediante una ficción, por tanto, puede asumirse que el justiprecio determinado luego de realizado el correspondiente procedimiento expropiatorio, se debe (como en la situación ideal) desde el momento en que el propietario pierde sus facultades de uso, goce y disposición; es decir, desde el momento de la ocupación previa.

De esta manera, el daño sufrido por el propietario con motivo de la ocupación previa y el retardo en el pago del justiprecio, es equivalente al daño sufrido por un vendedor a quien se le cancele el precio con retardo. En otras palabras, se trata en definitiva de una mora en la cancelación del justiprecio, que como se señaló, se reputa debido desde el momento de la ocupación previa.

La determinación de la indemnización en este caso, como ya se podrá vislumbrar, se limita entonces a la cancelación de intereses moratorios sobre el justiprecio finalmente fijado.

Es éste criterio, y no el de la rentabilidad anual del inmueble expropiado, el que ha debido ser utilizado por este órgano jurisdiccional para determinar el monto de la indemnización exigible con motivo de la ilegal ocupación previa del inmueble.

Finalmente, quien suscribe considera que, en el presente caso, para la realización de los cálculos necesarios para determinar el monto de la justa indemnización resultaría oportuno ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea un experto y no esta Corte quien determine la exactitud de dicha indemnización al ser quien posee los adecuados conocimientos técnicos para llevar a cabo tal determinación.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe, a través del presente Voto Concurrente que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente





AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Concurrente



La Secretaria Accidental,





YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-G-1986-006397
.-NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,