JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000426
En fecha 4 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0222 de fecha 17 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Augusto Alvarez Paz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GARCÍA VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 4.358.561, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 13 de octubre de 2006, se fijó el día 31 de octubre de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 11 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 1 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio García Vaamonde, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Libertador, mediante Resolución N° 755 de fecha 24 de mayo de 2002, se llevó a cabo estando en etapa de ejecución de sentencia que por nulidad del acto administrativo se intentó en su oportunidad procesal, el cual fue declarado con lugar por las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Que en el acto administrativo impugnado se ha generado un desacato a la autoridad judicial por cuanto al estar en la etapa de ejecución de la sentencia ya mencionada se ha desconocido el cumplimiento por parte del ente administrador no tomando en consideración las consecuencias que con ese acto le puede ocasionar a la Administración municipal desde el punto de vista patrimonial.
Que el ente administrador cumplió parcialmente la sentencia por lo que considera entonces que éste se encuentra en desacato al no cumplir totalmente el fallo y aunado al nuevo acto administrativo trae como consecuencia que el Alcalde errara al dictar un acto írrito.
Que el acto administrativo N° 755 de fecha 24 de mayo de 2002, mediante el cual se retira de sus actividad al ciudadano Edgar Antonio García, del cargo que desempeñaba como Coordinador de Área de Pago y Caja, código 075, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, está viciado por falta de motivación, así como igualmente está viciada la notificación que del acto se deriva.
Que las funciones del cargo que desempeñaba su representado no pueden ser consideradas de confianza por cuanto dichas funciones del área donde trabajó son propias de un Contador Público, de allí que la norma utilizada para motivar el acto estuviese aplicada de manera errónea y no se puede subsumir la conducta del administrado en ella.
Que otra de las razones por las cuales consideró que el acto se encontraba viciado de nulidad fue la aplicación del artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en donde se señalan las causales de destitución sin mencionar cuál de ellas le fue aplicada al administrado, dejándolo en estado de indefensión por cuanto el administrado no pudo ejercer su defensa.
Que existe otro elemento que vició el acto administrativo, cual es que le ha cercenado el derecho del administrado a la reubicación el cual le nace debido a que el administrado ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en 1994 como funcionario de libre nombramiento y remoción y han transcurrido ocho años aproximadamente, estableciendo la Ley de Carrera Administrativa que un administrado después de 2 años en el cargo se le debe considerar como tal.
Que en el caso que nos ocupa, el recurrente ya tiene el tiempo transcurrido para los efectos de la antigüedad y demás emolumentos que se hayan generado por los conceptos determinados en las leyes y contratos colectivos.
Que el acto administrativo que despidió al recurrente está viciado de nulidad por transgredir la norma constitucional, ya que en la motivación no se determinó cuál es la causal del despido, dejándolo en un estado de indefensión y encontrándose entonces en presencia de un despido injustificado.
En virtud de lo expuesto solicitó se proceda a la reincorporación inmediata y efectiva del recurrente al cargo de Coordinador de Area de Pago y Caja, adscrito a la Dirección de Finanzas con el debido pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir y con ello cese la infracción que produce la lesión al recurrente por la situación jurídica infringida y a la Alcaldía del Municipio Libertador en su patrimonio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que en el presente caso el acto administrativo se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.
Que corresponde a la administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, no basta con señalar como lo expone el ente querellado, que el acto administrativo de retiro contenido en la resolución N° 755, de fecha 24 de mayo de 2002, notificado el 4 de junio de 2002, se encuentra fundamentado en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, tiene un rango en la estructura organizativa, dotado de jerarquía que se manifiesta en el hecho de tener bajo su tutela a un grupo de personas que debía supervisar, jerarquía que además lo dotaba del suficiente poder de decisión; si no que es necesario que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo.
Que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, pues no consta a los autos el registro de información de cargos, que es el medio idóneo para demostrar las funciones que la representación del ente querellado manifestó que ejercía el accionante. Por tanto la Administración debió indicarle al funcionario en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa.
En virtud de lo expuesto consideró que el acto administrativo estaba inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente declaró con lugar la querella interpuesta, anulando el acto administrativo de retiro contenido en la resolución N° 755, de fecha 24 de mayo de 2002, ordenándose la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el cargo ocupado por el ciudadano Edgar Antonio García Vaamonde es un cargo que se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa como de confianza y el a quo no valoró el alcance de ese dispositivo legal.
Que en base a sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1988, considera que la fundamentación del acto administrativo no debe tratar de una exposición rigurosamente analítica que exprese cada uno de los datos o argumentos en que se fundamenta el acto.
Que el sentenciador incurrió en el vició de silencio de prueba por cuanto no tomó en consideración todos los elementos probatorios del expediente administrativo.
En virtud de los razonamientos expuestos solicita se revoque la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare con lugar apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2003 y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló la apoderada judicial de la parte querellada como fundamento de su escrito de apelación que el cargo ocupado por el ciudadano Edgar Antonio García Vaamonde, es un cargo que se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa como de confianza y el a quo no valoró el alcance de ese dispositivo legal.
Asímismo, consideró como fundamento jurídico de lo expuesto, una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de diciembre de 1988 de la cual, a su entender, considera que la fundamentación del acto administrativo no debe tratar de una exposición rigurosamente analítica que exprese cada uno de los datos o argumentos en que se fundamenta el acto.
En este sentido esta Corte observa que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, esta Corte trae a colación el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:
“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, son suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la administración.
Así mismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la administración pueda catalogar los cargos como de confianza.
En este sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así mismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que esto sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, se observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, ni otro medio probatorio que permitiera suplir la información que del Registro puede desprenderse. La representación judicial del órgano querellado, limitó la defensa de su pretensión a que la querellante es una funcionaria de libre nombramiento por ser de confianza, apoyándose para su aseveración en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios de Carrera.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que el simple fundamento referido al Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza mencionada, no basta como medio probatorio para determinar que el Cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, implica el cumplimiento de las funciones relativas a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En relación con el vicio de silencio de prueba alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, se observa que tal concepto implica el no pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes; vale decir, este vicio se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes.
La Sala de Casación de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto a este punto expuso lo siguiente:
“…el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Negrillas de la Corte).
En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, como se señalara anteriormente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.
En este sentido, considera esta Corte que en la motiva del presente fallo ha quedado expuesto el material probatorio conducente para la procedencia de la pretensión, como lo es el Registro de Información de Cargo, el cual no consta en las pruebas que cursan en autos. De allí que mal puede el recurrente alegar silencio de prueba en la labor realizada por el a quo cuando los hechos expuestos plantean la necesidad de comprobación del desempeño funcional del recurrente en el cargo que ocupaba, siendo ello imposible de ser verificado frente a la inexistencia del Registro de Información de Cargo en el expediente, entendido éste como la categoría probatoria idónea para la determinación de las funciones desempeñadas por el cargo que ostentaba el recurrente. De allí que considera esta Corte que tal alegato debe ser desestimado y, así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador debe ser declarado sin lugar.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 17 de diciembre de 2003, que declaro con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, antes identificada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-000426
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión probada por la mayoría sentenciadora que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2003, previa declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GARCÍA VAAMONDE, contra el mencionado fallo que a su vez declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Para fundamentar los motivos por los cuales quien suscribe, disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, se establecen las siguientes premisas:
1° El referido ciudadano ocupaba el cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo removido de dicho cargo mediante Resolución N° 755 de fecha 24 de mayo de 2002, emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, considerándose que tal cargo era de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
2° El fallo dictado por el a quo, el cual fue confirmado por la mayoría sentenciadora, consideró que la Administración debió indicar en el acto administrativo las funciones que describen el cargo. En tal virtud, señaló el juez de la causa, que si bien el acto impugnado indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el recurrente en el cargo de Coordinador de Área que permitan clasificarlo como de confianza, por lo que concluyó que el acto adolece del vicio de inmotivación, y por lo tanto, resulta anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3° Finalmente, el a quo en su decisión, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí disiente, estima que ha debido revocarse la decisión apelada y declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones.
El fallo dictado por la mayoría sentenciadora, dispuso lo que se transcribe a continuación:
“…se observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, ni otro medio probatorio que permitiera suplir la información que del Registro puede desprenderse. La representación judicial del órgano querellado, limitó la defensa de su pretensión a que la querellante es una funcionaria de libre nombramiento por ser de confianza, apoyándose para su aseveración en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios de Carrera.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que el simple fundamento referido al Parágrafo Único del artículo 5 de la Ordenanza mencionada, no basta como medio probatorio para determinar que el Cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, implica el cumplimiento de las funciones relativas a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas añadidas por esta disidente).
En síntesis, en la cita que antecede, se expresa que al haber fundamentado la Administración su actuación en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, debió aportar al proceso la prueba de la condición o naturaleza del cargo mediante el “…Registro de Información de Cargos…”.
Quien aquí disiente, considera por una parte que, para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y sólo en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos, o bien, en el Manual Descriptivo de Cargos (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000003).
En tal virtud, se observa que en el caso de autos, el cargo ocupado por el recurrente es el de Coordinador de Área, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a tal efecto, es menester atender al contenido del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
10) Coordinador General
(…)
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador de Sectorial
(…)
16) Coordinador Técnico
(…)
19) Coordinador de Programas…”
Observa esta disidente, que la norma parcialmente transcrita subsume diversas denominaciones del cargo de Coordinador en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual denota -a pesar de no establecer en forma expresa el cargo de Coordinador de Área-, que la sola mención de Coordinador en la denominación del cargo, implica la existencia de funciones especiales, distintas a las de un funcionario de carrera. En efecto, la denominación de Coordinador en el cargo que ocupaba el recurrente, permite sostener que dicho cargo se ubica dentro de las previsiones del legislador para considerar el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente quedar sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal.
Ello así, no debe ser objeto de prueba su calificación, y por lo tanto, tampoco requiere ser corroborada dicha naturaleza mediante lo establecido en el llamado “Registro de Información de Cargos” a los fines del estudio de las funciones asignadas al cargo.
No se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el recurrente, por cuanto -se insiste- esto fue calificado como tal mediante la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece en su artículo 4, los cargos que han de ser considerados como de alto nivel y de confianza dentro de esa entidad político-territorial.
En tal virtud, en criterio de quien disiente no resultaba inmotivado el acto administrativo de remoción dictado por el Ente recurrido, por no haber demostrado la Administración las funciones desempeñadas por la recurrente en el mencionado cargo, así como tampoco por haber fundamentado su actuación en el artículo 5 de la Ordenanza en comento, pues estas disposiciones -artículos 4 y 5- deben ser adminiculadas entre sí para su correcta aplicación, más no ser interpretadas de manera aislada.
Ello así, en el caso de autos, al estar contempladas diversas denominaciones del cargo de Coordinador en el citado artículo 4 de la Ordenanza en materia funcionarial dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador, no procede actividad probatoria alguna por parte de la Administración acerca de las funciones asignadas al cargo para evidenciar la calificación dada al cargo por el legislador como de libre nombramiento y remoción, pues el derecho no es objeto de prueba.
En ese sentido, en criterio de quien disiente, el recurrente estaba sujeto a ser removido de su cargo en cualquier momento, en razón de la naturaleza del mismo.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta disidente considera que en la sentencia dictada por esta Corte se debió haber revocado el fallo apelado, y en consecuencia, conociendo en relación al fondo de la controversia planteada, se debió haber declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Con una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en sus justos términos, se beneficia la seguridad jurídica y concretamente uno de los perfiles propios de ésta, denominado por Antonio-Enrique Perez Luño la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-000426
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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