JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000744

En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05/0360 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Lolybeth Coromoto Bravo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA BERRIOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.489.572, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Arazaty Nataly García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.


En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó la ponencia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, y a tal efecto designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se fijó el día 07 de noviembre de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Blanaca Berrios Azuaje, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada ingresó en el año 1996 a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III.

Indicó, que mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 26 de mayo de 2001, su representada tuvo conocimiento que había sido removida del cargo que desempeñaba en el mencionado Municipio.

Manifestó que, en fecha 04 de junio de 2001, dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento, “…siendo infructuosas dichas gestiones…”.

Manifestó, que “…La propia Ordenanza de Carrera Administrativa en su artículo 5 en su parágrafo único señala a los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo se atenderá a la naturaleza real de de los servicio o funciones que preste…”.

En este sentido, adujo, que el cargo desempeñado por su representada es de carrera y que en ningún momento había desempeñado cargo de confianza dentro de la Administración Municipal, toda vez, que recibía ordenes e instrucciones de su superior inmediato, no tenía potestad de tomar decisiones, no tenía personal bajo su dirección y no detentaba un elevado cargo dentro de la estructura organizativa.

Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto a su entender, no contiene las razones de hecho por las cuales la Administración Municipal consideró que el cargo que desempeñaba su representada, era de confianza.

Igualmente, denunció, la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La exigencia de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se corresponden con lo dispuesto en los artículos 9 y 13, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado ….omissis… En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho…
...omissis…
La Jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se requiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.

Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada…
…omissis…
De manera que la cualidad de “Confianza” otorgado al cargo de Fiscal de Rentas III, que ocupara la recurrente en el Servicio de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital; exige que en el acto se indiquen las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle las funciones que cumplía.

Visto lo expuesto el acto administrativo de retiro impugnado se encuentra inmotivado, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado “…ya que el mismo cumple con todos los requisitos que debe contener una decisión de tal magnitud, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Insistió, que “…la accionante ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas III calificado como de libere (sic) nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 4, numeral 21 por ejercer funciones de un personal de confianza…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto observa:

Es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Si el apelante no cumple con las exigencias señaladas, se produce el desistimiento de la acción previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó su inconformidad con el fallo apelado limitándose a indicar que el acto administrativo impugnado está debidamente motivado, e insistió en que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción

De lo anterior, estima esta Corte que, en principio, en el caso de autos se produciría el desistimiento de la acción, por errónea fundamentación de la apelación (vid. sentencia N° 2595 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto, la apelante no indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso. No obstante, del escrito presentado, se evidencia la existencia de disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por lo que esta Corte considera necesario pronunciarse sobre lo alegado por la apelante, y a tal efecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 407 de fecha 30 de marzo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Fiscal de Rentas III, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del referido Municipio.
De la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación, se deduce que la controversia se circunscribe en determinar si el cargo desempeñado por la querellante como Fiscal de Rentas III en el Ente Municipal es de carrera o de libre nombramiento o remoción.

Antes de entrar a analizar el alegato esgrimido por el apelante, resulta conveniente señalar que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que, sólo pueden ser retirados por las causales contempladas bien sea en la Ordenanza vigente, cuando se trate de un funcionario al servicio de un Municipio, o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando ésta se aplique supletoriamente, vigente para la fecha en el caso de autos, hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya sean de confianza o de alto nivel, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, vale decir, el derecho a la estabilidad en el cargo.
Ahora bien, de la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, vigente para el momento de dictarse el acto administrativo.
En este sentido, cabe destacar que dicha Ordenanza en su artículo 4,indica la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentra el cargo de Fiscal de Rentas, sin embargo advierte la Corte, que tal y como se indicó ut supra, el acto administrativo impugnado está fundamentado en el artículo 5, el cual señala cuales son los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, y además establece que se considerarán funcionarios de confianza, “…aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva o confiabilidad…”, dejando establecido que para la calificación de un funcionario dentro de las previsiones de estos artículos, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que desempeña.
En este sentido, debe destacarse que ha sido criterio constante y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos, en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no sólo debe demostrar que el cargo se encuentre contenido en la norma legal que le sirve de fundamento, sino que además, debe probar que el cargo es de alto nivel o que el funcionario removido desempeñaba efectivamente las funciones, consideradas de confianza.
De igual forma, reitera esta Corte el criterio de que el análisis de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Registro de Información de Cargos (RIC) y en el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos, resulta vital para la comprobación efectiva del ejercicio de sus responsabilidades y funciones por parte de un determinado funcionario, para verificar si el caso es de libre nombramiento y remoción o no.
Del estudio de las actas del expediente, se observa que el Ente querellado no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento idóneo y fundamental para determinar el tipo de funciones sino que se limitó a promover ante esta instancia, como prueba documental el oficio N° DRHS-0119-05 de fecha 02 de mayo de 2005, (folio 151), mediante el cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, informó al Sindico Procurador Municipal de las funciones ejercidas por la querellante como Fiscal de Rentas III, elemento que a juicio de esta Corte no demuestra por sí solo, que las funciones desempeñadas por la querellante efectivamente correspondieran a un cargo de confianza o de alto nivel.
Siendo ello así, al no constar en autos las pruebas que demuestren las responsabilidades y funciones desempeñadas por la querellante de las cuales se pueda verificar si efectivamente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el Registro de Información de Cargos (RIC), y al no haber existido un análisis de los hechos en el acto administrativo impugnado de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, esta Corte considera, tal y como lo sostuvo el a quo, que el acto administrativo impugnado resulta anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Arazaty Nataly García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la Abogada Lolybeth Coromoto Bravo Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA BERRIOS AZUAJE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-000744
JTSR
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,


VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2003, previa declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la referida decisión que a su vez declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA BERRÍOS AZUAJE, contra el mencionado Ente municipal.

Para fundamentar los motivos por los cuales quien suscribe, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, se establecen las siguientes premisas:

1° La referida ciudadana ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo removida de dicho cargo mediante Resolución N° 407 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, y notificada mediante cartel publicado en prensa en fecha 26 de mayo de 2001 considerándose que tal cargo es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

2° El fallo dictado por el a quo, el cual fue confirmado por la mayoría sentenciadora, consideró que la Administración debió indicar en el acto administrativo las funciones que describen el cargo. En tal virtud, señaló el juez de la causa, que si bien el acto impugnado indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el recurrente en el cargo de Fiscal de Rentas III que permitan clasificarlo como de confianza, por lo que concluyó que el acto adolece del vicio de inmotivación, y por lo tanto, resulta anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí disiente, estima que ha debido revocarse la decisión apelada, en virtud de las siguientes consideraciones.

El fallo dictado por la mayoría sentenciadora, dispuso lo que se transcribe a continuación:

“…De la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación, se deduce que la controversia se circunscribe en determinar si el cargo desempeñado por la querellante como Fiscal de Rentas III en el Ente Municipal es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Ahora bien, de la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, vigente para el momento de dictarse el acto administrativo.

En este sentido, cabe destacar que dicha Ordenanza en su artículo 4, indica la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentra el cargo de Fiscal de Rentas, sin embargo advierte la Corte, que tal y como se indicó ut supra, el acto administrativo impugnado está fundamentado en el artículo 5, el cual señala cuales son los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, y además establece que se considerarán funcionarios de confianza, ‘…aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva o confiabilidad…’, dejando establecido que para la calificación de un funcionario dentro de las previsiones de estos artículos, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que desempeña.

En este sentido, debe destacarse que ha sido criterio constante y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos, en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no sólo debe demostrar que el cargo se encuentre contenido en la norma legal que le sirve de fundamento, sino que además, debe probar que el cargo es de alto nivel o que el funcionario removido desempeñaba efectivamente las funciones consideradas de confianza.
(…)
Del estudio de las actas del expediente, se observa que el Ente querellado no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento idóneo y fundamental para determinar el tipo de funciones sino que se limitó a promover ante esta instancia, como prueba documental el oficio N° DRHS-0119-05 de fecha 02 de mayo de 2005, (folio 151), mediante el cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, informó al Síndico Procurador Municipal de las funciones ejercidas por la querellante como Fiscal de Rentas III, elemento que a juicio de esta Corte no demuestra por sí solo, que las funciones desempeñadas por la querellante efectivamente correspondieran a un cargo de confianza o de alto nivel…” (Negrillas añadidas por esta disidente).

En síntesis, en la cita que antecede, se expresa que en aquellos casos en los cuales resulte un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de confianza por la Administración, no basta que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de probar tal condición, mediante el aporte que debe hacer en el debate judicial del “…Registro de Información de Cargos…”.

Quien aquí disiente, considera por una parte que, para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y sólo en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos, o bien, en el Manual Descriptivo de Cargos (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000003).

En tal virtud, se observa que en el caso de autos, el cargo ocupado por la recurrente es el de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra previsto en la enumeración contenida en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…)
21) Fiscal de Rentas…”
(Destacado de esta disidente)
De la transcripción que antecede se puede observar claramente que en la referida Ordenanza, el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal.

Ello así, al tratarse de un cargo previsto en forma expresa por el legislador como de libre nombramiento y remoción, no debe ser objeto de prueba su calificación, y por lo tanto, tampoco requiere ser corroborada dicha naturaleza mediante lo establecido en el llamado “Registro de Información de Cargos” a los fines del estudio de las funciones asignadas al cargo.

No se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la recurrente, por cuanto -se insiste- esto fue calificado como tal mediante la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece en su artículo 4, los cargos que han de ser considerados como de alto nivel y de confianza dentro de esa entidad político-territorial.

En tal virtud, en criterio de quien disiente no resultaba inmotivado el acto administrativo de remoción dictado por el Ente recurrido, por no haber demostrado la Administración las funciones desempeñadas por la recurrente en el mencionado cargo, así como tampoco por haber fundamentado su actuación en el artículo 5 de la Ordenanza en comento, pues estas disposiciones -artículos 4 y 5- deben ser adminiculadas entre sí para su correcta aplicación, más no ser interpretadas de manera aislada.

Ello así, en el caso de autos, al estar contemplado el cargo de Fiscal de Rentas III en el citado artículo 4 de la Ordenanza en materia funcionarial dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador, no procede actividad probatoria alguna por parte de la Administración acerca de las funciones asignadas al cargo para evidenciar la calificación dada al cargo por el legislador como de libre nombramiento y remoción, pues el derecho no es objeto de prueba.

En ese sentido, en criterio de quien disiente, la recurrente estaba sujeta a ser removida de su cargo en cualquier momento, en razón de la naturaleza del mismo.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta disidente considera que en la sentencia dictada por esta Corte se debió haber declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocarse el fallo apelado; en consecuencia, conociendo en relación al fondo de la controversia planteada, se debió haber declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Con una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en sus justos términos, se beneficia la seguridad jurídica y concretamente uno de los perfiles propios de ésta, denominado por Antonio-Enrique Perez Luño la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-000744
NTL.



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,