JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001794

En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1585 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por las Abogadas Yhajaira Sulbaran Fajardo y Zoraida Geraldine Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.404 y 45.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NÉSTOR MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.584.101, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 08 de julio de 1998, emanada de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que venia desempeñando como Técnico Agropecuario III, en la mencionada Corporación.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Luz Marina Pacheco Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Abogada Orange Oliva Velásquez Cano, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.569, actuando con el carácter de representante judicial de la Corporación de Los Andes, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 02 de marzo de 2006, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 08 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el 03 de abril del mismo año para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 1998, las apoderadas judiciales del ciudadano Néstor Morales, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Corporación de Los Andes, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 01 de agosto de 1990, su representado comenzó a prestar servicio en calidad de contratado en la Corporación de Los Andes como “…Técnico Superior Universitario, adscrito a la Coordinación Técnica-Media, en el Programa de Fruticultura…”.

Indicaron, que en fecha 01 de septiembre de 1993, “…la Presidencia de la República, a través de la Oficina Central de Personal, aprobó su ingreso a CARGO DE CARRERA, bajo la denominación de TECNICO AGROPECUARIO III…”.

Relataron, que en el mes de julio de 1996, “...el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de los Andes (SUNEP-CORPA), celebró elecciones resultando electo nuestro mandante como SECRETARIO GENERAL…”.

Manifestaron, que en fecha 15 de abril de 1998, el Presidente de la Corporación de Los Andes dirigió comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual autorizó abrir una averiguación administrativa en contra de su mandante. En este sentido, indicaron, que en esa misma fecha el Jefe de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Instituto querellado, dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa.

Alegaron, que en fecha 01 de julio de 1998, el Consultor Jurídico de la mencionada Corporación, emite su opinión acerca de la destitución de su representado, en la cual expresó que se debe declarar la nulidad de la averiguación administrativa.

En este contexto, indicaron, que en fecha 08 de julio de 1998, el Presidente de la Corporación de Los Andes, decidió destituir de su cargo a su representado, siendo notificado el 10 del mismo mes y año.

Alegaron, que antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, su mandante agotó la vía administrativa mediante el cumplimiento del requisito previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Denunciaron, la incompetencia del Presidente de la Corporación de Los Andes, por cuanto a su entender, “…en materia administrativa disciplinaria la decisión final en cuanto a la procedencia o no de la destitución de nuestro representado correspondía tomarla a la MAXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y DIRECTIVA DE LA CORPORACIÖN DE LOS ANDES, es decir, al DIRECTORIO EJECUTIVO…”.

Asimismo, alegaron la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto se procedió a destituir a su representado encontrándose protegido por la inamovilidad laboral por fuero sindical.

Además, denunciaron que tanto el procedimiento administrativo como el acto mismo de destitución, se encuentra afectado del vicio de inmotivación fáctica y jurídica, por cuanto a su entender, en ninguno de los actos fundamentales de la averiguación administrativa, “…se hace mención a los hechos concretos y específicos en virtud de los cuales se abrió a nuestro representado procedimiento administrativo disciplinario y se le impuso como sanción la destitución…”, y que, “…tanto la averiguación disciplinaria como el acto mismo de destitución se fundamentaron en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se especifique en dichos actos en cuál de los supuestos del ordinal 2° del artículo 62 de la mencionada Ley, es en el que se encuentra subsumida la presunta falta por la que se sanciona a nuestro representado…”.

Expusieron, que el expediente administrativo presenta “…graves irregularidades…”, tales como, alteraciones y constantes cambios de foliatura, la formulación de cargos sin que previamente se le tomara declaración informativa, la ausencia de providencia alguna dictada de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, notificaciones que nunca se realizaron; y el reingreso de la ciudadana Rosa E. Cardenas quien junto a su representado fue objeto de la misma sanción disciplinaria.

En este sentido, solicitaron de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto recurrido, y subsidiariamente, se decrete medida cautelar innominada, en la cual se ordene la reincorporación de su mandante en el cargo que venia desempeñando.

Por último, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado en el cargo que venía desempeñando en la mencionada Corporación, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Establecida la competencia de este Tribunal, es preciso tener en cuenta que analizando detenidamente las normas invocadas por la parte actora y los folios 145 al 152 del expediente Administrativo remitido por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES al Tribunal de Carrera (sic) Administrativa, los cuales contienen el memorando dirigido por el Consultor Jurídico de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES al Directorio Ejecutivo de esa misma Corporación, donde se le señala que, con base a los Artículos 110, 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe declarar nulos los tres actos fundamentales del procedimiento llevados a cabo, incluyendo la orden de apertura de la investigación, el Directorio Ejecutivo de la Corporación debe declarar la nulidad de la averiguación administrativa realizada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la destitución de los funcionarios: NESTOR MORALES, MARITZA ESCALANTE y ROSA CADENAS.

El artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: `…El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453´…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, la Abogada Orange Oliva Velásquez Cano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que la sentencia apelada carece de motivación, por cuanto a su entender, se limitó a señalar “…dentro de la consideraciones para decidir que: `…se hizo un análisis detenido de las norma invocadas por la parte actora y de los Folios 145 al 152 del Expediente…´, pasando de inmediato al dispositivo del fallo, omitiendo por completo la valoración de cada uno (sic) de las pruebas que constan en el expediente…”.

Indicó, que el Juzgado a quo tomó en consideración la opinión del Consultor Jurídico, sin hacer referencia alguna respecto al carácter vinculante de tal opinión.

Sostuvo, que el procedimiento que se le siguió al querellante estuvo “…apegado a derecho, pues desde su apertura se señaló el hecho y la causal que daba origen a la averiguación, notificándole inmediatamente al funcionario la existencia de dicho procedimiento, sin violar en ningún momento su derecho a la defensa…”.

Además, agregó, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el funcionario competente para hacerlo, cabe decir, el Presidente de la Corporación de Los Andes.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Corporación de Los Andes, y a tal efecto observa:

Denuncia la apelante, que la decisión del a quo carece de motivación, por cuanto, se limitó a señalar que “…se hizo un análisis detenido de Expediente…´ pasando de inmediato al dispositivo del fallo, omitiendo por completo la valoración de cada uno (sic) de las pruebas que constan en el expediente…”.

Al respecto, advierte la Corte que, la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan; y que dicha obligación, la de motivar el fallo, se encuentra consagrada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no se indican con precisión los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en el vicio de inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada; pero haciendo la salvedad que los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no ocasiona que la sentencia incurra en dicho vicio; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como lo son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación. (vid. Sentencia de esta Corte N° 2.539 de fecha 11 de octubre de 2001).

En este sentido, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el a quo en su sentencia señaló lo siguiente:
“...Establecida la competencia de este Tribunal, es preciso tener en cuenta que analizando detenidamente las normas invocadas por la parte actora y los folios 145 al 152 del expediente Administrativo remitido por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES al Tribunal de Carrera (sic) Administrativa, los cuales contienen el memorando dirigido por el Consultor Jurídico de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES al Directorio Ejecutivo de esa misma Corporación, donde se le señala que, con base a los Artículos 110, 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe declarar nulos los tres actos fundamentales del procedimiento llevados a cabo, incluyendo la orden de apertura de la investigación, el Directorio Ejecutivo de la Corporación debe declarar la nulidad de la averiguación administrativa realizada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la destitución de los funcionarios: NESTOR MORALES, MARITZA ESCALANTE y ROSA CADENAS.

El artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: `…El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453´…”.

Del examen del fallo supra trascrito, observa esta Corte, que en el mismo sólo se señaló la existencia de una comunicación contentiva de la opinión de la Consultoría Jurídica de dicha Corporación, en la cual se expresaba que se debía declarar la nulidad de la averiguación administrativa, sin exponer ningún análisis o razonamiento respecto del criterio asumido. Asimismo, se procedió a la trascripción del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin efectuar el más mínimo análisis de la norma, ni su relación con el caso de autos.
Siendo así, resulta evidente que la sentencia apelada no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso particular, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a tal decisión; es decir, en la recurrida, específicamente en el dispositivo, el juez a quo llegó a la conclusión de que el acto impugnado resultaba nulo, omitiendo el análisis o los fundamentos en los cuales se basó para tomar tal decisión, razón por la cual a juicio de esta Corte, tal como lo indicó la apelante, la sentencia apelada carece de motivación.

Siendo ello así, esta Corte considera que la decisión apelada infringió lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4° del Código Procedimiento Civil, por lo cual, resulta procedente el alegato esgrimido por la apelante, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado. Así se declara.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, y a tal efecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 08 de julio de 1998, suscrita por el Presidente de la Corporación de Los Andes, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Técnico Agropecuario III, que desempeñaba en el referido Ente.

De la lectura del escrito libelar contentivo de la querella, esta Corte constata que la primera denuncia realizada por el querellante, está referida a la competencia del funcionario que dictó el acto, señalando la parte querellante que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Presidente de la Corporación de Los Andes, y no por la Máxima autoridad de dicho Ente, cabe decir, el Directorio Ejecutivo.

Con relación a dicha denuncia, esta Corte estima necesario destacar lo dispuesto en el artículo 10 literal f de la Ley de la Corporación de Los Andes, el cual señala que entre las atribuciones del Presidente de dicho Ente, se encuentra la de “...Nombrar y remover el personal subalterno de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio y por las reglamentaciones internas de la Corporación…”, lo cual evidencia que éste tiene la competencia en lo relativo a la administración del personal de la referida Corporación. Así pues, advierte la Corte, que el Presidente de la Corporación de Los Andes actuó dentro del ámbito competencial de sus funciones. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y violando “…la garantía constitucional consagrada en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en (sic) los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables por virtud del artículo 8 de la misma Ley Orgánica…”, por cuanto a su entender, fue objeto de una medida de destitución encontrándose amparado de inamovilidad laboral por gozar de fuero sindical, sin la autorización respectiva del Inspector del Trabajo, se observa lo siguiente:

La Corte estima pertinente partir de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.

Ahora bien, no resultó un hecho controvertido entre las partes, la condición de funcionario público nacional del ciudadano Néstor Morales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, el querellante se encontraba sometido al régimen estatutario contenido en las normas sobre carrera administrativa, aunado al hecho de que en fecha 01 de septiembre de 1993, la Oficina Central de Personal, aprobó su ingreso al cargo de carrera, de Técnico Agropecuario III (Folio 35).

Igualmente, corre inserto al folio 36, copia simple de comunicación de fecha 07 de agosto de 1996, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Los Andes (SUNEP-CORPA), dirigida a la Inspectora del Trabajo del estado Mérida, mediante la cual hizo de su conocimiento el resultado de las elecciones de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical “…para el período 1996-1998…”, en la que él hoy querellante, quedó designado como Secretario General.

En el caso de autos, no cabe duda que estamos ante una situación en la que un funcionario de carrera fue destituido de su cargo encontrándose ejerciendo un cargo de representación sindical, siendo éste el alegato del querellante, según el cual aduce, que la Administración no cumplió con el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, antes de proceder a su destitución.

En este sentido, se hace necesario destacar que el procedimiento de calificación de despido, se encuentra consagrado en los artículos 449 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 449. “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador se considerara irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley...”.
Artículo 453. “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...”.

De las normas transcritas se desprende, que en aquellos casos en los que el patrono pretenda proceder al despido de aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo, quien determinará si verdaderamente existe causa justificada para su despido.

Ahora bien, no deja de advertir la Corte la condición de funcionario público que ostentaba el ciudadano Néstor Morales al momento de ser destituido del cargo que desempeñaba como Técnico Agropecuario III, en la Corporación de Los Andes, existiendo entre él y la Administración una relación funcionarial, al encontrarse sometido tal y como ya se indicó ut supra, al régimen estatutario contenido en las normas sobre carrera administrativa, vigente para la fecha, la cual no puede cambiar de naturaleza por el hecho que el empleado se encuentre desempeñando una representación sindical; tal situación implicaría una sustracción de la persona que desempeña una función pública de ese especial vínculo jurídico de carácter estatutario que le une a la Administración, cuestión que no se encuentra contemplada en la Ley (vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-1703 de fecha 02 de junio de 2006).

Así pues, a criterio de esta Corte, de éste vínculo funcionarial se desprende una estabilidad absoluta que es mucho más amplia que la inamovilidad laboral, lo cual se evidencia en la imposibilidad de que la Administración pueda extinguirla con la simple manifestación de su voluntad. Aunado a ello, tenemos que, para proceder a la imposición de la sanción de destitución -como aconteció en el caso de autos-, se debe aperturar y sustanciar el procedimiento disciplinario por falta del funcionario, previsto en los artículos 101 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De esta manera, estima la Corte que el procedimiento adecuado para separar al querellante del cargo que desempeñaba es el contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y no el procedimiento de calificación de faltas contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ello debido a la condición de funcionario público que ostentaba, a pesar de ejercer una representación sindical. Por consiguiente, a juicio de la Corte, la Administración al imponer la sanción de destitución al querellante, como consecuencia de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para obtener el resultado deseado por la Administración, esto es, la separación del cargo del querellante. En consecuencia, se desecha el alegato del querellante referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa por “…falta de motivación fáctica y jurídica…” de los actos fundamentales del procedimiento administrativo disciplinario, y el propio acto administrativo de destitución, se advierte lo siguiente:

Debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el establecer que la motivación de los actos administrativos atiende a dos circunstancias, siendo éstas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se fundamenta la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Así pues, que la inmotivación de los actos administrativos, como vicio de forma constituye la falta absoluta de motivación, dando lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados, como a los Órganos Jurisdiccionales, conocer los supuestos de hecho y fundamentos legales, en los cuales se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario emisor, del acto impugnado.

En el caso de autos, de la lectura realizada a las actas que conforman el expediente, se advierte que tanto en el auto de apertura de la averiguación administrativa (folio 188), como en la notificación de la misma (folio 218), se le indicó al querellante que se había iniciado una averiguación a los fines “…de comprobar la veracidad de los hechos contenidos en comunicación de fecha 16 de marzo de 1998, dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Mérida. De comprobarse la falta será Causal de Destitución tipificada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…”. Asimismo, corre inserto al folio 293, comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó al querellante que se encontraba incurso en la falta tipificada en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, y que “…A partir de la fecha de recibo de esta notificación, usted tiene diez (10) días laborables para que formule los alegatos correspondientes…”.

Igualmente, del examen del acto administrativo impugnado anexo a la boleta de notificación (folios 30 al 33), se desprende que en el mismo, sólo se indicó que se procedía a la destitución de tres funcionarios de la Corporación de Los Andes, entre ellos el hoy querellante, “…por estar incursos y confesos éstos funcionarios en la falta tipificada en el artículo 62 numeral 2° de la ley de Carrera Administrativa, lo cual les acarrea como sanción disciplinaria destitución del cargo, lo que es procedente por la gravedad de la falta y por estar esta destitución ajustada a derecho…”.

De esta forma, en el caso de autos, se puede constatar que el querellante se encontraba en pleno conocimiento desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la emisión del acto de destitución, de las razones de hecho que dieron origen a la averiguación administrativa, la cual estaba destinada a comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la comunicación de fecha 16 de marzo de 1998, suscrita por el querellante, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual, por una parte, le solicitó a la Inspectoría la práctica de una inspección judicial a los fines de que se dejara constancia de lo horarios de trabajo implementados en dicho Ente; y por la otra, presentó una denuncia referida a la retención de salarios de los trabajadores de la Corporación de Los Andes.

Sin embargo, en cuanto al fundamento de derecho, la Corte estima, que si bien es cierto, que al querellante se le indicó que se encontraba incurso en la falta tipificada en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, no lo es menos, que no se le especificó en cual de los supuestos previstos en dicha norma, cabe decir, falta de probidad; vías de hecho; injuria; insubordinación; conducta inmoral en el trabajo o; acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República, encuadraba la conducta asumida por el ciudadano Néstor Morales, para ser merecedor de la sanción de destitución.

Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte, la precaria fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado, lo que en principio no conllevaría a la nulidad del acto administrativo, no obstante ello, al no permitirle al querellante conocer en cual de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración subsumió su conducta, y así proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en dicha norma, se estima que el acto impugnado vulneró el contenido del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no conocer el querellante con certeza cual es el supuesto de hecho, que le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia del alegato de inmotivación del acto, y en consecuencia, anular el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 08 de julio de 1998, emanada de la Corporación de Los Andes, de conformidad con el artículo 20 eiusdem. Así se decide.

Siendo así, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo de Técnico Agropecuario III que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Corporación de Los Andes, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo. A tal efecto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo del monto a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Marina Pacheco Avendaño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, interpuesta por las Abogadas Yhajaira Sulbaran Fajardo y Zoraida Geraldine Ferrer, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NÉSTOR MORALES, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Yhajaira Sulbaran Fajardo y Zoraida Geraldine Ferrer, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NÉSTOR MORALES, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES.
4. ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 08 de julio de 1998, emanada de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Técnico Agropecuario III, que desempeñaba en el referido Ente.
5. ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Técnico Agropecuario III o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la Corporación de Los Andes, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo.
6. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO

A SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001794
JTSR
En fecha____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,

VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que anula el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR MORALES, contra la CORPORACIÓN LOS ANDES, previa declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la mencionada Corporación.

La discrepancia con relación al criterio adoptado por la mayoría sentenciadora de esta honorable Corte, se fundamenta sobre la base de las razones que se exponen a continuación:

El argumento fundamental utilizado por la mayoría sentenciadora se refiere a la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical, en la materia específica relativa al retiro de los mismos, pues dicha materia es regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; y tal exclusividad regulatoria es reconocida por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien aquí disiente comparte tal afirmación. Ciertamente, todo lo relativo al retiro de un funcionario público de la Administración Pública, debe estar regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública o estatutos especiales; no por la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero al igual que lo expresado en Votos Salvados emitidos con anterioridad al presente en relación a casos análogos, considera quien aquí disiente, que se están confundiendo dos realidades, de algún modo relacionadas, pero claramente diferenciadas: por una parte, el retiro de un funcionario y el principio general que regula el mismo, es decir, la estabilidad; y por otra parte el fuero sindical.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.

Lo que se prescribe en dicha norma, de rango orgánico, es que la Ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) tendrá como ámbito de aplicación todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado y otras situaciones de los funcionarios públicos que allí se indican, pero por ello mismo, dicho ámbito de aplicación se limita a lo establecido en la mencionada Ley, dejando sin regulación otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son tratadas directamente -no de forma supletoria- por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal virtud, precisamente, una de las materias que son reguladas de manera directa por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los funcionarios públicos, es la relativa a la libertad y el fuero sindical. Como ha señalado esta disidente en anteriores oportunidades, los funcionarios públicos pueden agruparse en sindicatos, no porque sean funcionarios públicos, sino porque son trabajadores. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como texto normativo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.

Por su parte, los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical”.

En observancia de las disposiciones legales transcritas, se advierte por una parte, que lo relativo al fuero sindical es estrictamente perteneciente a la materia laboral, por ser su especialidad, y por la otra, que el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios públicos sindicales, agrega una garantía adicional a dichos funcionarios, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento, en este caso, es muy sencilla: la autonomía sindical.

En efecto, el artículo 95 de la Constitución protege a todos los trabajadores que ejerzan funciones sindicales contra actos de discriminación o injerencia; y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, señala que la inamovilidad relacionada con el fuero sindical se establece para garantizar “la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

Obviamente, la autonomía sindical se ve reforzada cuando el patrono, para poder finalizar la relación laboral con un trabajador-dirigente sindical, requiere que previamente, un tercero a esa relación, califique la procedencia de dicha finalización; sea mediante despido, sea mediante destitución.

La relación laboral entre los funcionarios públicos y la Administración a la cual pertenecen, es una genuina relación trabajador-patrono, si bien se puedan aplicar ciertas matizaciones derivadas de la especial responsabilidad que tienen los funcionarios públicos. La Administración Pública es, en este sentido, por órgano de sus máximas autoridades según el caso, un auténtico patrono, en lo que a las relaciones estrictamente laborales con los funcionarios públicos se refiere.

Es precisamente bajo esta óptica, que la calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso de los funcionarios públicos que ejerzan una representación sindical, resulta una garantía adicional a la que el procedimiento disciplinario comporta para la estabilidad de los funcionarios públicos.

Siendo ello así, considera quien disiente que ha debido aplicarse el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo relativo a la autorización para despedir al recurrente, por ser éste un representante sindical, a los fines de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, por lo que la Resolución de fecha 8 de julio de 1998 emanada de la Corporación Los Andes, resultó contraria a derecho.

En vista de las consideraciones antes expuestas, estima quien aquí disiente, que ha debido confirmarse el fallo con una reforma -en atención al criterio aquí expuesto- por cuanto efectivamente consideró en su parte motiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley orgánica del Trabajo al caso de autos, en razón de que se trata de un funcionario público que goza de fuero sindical por ejercer un cargo dentro de una organización de esta naturaleza.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001794
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,