JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000446
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0230 de fecha 31 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana GLENNY ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.914.246, asistida por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 13 de marzo y 13 de abril de 1998, dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.209, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 03 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 31 de MARZO DE 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 3 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2 y 3 de mayo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 05 de mayo de 1998, la ciudadana Glenny Álvarez, asistida por la Abogada Maria Enma León Montesinos, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra la
Contraloría General del estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que durante más de 12 años prestó sus servicios como funcionaria público de carrera en diversos organismos, siendo el último cargo desempeñado, el de Secretaria I, en la Contraloría General del estado Yaracuy por un periodo de 8 años.
Señaló, que en fecha 13 de marzo de 1998, recibió la notificación “…que a su vez, sirve de acto administrativo…” contentivo de su remoción, y que en fecha 13 de abril de 1998, recibió la notificación “…que a su vez funge de acto administrativo…” contentivo de su destitución.
Denunció, que la causa de ambos actos administrativos, fue la pretendida reestructuración de la Contraloría General del estado Yaracuy por razones de reducción de personal, y con fundamento legal en la Resolución N° C.G.E.Y 98-014, publicada en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 2.154 de fecha 30 de enero de 1998.
Señaló, que la reestructuración administrativa acordada en la citada Resolución, no tiene base legal que la justifique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy.
Refirió, que el objeto de la Comisión de Reestructuración creada en la Resolución N° C.G.E.Y 98-014, “…fue la de planificar una futura reestructuración del Ente contralor, su estudio y posible ejecución, y no la organización administrativa del despacho en si…”.
Denunció, que la agraviante de autos, prescindió en forma absoluta del debido proceso, por cuanto no cumplió con el procedimiento previo a la resolución de la reestructuración, ni con el procedimiento de la aplicación de la reestructuración misma, por lo que violó el derecho a la defensa y la garantía a la legitima defensa, contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela. Que, consecuentemente se le violentó el derecho al trabajo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el derecho a la carrera administrativa según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo artículos 18 numeral 5 eiusdem, al igual que son violatorios de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, y de los artículos 4, 103, 13, 14, 65, 66 numeral 2, 99 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, del artículos 13 numeral 2, 99 y 101 de la Ley de Contraloría General del estado Yaracuy, y los artículos 24, 47 y 48 del Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Yaracuy.
Solicitó, que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 102 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como el goce pleno de sus derechos sociales y económicos de que disfrutaba antes de su inconstitucional e ilegal remoción y retiro y de conformidad con los artículos 121 y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la normativa citada de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro del cargo de Secretaría I que ella desempeñaba en la Contraloría General del estado Yaracuy.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Los actos administrativos impugnados que culminaron por la destitución y el retiro del funcionario público, tienen origen y causa previa a su emisión. Esto es la reestructuración funcional y organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy fundado en la Resolución nº CGEY nº 98-014 publicado en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy nº 2154 de fecha 30 de enero de 1998.
El argumento central del recurrente para solicitar nulidad absoluta de los actos impugnados, se fundamenta en que el “ente” no cumplió con las formalidades impuestas en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa. Tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificara la medida reorganizativa.
…omissis…
En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le procedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.
…omissis…
Es evidente la confesión espontánea que se produce al manifestar que bajo el pretexto de que la Contraloría por ser autónoma no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento sobre este punto. Tal declaratoria ratifica el incumplimiento patente al procedimiento previo, que necesariamente, exigía un estudio técnico por parte del ente querellado. Resulta claro que de no existir una expresión exhaustiva de circunstancias que den origen a la necesidad de reajustar estructuralmente algún ente público, estaríamos frente a una ilimitada potestad que decaería en una arbitraria e ilegal actuación.
Por todas la razones anteriormente expuestas, consideramos que existe un vicio de procedimiento que afecta a los actos administrativos recurridos. Existe una omisión esencial en el trámite que el daba paso a la reestructuración administrativo y que era la causa que fundaba los actos de remoción y retiro del querellante.
…omissis…
Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa. Del mismo modo, se quebrantan directamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos al omitirse una fase esencial del procedimiento de la reorganización administrativa del ente. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
En base a la argumentación que precede, este juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. Y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 72) que desde el día 31 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 03 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre el sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el acto administrativo sin número de fecha 13 de marzo de 1998 y 13 de abril de 1998, emanados de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000446
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana GLENNY ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.914.246, asistida por la abogada MARÍA EMMA LEÓN MONTESINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.864, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, debe señalar quien suscribe el presente voto salvado que el acto administrativo recurrido fue dictado en el año de 1998, por lo que se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 662 del 23 de enero de 1961, norma fundamental que disponía en su artículo 16 que los Estados son entidades políticas autónomas, por lo tanto tenían la competencia para organizar sus poderes públicos, debiendo seguir los postulados de ésta (artículo 17, numeral 1), razón por la cual la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, hoy Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, dictó la Constitución del Estado Yaracuy publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 1897 de fecha 14 de diciembre de 1993, estableciendo en su artículo 100 que: “…La Contraloría General del Estado es un órgano administrativo con autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
La Organización y funcionamiento de la Contraloría General del Estado serán determinadas por la Ley respectiva…”. (Resaltado de quien suscribe).
Desarrollando la disposición antes referida, fue dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, hoy Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.872 de fecha 30 de diciembre de 1992, consagrando en su artículo 7, que la Contraloría del referido Estado goza de autonomía funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta disidente, la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostenta autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tiene autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así posee la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente, tal como se evidencia del artículo 13, numeral 2 de la referida Ley.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por las Asambleas Legislativas hoy, Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, según lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, aplicable rationae temporis y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia expresó lo siguiente: “…Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa…”, razón por la cual concluyó el A quo que había que aplicarle a la Contraloría Estadal de Yaracuy las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis.
Al respecto, se observa que el artículo 24 de la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy dispone lo que a continuación se transcribe:
“…Las relaciones entre el Contralor y los empleados a su servicio, se rigen por la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy y por el Estatuto de Personal que al efecto se dicte…”.(Resaltado de quien suscribe).
De lo antes expuesto se desprende que el Contralor General del Estado Yaracuy como administrador de personal, cuyo órgano tiene la autonomía administrativa, funcional y organizativa antes desarrollada, señaló que las relaciones funcionariales se regirían por la Ley de Contraloría General de dicho Estado, así como por su Ley de Carrera Administrativa y por su Estatuto de Personal, por lo que mal podría el A quo haber aplicado la Ley de Carrera Administrativa Nacional, toda vez que habían sido establecidos los instrumentos normativos aplicables al presente caso, entre los cuales no se encontraba el aplicado en la sentencia que se confirma.
En este sentido, sería errado aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, ya que debe preservarse de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual la Juez disidente, sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ni de forma supletoria como lo declaró la mayoría sentenciadora.
Sin embargo, disiente quien suscribe el presente voto, de lo expuesto por la mayoría sentenciadora, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy del 14 de diciembre de 1981, en su artículo 66 numeral 2, consagra como una de las causales de retiro la: “…eliminación del cargo debida a: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
(…) Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…”. (Resaltado de quien suscribe).
En tal sentido, al estar regulada la relación funcionarial de la Contraloría General del Estado Yaracuy en los instrumentos antes mencionados, no se podría sostener que existe una ausencia en la normativa especial de un procedimiento para adoptar la medida de retiro, ya que de los mismos se desprende la existencia de un procedimiento para la reducción de personal por reorganización administrativa, siendo lo fundamental, la aprobación por parte del Contralor, en cuanto a la medida de reducción de personal.
Por las consideraciones expuestas es que la Juez que suscribe el presente Voto Salvado se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, que consideró vulnerado el requisito establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente rationae temporis, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, para que se produjera la reducción de personal, y el consecuente retiro, a la cual se sometió a la recurrente.
Por ello, quien suscribe el presente voto, considera, que en el presente caso, la sentencia confirmada erró al aceptar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa Nacional cuando lo procedente era la aplicación de la normativa especial, es decir, la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, así como su Estatuto de Personal y, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.
De igual modo, quien suscribe el presente voto salvado debe indicar que esta Corte en el primer resuelto de la dispositiva del fallo cometió un error material involuntario, ya que indicó que el abogado Jorge Luis González actuaba como representante judicial de la Contraloría del Estado Táchira cuando lo correcto era indicar que el referido abogado es apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy como se indicó a lo largo del fallo.
Queda así expresado el criterio del Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000446
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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