JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000628
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0026 fecha 09 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ILSE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.234.477, asistida por la Abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657; contra el acto administrativo de supresión del cargo de fecha 15 de septiembre de 2000, el cual fue notificado el 26 de septiembre de 2000, contra el que interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2000, sin haberse producido respuesta del mismo; y contra el acto administrativo de retiro de fecha 08 de diciembre de 2000, notificado el 10 de enero de 2001, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril de 2006, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 30 de marzo de 2001, la ciudadana Ilse Durán, asistida por la Abogada Marianella Godoy Carvajal, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que ingresó a la función pública municipal en fecha 08 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Asistente I, código de cargo N° 2257, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, cargo de carrera administrativa en el organigrama de personal de esa Alcaldía.
Señaló, que en fecha 26 de septiembre de 2000, fue notificada de la supresión del cargo por ella desempeñado, por razones de reducción de personal en virtud de supuestas limitaciones financieras, según Decreto N° 005-2000 de fecha 07 de septiembre de 2000.
Indicó, que contra el acto administrativo de supresión de cargo, interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2000, sin haberse producido respuesta del mismo; y que en fecha 10 de enero de 2001, fue notificada del acto administrativo de retiro de fecha 08 de diciembre de 2000.
Que, en fecha 28 de febrero de 2001, le fue expedida la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se lee “…Fecha de Egreso… Motivo: DESPIDO…”.
Manifestó, que los actos administrativos de supresión de cargo y retiro impugnados son totalmente nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 43 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse dado cumplimiento en ellos con el procedimiento contemplado para tal fin en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y en el artículo 118 de su Reglamento.
Denunció, que el concepto establecido en la Planilla de Liquidación de Prestaciones, referente al motivo de la terminación de la relación de empleo publico fue el despido, evidenciándose que las supuestas dificultades fiscales que motivaron de hecho las medidas de supresión del cargo y retiro de su persona del Ente querellado, fueron absolutamente falsos, y que la verdadera causa fue el despido por demás fuera de Ley, lo que evidencia una causa oculta de la terminación de la relación de empleo publico, que constituye vicio en la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 18 numeral 5, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que la administración municipal pretende desconocer sus derechos e intereses legítimos como empleado público de carrera, por cuanto la reducción de personal de que fue objeto se fundamentó en una supuesta baja insoportable en los ingresos municipales, para posteriormente, ingresar tanto a la nómina de fijos como de contratados, una cantidad de casi el doble de los funcionarios objeto de la reducción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura el vicio de desviación de poder.
Solicitó, sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, y la reincorporación definitiva al cargo de Asistente I; el pago de todos los conceptos económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha de la definitiva ejecución de la sentencia a distarse en sede judicial; y la condenatoria en costas respectiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Antes de entrar a analizar los alegatos de la parte querellante, es necesario hacer un pronunciamiento acerca de lo expresado por el representante del ente querellado en torno a la caducidad. Alega el querellante (sic) que el Decreto N° 005-2000, por medio del cual la Alcaldía suprime los cargos afectados por al medida de reducción de personal, no fue atacado en tiempo hábil, por lo (sic) cualquier pretensión que esté dirigida a impugnarlo no debe ser aceptada.
Ante este planteamiento, resulta pertinente señalar que ese Decreto N° 005-2000, por medio de la cual la Alcaldía suprime los cargos, forma parte de un procedimiento, que culmina con los correspondientes actos de remoción y retiro de los funcionarios que resulten afectado (sic) por la medida de reducción de personal. Ahora bien. Cuando un funcionario decide atacar en nulidad estos últimos actos, también ataca la validez de todo el procedimiento, por cuanto ello surgen (sic) como consecuencia del mismo, es decir, ellos son la parte externa del procedimiento, por lo que el análisis de su legalidad tiene que hacerse conjuntamente con la del procedimiento, tanto así que de no existir ese procedimiento previo, los actos devienen en ilegales por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia no resulta admisible la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide.
Dilucidado lo anterior, se pasa de seguida a analizar los vicios alegados, señala la querellante como primer vicio (sic) analizar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (sic) a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:
‘…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio…’ (Sentencia N° 2714, de fecha 20 de noviembre de 2001).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que al estar frente a un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede desprenderse que existen algunos pasos en el procedimiento que la Alcaldía del Municipio San Joaquín omitió. En efecto, el procedimiento comienza con una solicitud efectuada por el Alcalde al Director de Personal de la Alcaldía donde lo (sic) solicita que le señale cuales son los cargos que van hacer afectados o suprimidos por la medida de reducción de personal. Ya en esta fase, se puede observar la primera anomalía, por cuanto primero el Alcalde debió solicitar a la Cámara la autorización para iniciar el procedimiento, lo cual según narra el decreto 005-2000, sí se hizo, pero no hay constancia de ello en el expediente administrativo, con lo cual se tiene que esta fase fundamental no se cumplió.
Luego, puede apreciarse que la Alcaldía en ningún momento realizó las gestiones reubicatorias con miras a lograr reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Estas gestiones reubicatorias son fundamentales, dado que a través de ellas se garantiza el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera.
El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no establece nada en cuanto (sic) el procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín esta en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en esa Alcaldía.
Siendo así se hace patente la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
La declaratoria de este vicio, afecta de nulidad absoluta (sic) los actos administrativos impugnados, por lo que no tiene sentido continuar analizando los demás vicios anunciados cuando ya la finalidad del recurso fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente 1, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la incorporación definitiva al cargo. A los fines del (sic) cálculos de estos últimos se ordena experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 190) que desde el día 25 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, además, se observa que la sentencia objeto de apelación llenó los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ILSE DURAN, asistida por la Abogada Marianella Godoy Carvajal, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000628
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que declaró Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ILSE DURÁN contra el referido Ente Gubernativo Municipal, y a tal respecto, realizo las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte apelante, en efecto, no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso que le confiere el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto, dentro de los 15 días hábiles siguientes al comienzo de la relación de la causa dentro del procedimiento de segunda instancia, lo cual, prima facie hace concluir, que esta Alzada declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corte, en acatamiento directo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.512 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica expuesta supra, es obligación de todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluida esta Corte, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar sus armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De este modo, esta disidente observa, que el presente fallo, el Juez de Primera Instancia realizó la afirmación que a continuación se transcribe:
“…El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no establece nada en cuanto (sic) el procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín está en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en esa Alcaldía…” (Resaltado propio).
De lo anteriormente transcrito, se observa claramente, que el A quo, tergiversó por completo el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en relación a la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín, al afirmar que una “… una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional…”, ya que, lo correcto era expresar que en materia de función de pública a nivel municipal, y bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa -como ocurre en el caso de autos- se aplicaban preferentemente las disposiciones legales y reglamentarias carácter local que a los efectos se encontraren vigentes, y supletoriamente, en el caso que determinada situación no estuviese regulada en la Ordenanza respectiva, entonces, se aplicaría la Ley de Carrera Administrativa.
Así, en criterio de quien suscribe, tal afirmación del Juez A quo, en aplicación directa y no supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, obviando lo que al efecto regulase la Ordenanza respectiva, constituye una evidente transgresión del orden público, partiendo del hecho que este es un concepto jurídico indeterminado, es decir una situación en la cual el legislador no ha establecido una definición legal, sino que deja al Juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común; por todo lo cual, esta Corte ha debido entrar a conocer el fallo apelado, y no haberse declarado Desistida la apelación, dejando firme el referido fallo, dadas las razones que claramente se han señalado en el presente Voto Salvado.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DELCARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000628
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|