Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000818

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1398-04 de fecha 19 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.768.433, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a dicho ente municipal por disposición expresa del artículo 102 de la derogada Ley de Régimen Municipal de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 24 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, argumentando lo siguiente:

Señaló, que su mandante prestó servicios como Recaudador en la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, desde el 15 de septiembre de 1984, hasta el 05 de septiembre del 2000, fecha en que fue despedido, laborando 16 años y 10 días, devengando al momento de su despido un salario mensual de doscientos setenta y tres mil quinientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs 273.513, 30).

Expresó que a su representado, la Alcaldía del Municipio Turén le fue pagando en forma fraccionada lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 10 de mayo de 2002, que le pagó lo que a su entender lo que le debía por remanente, lo cual ascendió a la cantidad de once millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.11.358.269, 69), lo cual consta en anexo “B” cursante al folio 10 del presente expediente.

Asimismo indicó, que el Ente querellado al momento de pagarle lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el despido de que fue objeto, no tomó en consideración el salario integral de su mandante de conformidad con lo establecido en los artículos, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni para el calculo de lo que le correspondía como consecuencia de la aplicación de la antigüedad del artículo 108 eiusdem después de la reforma de la antigüedad acumulada, las cuales fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, haciendo caso omiso a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Contratación Colectiva, así como en la doctrina y en la jurisprudencia establecida reiteradamente. Tampoco fueron incluidos completos los días adicionales por antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la mencionada Ley, y los intereses devengados por los conceptos establecidos en los artículos 666 y 668 (fideicomiso) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal situación su representado acudió en forma amistosa ante la Alcaldía , y que recibió como respuesta, que se dirigiera a la vía judicial a los fines de realizar su reclamación, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó el 28 de mayo de 2002, ante la Coordinadora Central Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Que, la cantidad que le pagaron a su mandante fue de once millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.11.358.269,69) adeudandole por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de siete millones novecientos treinta y un mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.931.850,83) que es el monto que reclama, más los intereses de mora que se han generado y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, solicitó que se le aplique la corrección monetaria y el pago de las costas y costos que originen la presente causa.

Fundamentó la acción en lo “…establecido en el los artículos 92, 108, 219, 223, 225, 146, 133, 666, 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cláusulas 29, 42 y 35 de la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa y sus Trabajadores…”

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramos Moreno contra la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
“… visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este juzgado el (sic) la oportunidad legal de dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En el auto de admisión, le fue solicitado al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Turén del estado Portuguesa la remisión de los Antecedentes Administrativos, ello en virtud de lo que este tribunal ha denominado Principio de Facilidad de la Prueba, por ser ello impretermitible para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, lo cual no fue llevado a cabo por la administración, operando en su contra y así se decide.


Asimismo, la representación, de la municipalidad, no contestó la demanda, teniéndola este juzgador como contradicha, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco compareció a la Audiencia Preliminar ni a la definitiva, en la cual se declaró parcialmente con lugar la presente acción, por cuanto fue solicitado en el libelo de demanda, la corrección monetaria.

…omissis…corre inserta una planilla de liquidación (folio 10 ) en la cual se evidencia un pago realizado por la Alcaldía del Municipio Turén, al ciudadano Edgar Ramón Moreno, por el monto de cinco millones setecientos treinta y un mil cien bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 5.731.100,42).

…omissis… visto que la administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por la accionante, ello en virtud de que es a esta última, quien tiene la carga probatoria en materia funcionarial; y por consiguiente otorgar la convicción a este juzgador de que lo alegado por la parte accionante no es cierto, debe este Juzgador declarar parcialmente con lugar lo pretendido por el ciudadano Edgar Ramón Moreno…omisis…


…omissis… al igual que la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, en consecuencia este Tribunal, ordena a la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa le cancele al recurrente, el monto de siete millones novecientos treinta y un mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7. 931.850,83) en razón de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas y así se decide…”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, análisis que pasa a realizar en los siguientes términos:

Argumentó, la apoderada judicial del querellante que le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 7.931.850,83) monto no considerado por la referida Alcaldía el 10 de mayo de 2002, fecha en la cual recibió el ultimo pago por concepto de remanente de prestaciones sociales, ya que le pagó en forma fraccionada la cantidad total de once millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 11.358.269,69), sin tomar en cuenta el salario integral de conformidad con previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del artículo 108 eiusdem, el bono vacacional, la bonificación de fin de año ni tampoco los conceptos establecidos el los artículos 666 y 668 de la mencionada Ley.

A su vez, el a quo fundamentó su decisión señalando que la Administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por el querellante, no consignó los antecedentes administrativos del caso, no dió contestación a la demanda, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar lo pretendido por el querellante.
Precisado lo anterior esta corte pasa verificar si la decisión consultada esta ajustada a derecho o no. Al respecto se advierte que el a quo al dictar su decisión atendió a una presunción existente en favor del querellante, en materia funcionarial, por cuanto la Administración no consignó el expediente administrativo, que respaldara la actuación desplegada por ella, lo cual obró en contra de la misma, criterio que comparte esta Alzada.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si es procedente o no la pretensión del querellante con respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales, específicamente los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y fideicomiso a fin de precisar si estos conceptos son procedentes en el caso de autos.

Al respecto en sentencia dictada por esta Corte Primera de fecha 27 de julio de 2006, caso Antonio José Díaz vs la Gobernación del estado Mérida, ponente Dr. Javier Tomás Sánchez Rodríguez se estableció lo siguiente:
“… debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte, que la Administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el querellante, al no consignar los antecedentes administrativos solicitados en el auto de admisión (folio 34 ), aunado al hecho de que no contestó la demanda.
En vista de tal situación, se estima que existe una presunción favorable de que los conceptos otorgados por el a quo al querellante son procedentes. Así se decide.
No obstante lo anterior esta Corte advierte que el Tribunal a quo omitió la forma en la cual serian calculados los conceptos reclamados por el querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, debe ordenar a los fines de definir el monto adeudado, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a los intereses de mora y la indexación, el a quo indicó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvió del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia sino una vez firme la sentencia de que se trate, criterio este del cual difiere esta Corte por cuanto los intereses moratorios, se producen por la falta de pago oportuno o retardo en que incurre la Administración en pagarle al empleado sus prestaciones sociales, lo que sin lugar a dudas genera intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte se advierte que no resulta procedente el pago de la indexación o corrección monetaria, en el pago de prestaciones sociales criterio reiterado de este Tribunal.
Con fundamento en lo antes expuesto estima la Corte que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmar con las reformas indicadas la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1- CONFIRMA con las reformas antes indicadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA
2-ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente




La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
Voto salvado

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2004-000818
JTSR/


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,



















VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se confirmó con la reformas indicadas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Gutiérrez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN MORENO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

La razón que me motiva a disentir de la sentencia que antecede está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma a los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y a la figura del fideicomiso, con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que -en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, a los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la figura del fideicomiso. De no haber incurrido en tal equívoco, resultaría improcedente para este Órgano Jurisdiccional Colegiado conocer de la reclamación formulada en torno a los demás derechos, distintos a las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con la entidad político territorial recurrida, por cuanto habría operado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó -aunque de manera imprecisa o ambigua- los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y el fideicomiso al derecho a prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.

Corresponde ahora a esta disidente analizar lo que sostuvo la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede:

“…corresponde a esta Corte verificar si es procedente o no la pretensión del querellante con respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales, específicamente los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y fideicomiso a fin de precisar si estos conceptos son procedentes en el caso de autos
(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte, que la Administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el querellante, al no consignar los antecedentes administrativos solicitados en el auto de admisión (folio 34), aunado al hecho de que no contestó la demanda.
En vista de tal situación, se estima que existe una presunción favorable de que los conceptos otorgados por el a quo al querellante son procedentes. Así se decide.”.

Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre -a la manera de ver de esta disidente- en dos errores. El primero, consiste en extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, a las vacaciones y el fideicomiso y; el segundo -consecuencia del primero- en conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de estos dos conceptos, cuando se debió de haber declarado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.

En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez años.

Considera pertinente esta disidente recordar que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.

En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago -a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de esta disidente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.

Por otra parte, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones y la figura del fideicomiso. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.

Por lo que respecta a la figura del fideicomiso, solo se debe señalar que el contrato de fideicomiso es la figura comúnmente utilizada por la Administración Pública para que la entidad financiera correspondiente administre los fondos por concepto de depósitos del empleador público, correspondiente a prestaciones sociales más los intereses que se generen por las mismas, sean éstos capitalizados o no por voluntad del empleado. Por tanto, yerra la mayoría sentenciadora al tratar al fideicomiso como un derecho distinto a las prestaciones sociales, ya que sólo se trata de un contrato para la administración de las mismas.

De lo anterior, se desprende que las vacaciones y la bonificación de fin de año representan derechos propios de los funcionarios públicos, pero que por su propia naturaleza y configuración, de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.

Por ende, en el presente caso resulta aplicable el lapso tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de reclamar el pago de los derechos a vacaciones y fideicomiso, por cuanto éstos se derivan del contenido de la mencionada Ley.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta -como se dijo desde el comienzo- improcedente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de las vacaciones y el bono de fin de año del recurrente, por cuanto operó para estos conceptos la caducidad de la acción, siendo lo procedente conocer sólo de la reclamación referida al pago de las prestaciones sociales, a los fines de ser consecuentes con la interpretación y el criterio jurisprudencial asumido por esta Corte en cuanto al régimen de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

Del mismo modo, considera esta disidente que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a un conjunto de derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales y los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la figura del fideicomiso.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2004-000818
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental