JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000427
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1664-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.214 y 57.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro 3.970.602, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy en día Ministerio de Educación y Deportes).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que la relación de trabajo entre la recurrente y el organismo querellado tuvo una duración de treinta y dos (32) años, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 1° de octubre de 2003, específicamente en el área de la docencia, bajo el cargo de Docente IV, toda vez que en esa misma fecha, le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 000051 del 19 de septiembre de 2003.
Que en fecha 11 de enero de 2006, el Ministerio querellado procedió a cancelarle sus prestaciones sociales de lo cual se observó que los cálculos efectuados a tales fines fueron hasta el 30 de septiembre de 2003, arrojando como resultado la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 81.537.470,05).
Que en fecha 15 de febrero de 2006, la parte recurrente procedió a presentar solicitud de reclamo por la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Que de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado se desprende que las mencionadas prestaciones sociales y sus intereses comenzaron a contarse desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de marzo de 1975, que es cuando nace el derecho a las prestaciones sociales “por ser empleada y no funcionaria”.
Que el organismo querellado por concepto de Intereses de Fideicomiso acumulados acordó en cancelarle a la recurrente la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.511.699, 96), siendo lo correcto la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.899.992, 66), por tanto existe una diferencia de Dos Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.388.292,70), toda vez que la tasa de interés que debió ser utilizada fue la que determina el Banco Central de Venezuela.
Que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales efectuados por el mencionado Ministerio, se inició con la cantidad de Catorce Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 14.135.951,96), siendo el monto correcto la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.524.244,66) lo que generó intereses por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 69.685.449, 03), y no el interés calculado por el organismo querellado, el cual fue por la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 49.262.643,82).
Asimismo, señalaron que los montos anteriormente descritos contienen errores en los cálculos efectuados y, en consecuencia arrojan un discrepancia de Veinte Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.422.805,21), por tanto el organismo querellado adeuda al querellante la cantidad de Ochenta y Seis Millones Doscientos Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 86.209.693,69).
Que es erróneo el cálculo efectuado por el referido organismo correspondiente al monto total que se le adeuda a la recurrente, toda vez que dicho organismo consideró que el monto a cancelar es por la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 81.537.740,05), siendo que el monto correcto es por la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 109.160.408,08), por tanto existe una diferencia de Veintisiete Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 27.622.936,03), sin incluir en este monto la deuda por concepto de intereses moratorios.
Que el Ministerio querellado le adeuda a la parte recurrente la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 44.427.619,60), por concepto de intereses moratorios.
Por último, solicitaron que el organismo querellado le cancele la cantidad de Setenta y Dos Millones Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.050.555,63), monto correspondiente a las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos inherentes a la terminación de la “relación laboral” con la correspondiente indexación.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente consistente en el reconocimiento de su antigüedad, señaló dicho Juzgado que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación la antigüedad desde la fecha de ingreso, esto es, el 1° de enero de 1971 y el inicio del cálculo el 28 de julio de 1980, toda vez que la recurrente por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura, y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, desde la entrada en vigencia de la misma, esto es, en el año 1980, por tanto el reconocimiento de la referida antigüedad debe ser a partir de ese mismo año 1980, por lo que declaró improcedente la referida solicitud.
Observó el referido Juzgado que se anexó al libelo de la demanda cuadro contentivo de los cálculos de prestaciones sociales que sustentan los montos que solicita la querellante y la deuda que dice tener el Ministerio querellado y, al respecto señaló que de dicho instrumento se evidencia que el mismo “…carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales, solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo…”.
Que en cuanto a la diferencia solicitada por la parte accionante sobre los intereses de fideicomiso acumulados, observó el a quo del análisis de la planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio querellado, y que fueron aportados por la parte querellante, que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales
Asimismo, señaló respecto a la solicitud de reclamo sobre intereses adicionales que el cálculo realizado por el organismo querellado se inició con un monto de Catorce Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 14.135.951,96), siendo lo correcto la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.524.244,66) que el organismo querellado inició el cálculo con la referida cantidad, toda vez que la misma corresponde al total que le adeudaba el querellado a la recurrente por concepto de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, “…evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con la metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega…”.
Por último observó el a quo que no consta autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, por lo que se ordenó su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su efectivo egreso, esto es el 1° de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado, esto es, el 11 de enero de 2006, para lo que ordenó se efectuaré una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales lo cual fue por la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 81.537.470,05).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2006 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio de Eduación Superior, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Bastidas, contra el Ministerio de Educación y Deportes, a los fines que: i) El referido Ministerio le reconozca a la recurrente la antigüedad de treinta y dos (32) años; ii) le sea cancelada la diferencia que reclama por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales; iii) le sea cancelada la diferencia por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.050.555,63); y iv) la indexación correspondiente a dichos montos reclamados.
Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y, a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que les recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único de este término empleado por el constituyente, esto es, “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.(Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que la recurrente solicitó le fuera reconocida su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deportes por el tiempo de treinta y dos (32) años de servicio. Sin embargo, el Juzgado a quo negó tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, fundamentando su decisión en que dicha norma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, por ser la recurrente una profesional al servicio de la docencia y, visto que la Ley Orgánica de Educación entro en vigencia a partir del año 1980, es a partir de ese año que dichos profesionales gozaban de este beneficio.
Respecto de dicha solicitud esta Alzada observa, que de las actas procesales del expediente judicial se constata que la recurrente ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 1° de enero de 1971, y egresó de dicho Ente el 1° de octubre de 2003, a través de la Resolución N° 000051 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por tanto la relación de empleo público tuvo una duración de Treinta y Dos años (32) y ocho (8) meses. En tal sentido, esta Corte debe señalar que mal podría el Ente querellado reconocer sólo la antigüedad del recurrente a partir del año 1980, por el sólo hecho de que en fecha 28 de julio de 1980 entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, visto que para ese momento ya tenía vigor la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eisudem, a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales, todo ello en virtud de que por la eficacia de dicha Ley, esto es, la Ley Orgánica de Educación, podría el Ente querellado menoscabar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la antigüedad.
En razón a lo anterior, esta Corte debe establecer cuál es la Ley que debe regir en el presente caso y, a tal efecto debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), la cual aclaró la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy -Ley del Estatuto de la Función Pública-, dicha decisión, reza lo siguiente:
“...La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año
…Omissis…
Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que ello implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues se les negaría el carácter de funcionario público a los docentes…”.
De la anterior trascripción se colige que en efecto los docentes que presten sus servicios a los Institutos Universitarios pertenecientes al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 23 de febrero de 2006, la misma debe regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en dicha Ley y, por tanto el presente caso se debe examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la referida Ley y, así se declara.
Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento y a los fines de determinar si el Ente querellado debe reconocerle al recurrente la antigüedad reclamada, esta Corte debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En este sentido, observa esta Corte que vista la naturaleza de la prestación de antigüedad y en virtud del artículo antes señalado, el derecho de antigüedad ocasiona una cantidad de dinero exigible a la terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa independientemente de su naturaleza privada o pública, tal y como lo establece el artículo 108 en el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es resultante de restar el total de lo abonado o depositado mensualmente, de la suma equivalente a quince (15), cuarenta y cinco (45) o sesenta (60) días de salario, según el tiempo de servicio del trabajador , tal y como se desprende del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En conexión con lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, planilla de liquidación efectuada por el organismo querellado, de la cual se constata que en efecto la ciudadana María Bastidas, prestó sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 1° de enero de 1971 y, culminó el 1° de octubre de 2003, por tanto esta Corte debe señalar que la recurrente prestó sus servicios a dicho Ministerio por un tiempo de treinta y dos (32) años y ocho meses. En tal sentido, visto los anteriores pronunciamientos esta Alzada Ordena al organismo querellado le reconozca a la recurrente su antigüedad por el tiempo reclamado, esto es treinta y dos (32) años y ocho (8) meses, y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte observa que también el recurrente reclamó el pago de intereses de fideicomiso acumulado por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.899.992, 66), toda vez que el organismo querellado le canceló la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.511.699,96), lo que arroja una diferencia de Dos Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.388.292,70).
A tal efecto, esta Corte debe señalar que consta a los folios diez (10) al quince (15) del presente expediente, planilla de liquidación por retiro de la parte recurrente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes donde se señala como monto a ser cancelado por concepto de fideicomiso la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Noventa y nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.511.699, 96), al respecto esta Alzada debe señalar que consta al folio veintidós (22) del presente expediente, copia fotostática del cheque recibido por la recurrente por un monto de Ochenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 81.537.470,05), por concepto de prestaciones sociales donde se encuentra incluido el concepto de fideicomiso.
En tal sentido, esta Corte debe destacar que en virtud de la diferencia que existe entre el monto reconocido por parte del Ente querellado al recurrente por el mencionado concepto, esto es, el de fideicomiso por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.511.699, 96) y lo reclamado por la recurrente por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.899.992, 66), lo que arroja una diferencia de Dos Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.388.292,70), por lo que que en efecto existe disparidad en los referidos montos, que incide en las prestaciones sociales del recurrente, toda vez, que el referido Ministerio en los cálculos efectuados, los cuales rielan a los folios once (11) al veintidós (22), toma como punto de partida el año 1980, siendo que la relación de empleo público de la ciudadana María Bastidas, se inició el 1° de enero de 1971, por lo que dicho Ministerio dejó de reconocerle al recurrente la antigüedad la desde el año 1971.
En razón a lo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la diferencia sobre el fideicomiso reclamado como parte integrante las prestaciones sociales de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia que la recurrente tuvo una antigüedad de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses de servicio en el Ente querellado.
Asimismo, esta Corte debe señalar que una vez efectuada la experticia complementaria al fallo antes ordenada, en caso que llegare a existir la diferencia solicitada por la parte recurrente sobre el concepto de fideicomiso, deberá deducirse la cantidad que la recurrente ya recibió por este concepto, la cual es por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.511.699,96) y, así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que también la recurrente reclamó que el organismo querellado efectuó de forma errónea el cálculo correspondiente al pago sobre prestaciones sociales, toda vez que le canceló a la recurrente la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 81.537.470,05) por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto que se le cancelare la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Seis Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 109.160.406,08).
A tal efecto, esta Corte debe señalar que consta al folio veintidós (22) del presente expediente, copia fotostática del cheque recibido por la recurrente por un monto de Ochenta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 81.537.470,05), por tanto en virtud de la diferencia que existe entre lo reconocido por parte del Ente querellado al recurrente por concepto de prestaciones sociales, y lo reclamado por la recurrente por la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 109.160.406, 85), lo que arroja una diferencia de Veintisiete Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 27.622.936,03), que en efecto existe disparidad en los referidos montos, que incidió en el pago de sus prestaciones sociales, visto que el organismo querellado tal y como se señaló anteriormente, tomó como punto de partida el año 1980, a los efectos de realizar los cálculos siendo que la relación de empleo público de la ciudadana María Bastidas se inició el 1° de enero de 1971, por lo que dicho Ministerio dejó de reconocerle al recurrente la antigüedad la cual data desde ese mismo año.
En razón a lo anterior, esta Corte ordena la designación de un experto a los fines de que efectué los cálculos por la diferencia sobre prestaciones sociales de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia que la recurrente tuvo una antigüedad de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses de servicio en el Ente querellado.
Asimismo, esta Corte debe señalar que en caso que llegare a existir dicha diferencia sobre la integridad de las prestaciones sociales canceladas a la querellante, de las mismas deberá deducirse la cantidad que la recurrente ya recibió por este concepto la cual es por la cantidad de Ochenta y un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.81.537.470,05) y, así se decide.
Ahora bien determinado lo anterior esta Corte debe pronunciarse sobre la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte recurrente toda vez que –a su decir- el Ministerio querellado inició el computo con un monto de Catorce Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 14.135.951,96) siendo lo correcto por la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.524.244,66) y, a tal efecto esta Alzada debe traer a colación lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación los cuales son del tenor siguiente:
“Artículos 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
De la anterior trascripción se colige en lo referente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que si bien el querellante tiene derecho a percibir prestaciones sociales, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, es a partir del mes de julio de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de intereses derivados de dichas prestaciones, pues la referida Ley de Carrera Administrativa de 1975, no consagraba este Derecho para los funcionarios públicos.
En efecto el derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, por tanto esta Corte ordena que dichos intereses sean calculados a partir del mes de julio de 1980, lo cual debe realizarse a través de una experticia completaría al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante sobre el pago de los intereses causados por la mora en el pago de las cantidades causadas, en relación a ello este Órgano ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de existir diferencia en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada Ordena que el Ministerio querellado le cancele al querellante los intereses desde la fecha de su retiro, esto es el 1° de octubre de 2003, hasta que efectivamente le sean cancelados los intereses generados que ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consta en autos comprobante alguno de pago de intereses y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta, esta Corte REVOCA forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006 y, en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Bastidas Bastidas contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Holding, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BASTIDAS BASTIDAS, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de Agosto de 2006.
3-DECLARA con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4- SE ORDENA al Ente querellado le reconozca a la recurrente la antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por el tiempo señalado en el presente fallo.
5- SE ORDENA el cálculo de la diferencia sobre fideicomiso por el tiempo de servicio prestado por el querellante, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6- SE ORDENA el cálculo de la diferencia sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por el querellante, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7. SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de julio de 1980 y el de los intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO CONCURRENTE
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2006-000427
AGVS.
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, considera necesario formular ciertas consideraciones en torno a la decisión dictada por esta Corte con motivo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación al fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA BASTIDAS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Deportes).
La razón que me induce a presentar una opinión distinta a la expresada por la mayoría sentenciadora en la parte motiva del fallo, estriba en una divergencia de criterio respecto a los conceptos que deben formar parte de las prestaciones sociales, que aún cuando deja inalterable el dispositivo dictado, lo sustentan con base en una motivación diferente.
El fallo dictado por la mayoría sentenciadora, reitera el criterio sostenido en decisiones anteriores, en las cuales igualmente ha salvado su voto quien suscribe, bien de forma concurrente o disidente, respecto del trato igualitario que se ha otorgado a conceptos distintos de aquellos que verdaderamente deben integrar las prestaciones sociales, tales como vacaciones anuales vencidas o fraccionadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, -aunque no se alude directamente a los mismos- y ser reclamados al término de la relación de empleo con tal carácter, siendo que tales derechos son de diferente naturaleza y contenido (Vid. Sentencias Nros. AB412006002266 del 27 de julio de 2006, AB412006002992 del 9 de noviembre de 2006 y AB412006003251 del 30 de noviembre de 2006).
Corresponde ahora a esta concurrente analizar lo expuesto en el fallo dictado como se transcribe a continuación:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es ‘le recompense la antigüedad en el servicio’, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo…” (Subrayado de la cita).
En la transcripción que antecede se considera erróneamente una vez más -en criterio de quien aquí concurre- que no sólo el concepto de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales, lo que ha originado en anteriores oportunidades la extensión del lapso de prescripción de un (1) año establecido jurisprudencialmente para la reclamación judicial de las prestaciones sociales a derechos de naturaleza diferente como los antes mencionados.
Al respecto, considera necesario esta concurrente señalar, que las prestaciones sociales constituyen un derecho que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del Texto Constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo, esto es, la finalización de la relación de empleo.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad, y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, es conveniente indicar que el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez años.
Es menester recordar, que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el Texto Constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de la aplicación de las novísimas leyes que desarrollen los postulados constitucionales; por lo tanto, con la entrada en vigencia de una posible reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tendría por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.
Ahora bien, es de advertir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha fijado el criterio en Sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual extendió el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.
El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.
En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional, que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio prestado, y ampararlo frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en corto plazo. Por ello, el pago de las prestaciones sociales se convierte en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.
En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público, a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A juicio de esta concurrente, este criterio encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyentista ha conferido al derecho a las prestaciones sociales, por lo no puede subsumirse dentro de éstas otros conceptos que representen derechos propios de los funcionarios públicos de especial naturaleza y configuración, de rango legal y no constitucional, para ser tratados en forma igualitaria.
Queda así expresado el criterio de la Juez Concurrente, a través del presente VOTO CONCURRENTE que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier TomÁs Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000427
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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