EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1924-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PÉREZ COBIS, identificado con la cédula de identidad N° 3.683.484, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.912, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Remisión que se efectuó en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, para que decidiera acerca de la presente consulta.

El 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.506, actuando como apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del expediente, y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, interpuso querella conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo que en fecha 1° de septiembre de 1986 ingresó a prestar servicios como Médico General en el Instituto querellado, y posteriormente fue ascendido al escalafón de grado segundo (II), hasta el 1° de septiembre de 1989 cuando fue ascendido nuevamente al cargo de Médico General I, con el escalafón de grado tercero (III).

Alegó que en fecha 1° de septiembre de 1991, fue ascendido al cargo de Médico General II, y el 1º de septiembre de 1994 fue ascendido al grado sexto (VI) de escalafón, manteniendo su cargo de Médico General II; posteriormente en fecha 1º de julio de 1997 fue nuevamente ascendido hasta el grado séptimo (VII), y así sucesivamente fue ascendiendo en su grado de escalafón hasta llegar al grado noveno (IX).
Señaló que en fecha 29 de enero de 2001 solicitó a la Dirección del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, la apertura del concurso al cargo de Médico Traumatólogo y Ortopedia, por ser especialista en esa área.

Que posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2001, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, le envió correspondencia a la Dirección del Hospital del Seguro Social en esa ciudad, adscrita al Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, en la cual le informaron, con respecto al pedimento de apertura de los cargos en concurso, que para esa fecha existían dos (2) cargos vacantes. Que la institución médica otorgó el aval a su solicitud, exhortando a realizar los concursos de los cargos vacantes.

Indicó que, por cuanto la Dirección del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, hizo caso omiso a sus solicitudes y requerimientos, en fecha 20 de septiembre de 2001, solicitó una audiencia con la Junta Directiva del mencionado Instituto, la cual fue concedida, siendo atendido por la referida Junta Directiva, el Consultor Jurídico y el Jefe de Personal.

Que en fecha 27 de septiembre de 2001, el Presidente de dicho Instituto libró oficio en el cual resolvió ascenderlo al cargo de Médico Adjunto, en el Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, a partir del 1º de octubre de 2001.

Arguyó; que posteriormente fue notificado de la Resolución Administrativa N° 007145 de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se dejó sin efecto el ascenso del cual había sido objeto como médico adjunto, sin exponer las razones de tal determinación.

Que en fecha 15 de febrero de 2002 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la Resolución Administrativa N° 0008933, mediante la cual resolvió mantener el ascenso al cargo de Médico Adjunto, dejando sin efecto el oficio N° 007145 de fecha 12 de noviembre de 2001.

Que posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2002, la Comisión Técnica del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, remitió oficio a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, mediante el cual proceden a objetar tal ascenso toda vez que, a su decir, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obvió los canales regulares como el régimen de concursos exigido por la Federación Médica.

Que en fecha 16 de abril de 2002 la Jefa de Personal del Instituto querellado, le hizo entrega del oficio N° 000194, de fecha 15 de abril de 2002 contentivo de la Resolución Administrativa N° 001812 de fecha 2 de abril de 2002, mediante la cual se dejó sin efecto el contenido del oficio N° 0008933 de fecha 15 de febrero de 2002.

Que en fecha 3 de septiembre de 2002 fue notificado de la Resolución Administrativa N° 004220, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le reintegra al cargo de Médico General I, adscrito al Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, la cual, según alegó, se encuentra viciada toda vez que carece de motivación.

Denunció como violados los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º, 19 ordinal 4º, 20, 33, 73, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 3º y 8°, 51, 89 ordinales 1°, 2º, 3º y 4º y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó amparo cautelar a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004220, dictado por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también se acuerde acción de amparo cautelar a los fines de reestablecer la situación jurídicamente infringida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha ley que a la letra dice: ‘…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACEPTADO (sic) LOS HECHOS LIBELADOS, POR NO SER CONTRARIOS A DERECHO, en el presente juicio (…) aplicando por analogía el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido este tribunal (sic), en diversas causas, en virtud de (sic) incomparecencia de la parte recurrida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia (…) declara CON LUGAR la presente acción por ADMISION (sic) LOS HECHOS y como consecuencia de ello se anula la resolución N° 00-4220 de fecha 26 de agosto de 2001 emitida por el presidente (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto dicho acto fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, causal de nulidad absoluta, que encuadra dentro del 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual presume este Tribunal, por tratarse de un acto ablatorio y no fueron acompañados a los autos los antecedentes administrativos dictados en contra del recurrente (…), en consecuencia este Tribunal le ordena al Instituto reincorporar al cargo de ADJUNTO I, con seis (06) horas diarias de contratación e igualmente se ordena se le cancelen los beneficios socio económicos dejados de percibir y correspondientes al cargo en cuestión, beneficios éstos que serán calculados según las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral, excepto aquellas que como vacaciones, cesta ticket, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia, para cuya determinación, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta el último sueldo integral devengado y los aumentos sufridos por el mismo o por otro de similar jerarquía”. (Resaltados del A quo).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se remitió el expediente, en consulta a esta Corte, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal a la República esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, tal como ocurre en la presente causa.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial en la oportunidad de la audiencia preliminar, fundamentándose para ello en que la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no compareció en forma oportuna a la audiencia preliminar, la cual había sido fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el día 28 de junio de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y al efecto, aplicó por extensión lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.

En tal sentido, el A quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que dictó sentencia el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado, tal y como está previsto en la norma en cuestión.

Así pues, observa la Corte que el Juez A quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que a su entender, la falta de regulación expresa, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.

No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.

En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, el A quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.

Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.

Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.

Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.

Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial, de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública, por lo que mal podía el sentenciador de instancia aplicar a la parte querellada los efectos de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que por efectos del artículo transcrito supra, los hechos denunciados en la querella habían quedado contradichos, toda vez, que no dio contestación a la querella en la oportunidad que se le había fijado para tal fin.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 103. Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar”.

“Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba.

En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.

Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:

“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgador a quo el día 28 de junio de 2004, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

En atención a los razonamientos expuestos, y visto que en reiteradas oportunidades el Tribunal de Primera Instancia ha quebrantado el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en diversas decisiones, se EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a mantener los parámetros señalados en el presente fallo en casos sucesivos.

Ahora bien, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen dictó el dispositivo en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –admisión de los hechos, confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión del querellante.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la parte querellada.

En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.

Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).

El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.

En el caso sub iudice, sucede que al ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, le coartó al quejoso la posibilidad de que solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.

Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a dicho acto y por la presencia del querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido este último, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de lo antes sentado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sino únicamente del ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, independientemente que éste haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada el día 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PÉREZ COBIS, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- NULA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.

4.- EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a mantener los parámetros señalados en el presente fallo en casos sucesivos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ






El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/l
Exp. N° AP42-N-2004-002064


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria