JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000302
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.105.779, asistida por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de julio se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó el presente recurso en lo previsto en los artículos 25, 26, 27 numerales 3 y 8 del artículo 49, 51, 143, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 49 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo en fecha 11 de septiembre de 2002, emitió Oficio N° 823 en el cual la notificaba que mediante decisión de la Ministra, la querellante ocuparía el cargo de Asistente de Sala Laboral en la Sub-Inspectoría del Trabajo en Timotes adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, dependiente de la Coordinación de la Zona Occidental “(…) y que por razones de servicios ejercería mis funciones en la Inspectoría del Trabajo en Mérida-sede Mérida; dicho Ingreso tenía vigencia a partir del 16 de Septiembre de 2002 (…)”.
Señaló, que en fecha 4 de agosto de 2003, se le otorgó el certificado que se le acreditaba como Funcionario de Carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de entrega de dicho certificado.
Comentó, que el “(…) 16 de octubre del año 2003, la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo cumpliendo instrucciones, mediante oficio signado con el N° 1474 precedió a notificarme que por disposición del ciudadano Vice-Ministro, contenido en Punto de Cuenta N° 569-A de fecha 09-10-2003, por cambio en el cargo; y partir esa fecha ocuparía el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADOR, (…) en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida-Sede El Vigía, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores y por razones de servicio ejercería y desempeñaría las funciones inherentes al cargo; en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida-Sede Mérida; dicho Cambio en el cargo tenía vigencia a partir del 15 de Octubre de 2003”. (Mayúsculas de la parte actora).
Ahora bien, siguió señalando que “En fecha 20 de Diciembre de 2005, se me hizo del conocimiento, mediante oficio N° 1526 entregado en mis manos y en la Oficina en la que desempeño mis funciones (…), un oficio contentivo de la Resolución N° 4.407, fechado (…) el día 08 de Diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano RICARDO DORADO CANO MANUEL, Ministro del Trabajo, Encargado, (…) el (sic) que hace de mi conocimiento, que dicho funcionario en ejercicio de las facultades que le confiere el Ordinal 2do. del artículo 5to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) procede a REMOVERME del cargo de Procurador de Trabajadores que ocupo en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida Sede El Vigía, adscrito a la Dirección de Coordinación de Procuraduría General de Trabajadores, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, la (sic) que venía desempeñando en este organismo, con grado 99, Código de Nómina N° 3033, aprobado mediante punto de cuenta N° 569, de fecha 09 de Octubre de 2003, movimiento de personal N° 367 de fecha 16 de Octubre de 2003, y notificación personal N° 1474, de fecha 16 de Octubre de 2003, y en el que erróneamente señala ser un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en falso supuesto del segundo aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Añadió, que “(…) habiendo ocurrido esta situación y en virtud de la mencionada Resolución quedaba cesante mis funciones pasando a disponibilidad durante un mes contados (sic) a partir de la notificación de la recurrida Resolución de acuerdo a lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Comentó, que en la Resolución se señaló que dentro del lapso de disponibilidad, el órgano Ministerial realizó los trámites correspondientes para la reubicación de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, vencido ese plazo de disponibilidad sin ser posible la reubicación, se procedió al retiro en ese Ministerio para la incorporación al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera.
Expresó, que “En fecha 12 de Abril del presente año, se me hizo del conocimiento, mediante oficio N° 267 el cual fue entregado en mis manos y en esta ciudad de Mérida, contentivo de la Resolución N° 4484, fechado en la ciudad de Caracas, el día 23 de Enero de 2006, suscrito por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo, según consta de nombramiento otorgado mediante Decreto N° 1.693 de fecha de 04 de Marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.396 de fecha 04 de Marzo de 2.002 (sic), el que hace de mi conocimiento, que dicha funcionaria en ejercicio de las facultades que le confiere el Ordinal 2do, del artículo 5to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) vencida como se encuentra la disponibilidad, y de acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 4407 de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por mi persona en fecha 20 de Diciembre de 2005, resuelve y procede a RETIRARME del cargo que venía desempeñando como Procuradora de Trabajadores”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Sostuvo, que en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que “(…) Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Expuso, que “(…) se evidencia que a todas luces, tanto el acto administrativo como la resolución misma están viciadas de anulabilidad, por violación y quebranto de lo previsto en el citado Artículo 73 ejusdem lex ya que es imperativo de que la resolución que contenga el acto administrativo sea notificada al particular al que dicho acto afecte sus legítimos derechos; y en la misma se le deberá indicar el texto íntegro del acto administrativo y decisorio (…)”.
Esgrimió, que el Ministro encargado señaló, que la parte actora al estar prestando servicios como Procuradora de Trabajadores, la convertía en funcionario de libre nombramiento y remoción, “(…) subvirtiendo la realidad y omitiendo mi especialisima condición de Funcionario de Carrera legalmente acreditada; para con ello removerme del cargo y ponerme en estado de disponibilidad ante la Dirección de Personal de ese Ministerio, lo que permitiría que al vencimiento del plazo de reubicación, la ciudadana Ministra del Trabajo resuelva y proceda a mi retiro del Ministerio y/o de la Función Pública violándome mis garantías constitucionales de la Estabilidad laboral, Derecho a la Defensa y Debido Proceso así como el Principio de ser oído y obtener oportuna respuesta (…)”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso interpuesto contra la Resolución N° 4.484 de fecha 23 de enero de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de Procuradora Especial de Trabajadores por considerar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, igualmente se declare la nulidad del acto administrativo con su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba o en su defecto en la ubicación de un cargo de igual o superior nivel y remuneración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer y al efecto observa:
Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de remoción de la ciudadana Gladys Maribel Uzcátegui Díaz del cargo de Procuradora de Trabajadores, en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida, Sede el Vigía adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría General de Trabajadores, por ende, resulta aplicable el numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(…) regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) el sistema de administración de personal, el cual incluye (…) régimen disciplinario y normas para el retiro”.
Ahora bien, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Igualmente, la primera de las disposiciones transitorias de la nombrada Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer la competencia de primera instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
“PRIMERA: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia N° 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
En tal sentido observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso se da el primer supuesto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora, en presunta condición de funcionaria pública, ha impugnado un acto dictado por el Ministro del Trabajo, mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida sede El Vigía, por lo que se desprende que los hechos ocurrieron en tal entidad Federal. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
Así pues, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos y, en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido. Por esta razón, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado Superior, para que conozca en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.105.779, asistida por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2006-000302

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______ de la ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-

La Secretaria