JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-O-2006-000228

En fecha 14 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 00-684 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS ALEXANDER TOVAR, RAMÓN ANTONIO ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DEIBIS DARLIS GÚZMAN, MIRTHA DEL CARMEN ORTEGA GONZÁLEZ, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY BELO, titulares de las cédulas de identidad números 9.799.435, 10.631.445, 12.014.113, 11.659.390, 13.497.432, 17.010.827, 10.941.442, 4.509.462 y 4.914.590, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el número 26, Tomo 23-A, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa número 507-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los accionantes contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2006, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez Losada, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 14 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 14 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de mayo de 2004, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fechas 26 de julio del (sic) 2002, 29 de julio del (sic) 2002, 12 de Agosto del (sic) 2002, 10 de Agosto del (sic) 2002, 01 de Agosto del (sic) 2002, 13 de Agosto del (sic) 2002, 27 de julio del (sic) 2002, 21 de octubre del (sic) 2002 y 16 de octubre del (sic) 2002, empezaron a prestar [sus] servicios como Administradora, Jefe de Almacén, Vendedor, Vendedor, Ayudante de Almacén, Vendedor, Asistente Administrativo, Jefe de Ventas y Vendedor, para la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. (…). En un horario de trabajo de lunes a viernes de 6.30:00 a.m. a 6:00 pm y los días Sábados desde las 8:00a.m a las 12:00 p.m. para todo el personal, devengando unos salarios mensuales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (196.000,00), CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (196.000,00), CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (190.000,00), CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (196.000,00), DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (225.000,00), QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (502.000,00) y CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (196.000,00) (sic)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 24 de abril de 2003, la ciudadana Yelitza Andrades, actuando en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil accionada, les informó que “(…) no [tendrían] que [ir] más (sic) por que (sic) se iba a cerrar la Sucursal de El Tigre el día 25 de Abril del año 2003”.

Que en virtud de la incertidumbre en la que se encontraban debido a que desconocían cual sería su situación dentro de la sociedad mercantil accionada, iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, un procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes.

Fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, solicitaron la ejecución inmediata de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes en amparo.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“La (…) audiencia fijada, para el 31 de enero de 2006, se celebró con la sola asistencia de la parte accionada y de la representación fiscal (…).
(…omissis…)
De conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de 1° de febrero de 2000 (José Amando Mejía), la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, salvo que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En el caso, de lo que se trata es del interés de los accionantes en ser reenganchados a sus puestos de trabajo y percibir el pago de los salarios ordenados en una providencia administrativa, asuntos de carácter exclusivamente privados que no trascienden al orden público.
En este sentido, la opinión fiscal repite el señalado criterio jurisprudencial y solicita que se declare terminado el procedimiento”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Edicta Rodríguez de Carneiro, Yhony Alfredo Colmenares, Carlos Alexander Tovar, Ramón Antonio Ortega González, Jean Piero Gómez Gutiérrez, Deibis Darlis Guzmán, Mirtha Del Carmen Ortega González, Laurencio Salvador Marín y Yoni Amundaray Belo, contra la sociedad mercantil Industrias Añaños de Venezuela C.A., por la presunta negativa a cumplir con la Providencia Administrativa número 507-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos, contra la referida sociedad mercantil.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto alzada natural de los referidos Juzgados. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 3 de febrero de 2006, mediante la cual declaró “desistida la acción y terminado el procedimiento” en la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho. En tal sentido, se observa:

El Tribunal a quo, en la oportunidad de decidir expuso que en el presente caso, no compareció la parte actora a la Audiencia Constitucional, por lo que con base a lo establecido en la sentencia número 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; declaró desistida la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, terminado el procedimiento, pues no evidenció violación flagrante a un derecho constitucional que pudiera ser calificado de absoluto orden público.

Ahora bien, esta Alzada constata del Acta de la Audiencia Constitucional de fecha 31 de enero de 2006 (folios 262 y 263 del expediente) y, de lo afirmado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 268 al 271 del expediente) que los presuntos agraviados ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, asistieron a la audiencia constitucional para defender sus derechos presuntamente conculcados.

Sobre el anterior particular, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reiterada sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en una acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el proceso de amparo, el efecto normal de la no comparecencia del accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, es la terminación del procedimiento. No obstante, la referida sentencia establece una excepción a la anterior afirmación, esto es, “(…) a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

En este sentido, no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, tal como se evidencia del análisis de los autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si los hechos alegados en el caso bajo examen, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos fundamentales de la persona humana, establecidos expresa o tácitamente -como es el caso de los derechos innominados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, razón por la cual la violación de estos derechos siempre afectará el orden público.

En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos intrínsecos a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende de su consagración o no en el Texto Fundamental, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Como consecuencia de lo anterior, ni los derechos ni las garantías que ofrece la Carta Magna, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.

Ahora bien, cuando la mencionada sentencia de la Sala Constitucional afirma que "La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público", sería ilógico pensar que se está refiriendo a todas las acciones de amparo, pues todas afectan el orden público. Una interpretación literal de esta afirmación de la Sala Constitucional traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes. Esto último produciría un relajamiento de tal acto, el cual, al contrario de ser una formalidad no esencial, es uno de los actos en el que se materializa el derecho a la defensa del presunto agraviante, permitiendo que se produzca el contradictorio (Resaltado de la Corte).

Así, constituye una carga del accionante, entendida ésta como un imperativo del propio interés, no sólo el señalamiento en el escrito de amparo de los derechos presuntamente violados, sino también su participación en los actos que contribuyan a su defensa, como es el caso del Acto de Exposición Oral de las Partes.

En vista al razonamiento expuesto, estima esta Corte que cuando la citada sentencia se refiere a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará a la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que, en el caso de autos, como hemos mencionado anteriormente, los accionantes tenían la carga de asistir al referido acto por sí o, por medio de su apoderado judicial, siendo tal asistencia responsabilidad ineludible de la parte accionante, pues no se desprende de autos justificativo alguno que le permita a este Juzgador, en aplicación con la justicia material que propugna el principio de la tutela judicial efectiva, pronunciarse de modo distinto.

Aunado a lo anterior, estima esta Corte que en el caso que se examina, los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular de los accionantes.

Por las razones expuestas, verificada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y, visto que los hechos alegados sólo interesan a los presuntos agraviados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio expresado por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el abogado José Antonio Márquez Losada, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS ALEXANDER TOVAR, RAMÓN ANTONIO ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DEIBIS DARLIS GÚZMAN, MIRTHA DEL CARMEN ORTEGA GONZÁLEZ, LAURENCIO SALVADOR MARÍN, YONI AMUNDARAY BELO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 3 de febrero de 2006, que declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa Nº 507-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los accionantes contra la referida sociedad mercantil;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000228
ERG/015/014

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo las (s) ________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.