EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000248
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06/700 del 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, portador de la cédula de identidad Nº 5.122.698, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE “AVKK”, entidad deportiva protocolizada el 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8 del Protocolo Primero, y reconocida y registrada por el Instituto Nacional de Deportes, según consta de Certificado de Registro otorgado el 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente Nº DDMI-N-F.001, folios 39 y 1º del Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.651, contra el ciudadano Reynaldo José Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 21 de junio de 2006, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2006-02101, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción, y ordenó a la parte actora la corrección de la solicitud, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 2006, compareció el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.651, y procedió a efectuar la corrección ordenada por esta Corte en nombre de su representada.

El 21 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito antes indicado, designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 31 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 2 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2006-02545, mediante la cual admitió la actual solicitud de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de las partes contendientes, como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 8 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y se ratificó la ponencia del Juez ALJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el día lunes 27 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente proceso, acto que tuvo lugar en la oportunidad señalada.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegó la parte accionante, que la disciplina deportiva del Kenpo Karate se viene fomentando, promocionando y desarrollando de manera ininterrumpida y formal a nivel mundial desde el año 1956, a través de la International Kenpo Karate Association (IKKA), y que en su caso en particular, a partir del año 1991, la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (en lo adelante AVKK), se encuentra afiliada a la Organización Mundial Larry Tatum Kenpo Karate Association (LTKKA).

Apuntó que dicha actividad deportiva se encuentra legalmente registrada y reconocida por las legítimas autoridades competentes, constituyéndose así de forma organizada diversos Clubes y Asociaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a los cuales les han sido otorgadas sus respectivas Providencias Administrativas, siendo ejemplo de ello, las Asociaciones de Kenpo Karate de los Estados Miranda y Nueva Esparta.

Afirmó que el día 3 de abril de 2006, el abogado Reynaldo José Rivas, mediante Oficio Nº CJ-0-126/2006, se dirigió a la abogada Agueda Rodríguez, Consultora Jurídica del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Nueva Esparta (IARDENE), y le informó que la disciplina Kenpo Karate no se encuentra registrada como una “ONG”, y que la misma “(…) no fue reconocida en principio como un nuevo deporte, por cuanto las disciplinas deportivas KENPO y KARATE (sic), están reconocidas como modalidades deportivas diferentes (…)” (Resaltado del texto citado); lo que, a juicio de la accionante, constituye una opinión que, presuntamente, revela una decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), ya que no existen actos administrativos que le permitan conocer que han sido cancelados los registros y reconocimientos que les fueron previamente otorgados.
Manifestó que ante dicha situación, el día 16 de mayo de 2006, procedió a solicitarle información al Consultor Jurídico del IND sobre las razones y fundamentos legales que había tomado en cuenta para desconocer a las entidades dedicadas a la actividad del Kenpo Karate, como una verdadera disciplina deportiva, así como también requirió la expedición de copias simples y certificadas de los documentos vinculados al registro y reconocimiento de AVKK.

Señaló que el 17 de mayo de 2006, debido a la dificultad de atención por parte de los funcionarios adscritos al IND, en el sentido que, según aseveró, no se le permitió tener acceso al expediente de la AVKK, decidió remitir un escrito donde aclaraba su petición fechada 16 de mayo de 2006, a través de un servicio de correos, el cual -aseveró-no fue recibido ni por la Consultoría Jurídica ni por el Departamento de Correspondencia del IND.

Expresó que en vista de tales peticiones, el día 23 de mayo de 2006 el abogado Reinaldo Rivas, mediante Oficio Nº CJ-0-193/2006, le informó que se realizaría un análisis exhaustivo sobre el reconocimiento de la AVKK, hecho éste que, según sostuvo, no guarda ningún tipo de relación con su solicitud, pero que irrefutablemente demuestra -en su opinión- que antes de haber emitido el dictamen definitivo al respecto, opta a priori por no reconocer la actividad del Kenpo Karate como una disciplina deportiva.

En tal sentido, el representante de la accionante adujo que la actitud asumida por el ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del IND, quebranta los derechos de petición y a la información veraz consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuentemente, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al deporte, contemplados en los artículos 49 y 111 eiusdem, respectivamente, toda vez que, en primer término, se niega injustificadamente a dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado el día 16 de mayo de 2006.

Igualmente, porque al no darle oportuna respuesta sobre la información solicitada respecto del registro de la AVKK, ni permitirle el acceso al expediente de dicha asociación, se niega a informarle oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones relacionadas con el registro y reconocimiento de la disciplina fomentada por su representada, así como tampoco le ha participado sobre las resoluciones definitivas que adoptó el Directorio del IND, sobre el registro y reconocimiento in commento.
Por otra parte argumentó, que las Providencias Administrativas y Certificados de las entidades deportivas dedicas al desarrollo del Kenpo Karate han sido otorgadas de manera legítima por parte de las autoridades deportivas regionales competentes, las cuales poseen plena autonomía funcional por constituir entes descentralizados administrativa y funcionalmente, de allí que tales instrumentos sólo pueden ser revocados o anulados por las mismas autoridades que las concedieron, o en su defecto, por el Directorio del IND, como ente rector del deporte nacional, mediante los actos administrativos revocatorios o sacionatorios a que hubiere lugar, y que, para surtir efectos, deben ser válidamente notificados a su representada.

Arguyó asimismo que mientras la Consultoría Jurídica del IND no expida adecuada respuesta a la petición en cuestión, se mantiene a la AVKK en un estado de incertidumbre sobre sus derechos a desarrollar y fomentar la actividad deportiva del Kenpo Karate, lo que en su criterio acarrea una amenaza que quebranta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden de ideas, esgrimió que el extraño pronunciamiento emitido por el ciudadano Reinaldo Rivas, dada su condición de Consultor Jurídico del IND y, por ende, su innegable influencia en el ámbito de las actividades deportivas, amenaza el derecho constitucional al deporte de la AVKK, contemplado en el 111 del Texto Fundamental, por cuanto en vez de incentivar y estimular la disciplina del Kenpo Karate por ella desplegada, sumerge a los deportistas que practican dicha actividades deportiva en la discriminación y la exclusión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo

Como punto previo a la decisión de fondo, resulta pertinente señalar que a través de la sentencia Nº 2006-02101 del 4 de julio de 2006 (folios 102 al 112), esta Corte declaró su competencia para conocer del fondo del presente asunto, razón por la que estima innecesario emitir nuevo pronunciamiento sobre esta circunstancia, de allí que pasará a dictar la decisión a que haya lugar, en los términos esbozados a continuación:


- De la admisibilidad de las pruebas documentales presentadas por las partes durante la audiencia constitucional

El día 27 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia constitucional del presente proceso, la cual contó con la asistencia del ciudadano Jesús Escalante Patiño, antes identificado, actuando como Presidente de la AVKK, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768.

En tal ocasión, dicha representación judicial promovió en original sendos instrumentos privados, uno de ellos de un volante promocional del torneo de artes marciales denominado “Open Martial Arts Championship”, y el otro contentivo de una invitación dirigida por el ciudadano José Riobueno al ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de representante de la AVKK, mediante la cual se le conmina a participar en la precitada competencia deportiva.

Ello así, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), el trámite a seguirse en los juicios de amparo constitucional instados conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, dicha decisión dejó sentado respecto de la oportunidad en la cual puede la parte presuntamente agraviada promover la prueba documental, ya sea de instrumentos públicos o privados, lo siguiente:

“(…) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [esa] Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente reproducida supra, se colige que el accionante en amparo no solamente tiene la carga de enunciar en su escrito libelar las probanzas de las que desee servirse durante el proceso, sino que también debe adjuntar todos los medios de prueba escritos -prueba documental- de que disponga junto con la solicitud, so pena de no ser admitidos después.

En el caso sub iudice, se deduce que el accionante presentó los instrumentos antes mencionados durante el desarrollo de la audiencia constitucional, siendo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes invocado, debió allegarlos conjuntamente con el escrito contentivo de la actual solicitud de tuición constitucional, razón por la cual resultan INADMISIBLES, dada la extemporaneidad en su promoción. Así se decide.

Por otra parte, observa la Corte que en esta misma oportunidad la parte presuntamente agraviante consignó copias certificadas de los Oficios Nros. CJ-O-193/2006, CJ-O-282/2006 y CJ-O-357/2006, de fechas 23 de mayo, 20 de julio y 16 de octubre de 2006, así como también de los escritos presentados ante la Consultoría Jurídica del IND el 26 y el 29 de septiembre de 2006 por el ciudadano Jesús Escalante Patiño.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia en tratamiento, la oportunidad para que la parte accionada presente las pruebas que apoyen su defensa, es la audiencia constitucional:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante [esa] Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…omissis…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas (…)”. (Resaltado de la Corte).

Visto entonces que la audiencia constitucional es el acto procesal idóneo para que la parte accionada en amparo promueva sus probanzas, este Órgano Jurisdiccional estima tempestiva la promoción de los aludidos medios de prueba, razón por la cual los ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de los mismos se haga al momento de sentenciar el fondo del presente asunto. Así se decide.

- Del mérito del amparo

Se desprende de la lectura emprendida al escrito libelar reformado (folio 115 al 122), que el ciudadano Jesús Escalona Patiño, actuando en representación de la AVKK, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, ejerció la actual acción de tuición constitucional contra el ciudadano Reynaldo José Rivas, en su carácter de Consultor Jurídico del IND, por virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, a dirigir peticiones ante la Administración y a obtener oportuna respuesta, a la libertad de asociación, a la protección de su honor y reputación, al deporte y a una oportuna y veraz información, contemplados en los artículos 21, 49, 51, 52, 60, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, debe señalarse que en el petitorio del libelo la accionante requirió que esta Corte “(…) PRIMERO: ADMITA la presente Acción (sic) de Amparo (sic), SUSTANCIE y EVALUE (sic) todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho la DECLARE CON LUGAR.
SEGUNDO: RESTABLEZCA [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic) de Petición y Veraz Información, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ORDENE al Consultor Jurídico del IND, so pena, de incurrir en desobediencia, que inmediata e incondicionalmente:
1) [Le] otorgue las Copias Certificadas de los documentos, tal cual, fueron solicitados el día 16 de mayo de 2006 (…)
2) [Le] haga conocer de manera formal y por escrito, las razones y fundamentos legales, por las cuales, ha desconocido de Oficio la disciplina del Kenpo Karate y sus respectivas Entidades Deportivas;
3º) (sic) [Le] permita permanentemente en tiempo hábil y de acuerdo a [sus] necesidades, acceso al expediente relacionado con las Entidades Deportivas del KENPO KARATE (sic), con ello, las entrevistas que sean requeridas ante los funcionarios responsables de [sus] expedientes;
4º) (sic) [Le] mantenga oportuna, veraz y formalmente informado sobre todas las decisiones que adopte el Directorio del IND sobre el Registro y Reconocimiento de [sus] Entidades Deportivas del KENPO KARATE (sic), en especial atención la pretendida FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO KARATE (sic), como Entidad Deportiva Jerárquica de [su] disciplina deportiva.
TERCERO: CESE la amenaza de violación de [sus] derechos Constitucionales de la Defensa (sic), Debido Proceso y Deporte, consagrados en los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ORDENE al Consultor Jurídico del IND, so pena, de incurrir en desobediencia, que inmediata e incondicionalmente:
I) RECTIFIQUE de Oficio sobre el inconstitucional, discriminatorio y excluyente pronunciamiento deportivo, que lo ha llevado misteriosamente a desconocer [su] disciplina del Kenpo Karate y sus respectivas Entidades Deportivas, por cuanto, constituye una evidente amenaza que incide negativamente sobre [su] sagrado derecho Constitucional (sic) al Deporte y sobre los recursos, incentivos y estímulos que [les] permiten ejercer [sus] legitimas actividades deportivas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional;
II) MOTIVE, y en el caso requerido, DÉ INICIO (sic) a la investigación que ha amenazado realizar sobre el Registro (sic) y Reconocimiento (sic) la (sic) Asociación Venezolana de Kenpo Karate, según [le] notificó a través del Oficio Nº CJ-0-222/2006 de fecha 23 de mayo de 2006 (…) y que pone a (sic) severas dudas la legitimidad de [su] Entidad Deportiva, que además, por su evidente conducta reprochable, amenaza con vulnerar [su] Defensa y el Debido Proceso, en consecuencia, ORDENE garantizar la aplicación efectiva del conjunto de trámites, requisitos y formalidades que han de cumplirse para su validez y eficacia, en los precisos términos y lapsos legales que [le] permita ejercer [sus] derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso (…)
CUARTO: Declarada con Lugar (sic) la presente Acción (sic) de Amparo (sic), como así es justicia esperada y demandada respetuosamente en éste (sic) Acto (sic), en razón a (sic) la contumaz conducta arbitraria del Consultor Jurídico del IND, que se niega a [otorgarle] adecuada respuesta y veraz información sobre [sus] peticiones, [solicita] con el debido respeto, ORDENE que en un lapso perentorio, consigne ante ésta (sic) Honorable Corte, las pruebas necesarias que permitan dar plena fe al (sic) cumplimiento del mandamiento constitucional en los mismos términos en que así sea decidido por ésta (sic) Honorable Corte, so pena de incurrir en desobediencia (…)” (Resaltado y subrayado del texto citado).

En este orden de ideas, se observa que el representante de la accionante esgrimió la violación de los derechos constitucionales de petición e información, consagrados en los artículos 51 y 143 del Texto Fundamental, respectivamente, arguyendo al efecto que el ciudadano Reynaldo José Rivas se ha negado a expedirle las copias simples y certificadas del Informe Técnico girado por la “DSG Deportes para Todos del IND”, del Informe Jurídico expedido por dicha Consultoría Jurídica y de la Providencia Administrativa emitida por el Directorio de ese organismo, con relación al registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, así como de informarle las razones y fundamentos legales tomados en cuenta por la Consultoría Jurídica en el Oficio CJ-0-126/2006 del 3 de abril de 2006, para desconocer el registro de las entidades deportivas que promueven la citada disciplina deportiva.

Planteado lo anterior, encuentra esta Corte que a través de la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal interpretó el contenido y alcance del derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna, en los siguientes términos:

“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.(Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita ut retro, el derecho de petición se concreta en la obligación de los funcionarios públicos de responder de manera expedita -oportuna-, los requerimientos efectuados por los administrados sobre los asuntos que sean de su interés, debiendo en consecuencia, dicha respuesta, guardar una relación de identidad lógica con la solicitud que se haga, esto es, que la misma posea conexión directa con el asunto que motiva la petición.

En el caso sub iudice, la parte actora esgrimió la infracción de este derecho en razón de que el Consultor Jurídico del IND se ha demorado injustificadamente en dar respuesta a su petición de copias simples y certificadas relacionadas con el registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate.

Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a una oportuna y veraz información prescrito en el artículo 143 eiusdem, la Sala Constitucional dejó sentado en la sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: Insaca), que el mismo se concreta básicamente en dos (2) vertientes fundamentales:

“(…) El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.
Esta norma en su totalidad, no constituye en puridad de principios un habeas data.
(…omissis…)
El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.
Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.
(…omissis…)
Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.
El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central).
La consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.
Así como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el acceso a los archivos y registros de la Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que seguir el procedimiento del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible la consulta (…)”. (Negrillas de la Corte).

En el caso que ocupa la atención de esta Sede Jurisdiccional, entiende la Corte que el representante de la asociación civil demandante argumentó la violación del postulado bajo análisis, con base en el primero de los derechos enunciados por la sentencia parcialmente reproducida arriba, esto es, en razón de supuestamente no haber sido informado sobre el estado del expediente administrativo contentivo de las actuaciones relativas al registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate.

Examinado lo anterior, se deduce de autos que a través de Oficio Nº CJ-O-357/2006 del 16 de octubre de 2006, el ciudadano Reynaldo José Rivas ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el recurrente en el inciso 1 del punto Segundo del petitorio, las cuales fueron solicitadas por el ciudadano Jesús Escalante Patiño en representación de la AVKK, a través de comunicación fechada 16 de mayo de 2006 (folios 49 al 51), razón por la cual cesó la supuesta infracción constitucional del derecho de petición. Así se declara.
Mientras que en lo tocante a las solicitudes de información contenidas en los incisos 2 al 4 del petitorio, se evidencia que el Consultor Jurídico del IND expresó en el aludido Oficio lo siguiente:

“Finalmente, en relación a las demás interrogantes, serán dilucidadas en la Acto (sic) Administrativo (sic), que emitirá la máxima autoridad de [ese] Órgano (Directorio), facultad establecida implícitamente en la Ley del Deporte, concretamente en su artículo Nº (21) (sic): Son atribuciones del Director del Instituto Nacional de Deportes:
Ordinal (4) (sic): “Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades deportivas en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley………..” (sic) en concordancia con el Ordinal 18 “Autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve (…)”.

En este sentido, se advierte que el artículo 21, numeral 18, de la Ley del Deporte, estatuye que:

“Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes:
(…omissis…)
18. Autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve, pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos públicos descentralizados (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede desprenderse del artículo anterior, la competencia para autorizar la inscripción en el registro de deportes llevado por el Instituto Nacional de Deportes, corresponde al Directorio, como órgano supremo de control y fiscalización del citado organismo.

Luego, es lógico concluir, en virtud del principio de paralelismo de formas, que la competencia para revocar cualquier autorización previa de registro de alguna entidad deportiva -Federación, Asociación o Club-, corre en cabeza del Directorio, y no de su Consultor Jurídico, pues este último no tiene legalmente atribuida tal facultad, razón por la cual, mal pudo la accionante endilgarle la violación de su derecho constitucional a la información, por el hecho de no haber emitido “oportuna respuesta” en torno al reconocimiento y registro de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, y a la presunta exclusión de la citada disciplina deportiva del ámbito deportivo nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que tampoco quedó suficientemente evidenciado de los autos que dicho funcionario le hubiere negado a la accionante el acceso al expediente administrativo in commento, motivo por el cual se desecha la denuncia antes estudiada. Así se decide.

Por otra parte, advierte la Corte que el representante de la asociación civil accionante alegó que las entidades deportivas que promueven la disciplina del Kenpo Karate en Venezuela lo hacen actualmente en virtud de haber sido debidamente autorizadas para ello por los organismos administrativos competentes, mediante las correspondientes “Providencias Administrativas”, las cuales, sostuvo, “(…) constituyen instrumentos jurídicos que sólo pueden ser revocados o anulados por las autoridades deportivas competentes, sin menoscabo al derecho de oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y el análisis que establezca con toda claridad quién es la persona o institución sancionada (…)”, todo lo cual contribuye a la incolumidad del derecho a la defensa de su representada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto alegó, que el Consultor Jurídico del IND vulneró el derecho constitucional antes enunciado, toda vez que no tenía atribuida “(…) la facultad de negar, rechazar, contradecir o desconocer de Oficio (sic) el Registro (sic) y Reconocimiento (sic) de [su] disciplina deportiva y sus respectivas Entidades (sic) Deportivas (sic) Regionales (sic) y Nacional (sic), como irresponsablemente y de Oficio (sic) lo ha certificado (…)”.

Asimismo, argumentó que tales actos por parte del citado funcionario también configuran una amenaza de infracción del derecho al deporte de la asociación civil que representa, previsto en el artículo 111 eiusdem, por cuanto -según su decir- éste no podía excluir al Kenpo Karate del ámbito deportivo sin fundamento alguno, ya que de acuerdo con la Ley del Deporte, la única exigencia para considerar a dicha disciplina como un deporte es la obtención previa de los respectivos registros y reconocimientos de las entidades deportivas que lo promueven -Federaciones, Asociaciones y Clubes- ante los organismos administrativos competentes.

En tal orden de ideas, adujo que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate constituye una entidad deportiva protocolizada el 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8 del Protocolo Primero, y reconocida y registrada por el Instituto Nacional de Deportes, según consta de Certificado de Registro otorgado el 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente Nº DDMI-N-F.001, folios 39 y 1º del Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas; de allí que al cumplir con los requisitos de Ley para considerar a dicha disciplina como un deporte, no le era dable al Consultor Jurídico execrarla del escenario deportivo de manera arbitraria y unilateral.

Ello así, se observa en relación con las presuntas amenazas de infracción de los derechos constitucionales in commento, que la parte actora solicitó a esta Corte que se ordene al Consultor Jurídico del IND la inmediata cesación de la supuesta amenaza que se cierne sobre dichos derechos, ante lo cual, resulta ineludible analizar si la argüida amenaza puede ser concretada por el citado funcionario, a cuyo efecto se estima necesario estudiar qué es la amenaza en el ámbito del amparo constitucional, y cuáles son sus requisitos de existencia.

Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer los supuestos de procedencia del amparo constitucional, señala entre ellos a la amenaza, en los términos siguientes:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En línea con lo anterior, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordáz, S.A.), interpretó los requisitos que deben integrar a la amenaza para que esta haga procedente la tuición judicial de los derechos consagrados en la Carta Magna, por vía del amparo constitucional:

“(…) Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Como puede deducirse del precedente jurisprudencial antes invocado, para que proceda la acción de amparo en caso de denunciarse la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, se requiere que ésta sea inmediata, posible y realizable por el imputado, en el sentido que el acto, actuación u omisión constitutivo de la amenaza debe ser actual -existir al tiempo de solicitarse el amparo- y cierto; esto último quiere significar que debe necesariamente tratarse de un hecho real y no de una mera especulación y, finalmente, tal hecho debe serle endilgado a la persona capaz de llevarlo a cabo, en el sentido que debe existir identidad lógica entre la persona señalada como imputada y la aptitud de esa persona, por sus especiales características o circunstancias subjetivas, para llevar a cabo la amenaza o, incluso, perpetrar definitivamente la infracción constitucional.

Debe hacerse hincapié que tales requisitos deben darse de forma concurrente, ya que de lo contrario, no existirá amenaza y, por tanto, no habrá lugar a la protección que brinda el amparo constitucional.

Partiendo de las anteriores premisas, y de un detenido análisis del thema decidendum del presente asunto, se colige que la parte accionante pretende que esta Corte ordene al Consultor Jurídico del IND cesar en la presunta amenaza de infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al deporte, argumentando básicamente que dicho ciudadano ha desplegado una conducta que implica la negación de la existencia de la disciplina del Kenpo Karate, por el sólo hecho de haberle informado a la ciudadana Águeda Rodríguez, en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Nueva Esparta (IARDENE), mediante Oficio Nº CJ-0-126/2006 del 3 de abril de 2006, lo siguiente:

“(…) se le informa que la entidad deportiva KENPO-KARATE, Sociedad Civil Sin Fines de Lucro, hasta los actuales momentos, no ha sido registrada como ONG ante Órgano (sic), de igual manera se le indica, que la misma no fue reconocida en principio como deporte, por cuanto las disciplinas deportivas KENPO y (sic) KARATE, están reconocidas como modalidades deportivas diferentes (…)” (Resaltado del texto citado).

A este respecto, observa que la Corte que la parte accionante consideró que dicha comunicación constituye, per se, una amenaza perpetrada por el Consultor Jurídico del IND capaz de quebrantar sus derechos constitucionales a la defensa y al deporte, toda vez que, según argumentó, dicho funcionario no le ha instruido ningún expediente administrativo sancionatorio a la AVKK que amerite la “exclusión” del Kenpo Karate como una disciplina deportiva.

Ahora bien, como se apuntó con antelación, uno de los elementos indispensables para encontrarnos frente a una verdadera amenaza -en los términos pautados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es que ésta sea realizable por el accionado, es decir, que el acto, actuación u omisión constitutiva de la amenaza -en caso de materializarse la infracción- pueda serle imputada directamente a éste.

De cara a lo anterior, encuentra esta Corte que el Consultor Jurídico del IND no tiene legalmente atribuida la competencia para desconocer a una determinada disciplina como deporte, de allí que cualquier pronunciamiento que éste emita en este sentido no puede ser considerado por sí solo como una verdadera amenaza de que, en un futuro próximo, dicho desconocimiento se producirá en el plano de la realidad, toda vez que como ya se ha indicado, la facultad para revocar el registro y reconocimiento de las disciplinas deportivas fomentadas en la República, se encuentra en cabeza del Directorio del IND.

De lo cual se sigue que, para que en el caso de autos se hable de la existencia de una real amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al deporte de la asociación civil accionante, es necesaria la verificación de un acto, actuación u omisión inmediata y posible, realizada por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, por ser éste el organismo apto, de acuerdo con la Ley que rige la materia, para promover un eventual desconocimiento del Kenpo Karate, como disciplina deportiva autónoma, situación de la cual no consta prueba alguna en los autos.

Aunado a ello, no se desprende del Oficio parcialmente transcrito en líneas anteriores que el Consultor Jurídico del IND hubiere amenazado con desconocer la aludida disciplina, ni que exista investigación o procedimiento alguno a tal efecto, toda vez que resulta más que evidente para este Órgano Jurisdiccional que dicha comunicación es de carácter meramente informativo.

A mayor abundamiento, debe ponerse de relieve que en el devenir de la audiencia constitucional la parte accionante reconoció que en la actualidad sigue desarrollando la citada disciplina sin intervenciones u obstáculos de ninguna índole por parte del organismo competente, no obstante la alegada “amenaza” que se cierne sobre la continuidad de la misma, así como tampoco quedó demostrado que el Consultor Jurídico del IND haya adoptado alguna medida tendente a coartar tal derecho, lo que resulta lógico, puesto que ello escapa de sus competencias como órgano consultivo dentro de la Institución.

Por consiguiente, mal pudo solicitar la accionante en el petitorio que se le ordene a dicho funcionario que “(…) RECTIFIQUE de Oficio sobre el inconstitucional, discriminatorio y excluyente pronunciamiento deportivo, que lo ha llevado misteriosamente a desconocer [su] disciplina del Kenpo Karate y sus respectivas Entidades Deportivas (…)”; así como también que “(…) II) MOTIVE, y en el caso requerido, DÉ INICIO (sic) a la investigación que ha amenazado realizar sobre el Registro (sic) y Reconocimiento (sic) la (sic) Asociación Venezolana de Kenpo Karate, según [le] notificó a través del Oficio Nº CJ-0-222/2006 de fecha 23 de mayo de 2006 (…) y que pone a (sic) severas dudas la legitimidad de [su] Entidad Deportiva, que además, por su evidente conducta reprochable, amenaza con vulnerar [su] Defensa y el Debido Proceso (…)” (Resaltado del texto citado); toda vez que de existir méritos para abrir una averiguación administrativa de esta naturaleza, su inicio debe provenir, necesariamente, de acto expreso emanado del Directorio del IND, el cual podría delegar en el Consultor Jurídico la tarea de substanciar el expediente respectivo.

En síntesis, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe en realidad amenaza alguna de que la actividad del Kenpo Karate sea desconocida, no sólo porque no quedó demostrado en autos que la entidad competente para desconocerla -Directorio del IND- haya emitido algún acto expreso o realizado alguna actuación que propenda a su erradicación del plano deportivo nacional y regional, sino porque la propia accionante admitió que sigue desarrollando dicha disciplina, pese a considerarse “amenazada” de no seguir realizándola, sin intervenciones de ningún tipo por parte de la autoridad competente, todo lo que cual lleva a esta Corte a desechar la alegación de amenaza de violación de los derechos constitucionales antes enunciados. Así se decide.

Finalmente, en lo tocante a la presunta transgresión de los derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de asociación y al honor y la reputación, contemplados en los artículos 21, 52 y 60 del Texto Constitucional, se deduce que en la reforma del escrito libelar presentada el día 13 de julio de 2006 (folios 115 al 122), ordenada por la Corte en la sentencia Nº 2006-02101 del 4 de julio de 2006, la parte actora nada alegó, esto es, que no expuso los fundamentos fácticos que constituyen la infracción de tales derechos por parte del Consultor Jurídico del IND, haciéndose por ende imposible para este Órgano Jurisdiccional emitir decisión al respecto. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del presente asunto en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE por extemporánea la prueba documental promovida durante la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada.

2.- ADMITE la prueba documental presentada por la parte presuntamente agraviante.

3.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un ( 01) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2006-000248.
ASV/i.
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.




La Secretaria