EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000365
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Nelly Lorenzo de Díaz, Gisela González, Ana Lourdes Milano, Noemí Fernández, Sanny Trujillo, Aminta Parra Colmenarez y Carolina Bastardo, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.189.401, 1.449.630, 3.337.691, 3.976.764, 6.213.294, 3.919.112 y 6.855.544, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (en lo sucesivo: APUFAT), asistidas por el abogado Gustavo Marín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.406, contra el VICE-RECTOR ADMINISTRATIVO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de noviembre de 2006, las representantes del Sindicato accionante otorgaron poder apud acta a los abogados Gustavo Marín García y Albi Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.406 y 49.318, respectivamente.

El 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado Gustavo Marín García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento respecto de la admisión de la presente solicitud.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El 21 de noviembre de 2006, las integrantes de la Junta Directiva de APUFAT, asistidas por el abogado Gustavo Marín García, incoaron acción de amparo constitucional en contra del Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en los siguientes términos:

Alegaron que el 1º de noviembre de 2003, APUFAT creó un plan para mejorar la seguridad social de sus afiliados, denominado Plan Administrado de Salud (en lo sucesivo: PAS), el cual está compuesto por una póliza básica de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que otorga la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante: UCV) a todos los trabajadores, y una póliza complementaria con una cobertura de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), la cual sería sufragada por los profesionales agremiados a ese Sindicato y al PAS, para una cobertura global de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Afirmaron que, adicionalmente, la UCV posee en su presupuesto una partida de Contingencia Médica y Seguro de Vida para el personal docente, profesional, administrativo, técnico y de servicio de esa casa de estudios, los cuales tienen como origen lo dispuesto en las cláusulas 64 y 75 de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre APUFAT y la UCV, siendo administrados dichos aportes de la siguiente manera:

1.- La cobertura de la póliza básica de HCM la paga la UCV directamente a la empresa aseguradora -Seguros Mercantil-; y
2.- La partida de HCM genera un saldo remanente que es transferido a los gremios, que en el caso específico del PAS de APUFAT del año 2005, fue de ciento veintiún millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 121.458.565,30), monto que fue aprobado y autorizada su transferencia por el Consejo Universitario de la UCV el 20 de abril de 2005, y posteriormente ajustado a ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 88.465.425,32).

Así pues, señalaron que en la actualidad el remanente del HCM -previsto en la cláusula Nº 75 de la I Convención Colectiva- correspondiente al año 2006, no ha sido transferido, así como tampoco han sido transferidos los recursos relativos a la Partida “Contingencia Médica”, la cual fue creada por Acuerdo Federativo de los años 1996-1997, y que representa el 1% de la nómina de sueldos básicos del personal afiliado al PAS, cuyo monto se estimó para los años 2004 y 2005 en veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) trimestrales, suma que debe recalcularse en razón de los nuevos afiliados durante el período 2006.

Apuntaron al respecto, que en Sesión del 9 de junio de 2004, el Consejo Universitario de la UCV aprobó y autorizó la transferencia a APUFAT del saldo inicial de caja por “Contingencia Médica” del año 2004 por un monto de sesenta millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 60.685.694,00), mientras que la Sesión del 20 de abril de 2005, se autorizó entregar el saldo inicial del año 2005, a saber, la cantidad de treinta millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 30.342.847,00), pero que, sin embargo, desde entonces y a pesar de los insistentes requerimientos de APUFAT, dichos recursos fueron otorgados únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que para la fecha de interposición de esta acción se debe lo correspondiente a los trimestres del año 2006.

Asimismo expresaron las representantes del Sindicato accionante, que existe una partida denominada “Seguro de Vida” para el personal docente, profesional, administrativo y de servicio -prevista en la cláusula Nº 64 de la I Convención Colectiva-, cuyos recursos venían siendo transferidos a APUFAT para el PAS desde el año 2004, por el orden trimestral de cincuenta y tres millones ciento sesenta y un mil veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.161.021,50), y que si bien en sesiones del Consejo Universitario de la UCV de fechas 9 de junio de 2004 y 20 de abril de 2005, se autorizó la transferencia de ciento ochenta y dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 182.192.820,64) y noventa y un millones noventa y seis mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 91.096.411,00), respectivamente, para atender dicha partida durante los períodos 2004 y 2005, la UCV sin embargo ha omitido transferir las cantidades correspondientes a los trimestres del año 2006.

Agregaron igualmente, que el Ejecutivo Nacional asigna a la UCV recursos por concepto de Previsión Social, con base en el Acuerdo Federativo 1994-1995, que representa el 5% de la nómina de sueldos básicos de dicha casa de estudios, y que la transferencia a APUFAT de los recursos relativos a esta partida fueron aprobados y autorizados por el Consejo Universitario en su sesión del 20 de abril del año 2005, por un monto de seiscientos veinticinco millones treinta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 625.033.694,00), para atender únicamente los costos de previsión social habidos hasta el año 2004, ya que -sostuvieron- los recursos correspondientes al año 2005 no han sido transferidos pese a los innumerables requerimientos realizados por el Sindicato, mientras que los atinentes al año 2006 se “encuentran en la OPSU y no han ingresado a la Universidad Central de Venezuela”.

Adujeron que APUFAT destina los recursos provenientes de las partidas antes aludidas, en la constitución de un “Fondo de Contingencia” para la realización de “Examen Médico Tutorial anual” y financiamiento de tratamientos de quimioterapia, radioterapia, prótesis, aparatos médicos y medicamentos de alto costo para enfermedades crónicas, mientras que los derivados de la previsión social, son utilizados para subsidiar el déficit que se origina por concepto de alta siniestralidad, incrementos en los costos de salud, primas ponderadas, gastos operativos y administrativos del PAS, entre otros.

Ello así, argumentaron las representantes del Sindicato actor, que lo anterior revela una omisión sistemática por parte del Vice-Rector Administrativo de la UCV que ha generado la violación del derecho constitucional de los trabajadores afiliados a APUFAT a la no discriminación, “(…) previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la UCV no entrega a [su] representada los fondos sociales de sus afiliados que le corresponde a los agremiados al Sindicato APUFAT y afiliados al PAS, pero sí se los ha entregado a otras organizaciones gremiales, COMO ES EL CASO DE SINUTRA-UCV, generándose evidentemente un trato desigual (…)”.
Esgrimieron asimismo, que la conducta continuada del precitado funcionario de no entregar los fondos de carácter social a APUFAT, no sólo lesiona su derecho constitucional a la no discriminación, sino que también lesiona los derechos sociales de los afiliados a dicho Sindicato, toda vez que “(…) la UCV se ha comprometido vía convención colectiva a sufragar y garantizar la seguridad social de los obreros, técnicos, profesionales y docente de la UCV, y así lo ha venido haciendo en los últimos tres (3) años, con retrasos inexplicables pero se ha venido haciendo. Sin embargo, las transferencias que siempre hacía a favor de los (sic) seguridad social de los agremiados a APUFAT de repente se omite hacer las transferencias como habitualmente se hacía y que como vimos se le hacen a otras asociaciones gremiales distintas a la [suya] (…)”, lo que en su criterio vulnera los derechos constitucionales al acceso a la salud y la protección de las contingencias por maternidad, enfermedad, riesgos laborales, consagrados en los artículos 83 y 86 del Texto Constitucional.

En tal sentido, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, como corolario de ello, que se ordene a la UCV, por órgano del Vice-Rector Administrativo, transfiera los aportes correspondientes por concepto de la seguridad social de los afiliados a APUFAT.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer de la misma, a cuyo efecto observa:

Mediante sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del que emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Partiendo de la anterior premisa, evidencia la Corte que en el presente caso la conducta denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte actora, presuntamente emanó del Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Corporación de Derecho Público cuyos actos, actuaciones u omisiones están sometidos al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, según lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2395 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Ahora bien, como quiera que la Universidad Central de Venezuela no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el supra mencionado establecimiento público corporativo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la actual petición de tuición constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa pronunciarse en torno a su admisibilidad en los términos sintetizados a continuación:

Se deduce de la lectura efectuada al escrito libelar, que las representantes del Sindicato accionante incoaron acción de amparo constitucional en contra del Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, por considerar que la supuesta omisión continuada por parte de dicho funcionario en transferirles los recursos correspondientes por concepto de HCM, Contingencia Médica, Seguro de Vida y Previsión Social, según lo acordado en la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre APUFAT y la UCV, deviene violatoria de los derechos constitucionales de los afiliados a dicho Sindicato a la no discriminación, a la salud y a la seguridad social, contemplados en los artículos 89 numeral 5, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, del estudio emprendido a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional.

En tal virtud, la Corte admite la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Vice-Rector de la Universidad Central de Venezuela, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Nelly Lorenzo de Díaz, Gisela González, Ana Lourdes Milano, Noemí Fernández, Sanny Trujillo, Aminta Parra Colmenarez y Carolina Bastardo, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), asistidas por el abogado Gustavo Marín García, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

4.- ORDENA notificar al Vice-Rector de la Universidad Central de Venezuela, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un (01)días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000365.
ASV/i.
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.




La Secretaria