JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-001216
En fecha 2 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 221 de fecha 31 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Cristina Gil Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.754, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YELFREDY HERNÁN HERNÁNDEZ GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° 13.379.187 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la identificada abogada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de mayo de 2003, la abogada Ana Cristina Gil presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003.
En fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 2 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 11 de enero de 2005, la abogada Ana Cristina Gil solicitó el abocamiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 3 de mayo y 3 de agosto de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 6 de abril de 2006, la abogada Ana Cristina Gil solicitó el abocamiento de la causa.
El 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La precitada abogada, indicó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que si bien era cierto que la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía en su artículo 94 que todo recurso sólo podría ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, no era menos cierto, que dicho lapso de caducidad se circunscribía a los recursos interpuestos contra actos administrativos dictados en ejecución de la mencionada ley.
Al respecto añadió, que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 26 de abril de 2002, por tanto se aplicaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual consagraba un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, tal y como lo establecía su artículo 82.
Indicó, que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 4 de agosto de 1997 en la Administración Pública, concretamente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de dicho Organismo, devengando un sueldo de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) más un ingreso compensatorio de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), para un total mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) prestando sus servicios ininterrumpidamente hasta el 30 de marzo de 2002, fecha en la cual, renunció a dicho cargo.
Al respecto, indicó que habiendo prestado su servicio en el Instituto antes aludido y, acumulado una antigüedad ininterrumpida de cuatro (4) años, seis (6) meses, veintinueve (29) días, le correspondía por prestación de antigüedad y otros conceptos, los montos que al respecto especificó en un cuadro ilustrativo en el escrito recursivo, en el que alcanzó un total de Tres Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.994.043,61) por concepto de “Prestación de Antigüedad”, la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 983.317,50), por concepto de “Diferencia Antigüedad” y la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 145.782,96) por “Prestación de Dos Días por Cada Año o Fracción Superior de Seis Meses”, para un “Total Prestación de Antigüedad” de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.123.144,07), asimismo, realizó un cálculo de “Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad” por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.669.047,74), la cantidad de Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 180.400,00) por concepto de “Bonificación de Fin de Año Fraccionada”, la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 316.470,00) por “Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados” y la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 496.870,00) por “Otros Conceptos Adeudados”.
Indicó, que el 26 de abril de 2002, “(…) mi representado recibió del Banco Federal …omissis…dos (02) cheques de Gerencia, uno identificado con el N° 53048718 a nombre del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.573.820,41), por concepto de deuda pendiente de mi representado con dicho Instituto (…)” y, el otro cheque a su nombre, identificado con el N° 02048717, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.655.127,19), los cuales sumaban un total de Cuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.260.664,70), que correspondían al monto de liquidación de capital (Bs. 4.007.592,48) y el remanente de los intereses devengados en el año 2001, más los intereses devengados durante el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2002 que alcanzaron la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 253.072,22), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, más los intereses capitalizados hasta la fecha de interposición del presente recurso. (Resaltado de la parte actora).
Luego de ilustrar esquemáticamente una diferencia de prestaciones sociales que estimó operaban en su favor, indicó que se evidenciaba que tal diferencia se generó por la no inclusión en el sueldo base de su liquidación de la alícuota correspondiente al bono vacacional.
En consecuencia de lo anterior, alegó que el Instituto en cuestión le adeudaba en total al recurrente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Un Millón Setecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Once Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.757.911,39).
Por los razonamientos expuestos, demandó al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle a su representado, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Once Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.757.911,39), por los conceptos especificados precedentemente, causados con ocasión de la relación laboral que mantuvo con dicho Instituto.
Asimismo, solicitó que al momento de condenar al pago que se demandaba por los conceptos y cantidades especificadas anteriormente, se ordenara efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinara el monto que en definitiva le correspondía a su representado, tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación sufrida en el país y, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, aunado al incumplimiento de la parte recurrida, de haber efectuado el pago en su justo y oportuno momento, a ser calculados desde la fecha de su renuncia, hasta la fecha de que se dictara sentencia definitiva, a los fines de la indexación de las cantidades adeudadas, así como los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado indicó que de los elementos probatorios que cursaban en autos, se evidenciaban el documento de los “Antecedentes de Servicio” de la parte actora, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2002, en el que se leía como fecha de ingreso del recurrente, el 4 de agosto de 1997 al cargo de Agente, con una remuneración mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y, como fecha de egreso el 3 de marzo de 2002, con motivo de la renuncia del mismo cargo, con una remuneración mensual de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 542.520,00).
Asimismo se lee en la sentencia objeto de impugnación, que en el mismo documento de “Antecedentes de Servicio” se evidenciaba lo siguiente:
“(…) observaciones: para el año 1997 devengaba un sueldo de Bs. 120.000,00 mas (sic) un ingreso compensatorio de Bs. 120.000,00, para un total mensual de Bs. 240.000,00 PRESTACIONES SOCIALES EN PROCESO; al folio 11 consta Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales N° H-31-02, de fecha 05-04-2002, señala cargo: Agente, tiempo de servicio: 04-08-97, 03-03-2002, duración: 4 años, 6 meses y 29 días = 4 años, nuevo régimen, asignaciones: sueldo básico Bs. 380.160,00 compensación Bs. 118.800,00, primas mensuales Bs. 43.560,00, sueldo neto Bs. 642.620,00, sueldo diario Bs. 18.084,00, asignaciones a las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas: días 10,5 Bs. 189.882,00, antigüedad: días 293 Bs. 4.496.275,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 18.042,12, otras asignaciones: días 3 Bs. 64.262,00, subtotal Bs. 4.758.433,12, causa del egreso: renuncia según oficio N° 072/02 del 04-03-2002, totales neto a pagar, viejo régimen: subtotal Bs. 4.758.433,12, menos depósito bancario Bs. 4.007.592,48, subtotal asignaciones Bs. 750.840,64, deducciones Bs. 2.333.264,70, otras 3.200,00, total deducciones Bs. 2.336.464,70, deducciones pendientes 1.686.824,06, detalles por deducciones Bs. 2.333.264,70 por reparación de unidad, Bs. 3.200,00 por gorra, deducir del depósito bancario Bs. 1.585.624,06, para el Instituto por deuda contraída, neto a cobrar en el Banco Bs. 2.421.968,42, nota el deposito (sic) bancario corresponde a los intereses y prestaciones depositados en el fideicomiso del Banco Federal, observaciones: se le cancelan tres (3) días, con el 50% de sus prestaciones sociales está cancelando deuda con el Instituto, recibe conforme en fecha 26-04-2002; a los folios 12 al 14 corre inserto planilla de calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales (Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo del 11-07-83, Artículo 08 ejusdem del 11-05-91, señala cargo: Agente, dependencia I.A.P.E.M., fecha de ingreso 04-08-97, fecha de egreso 03-03-2002, tiempo de servicio: 4 años, 6 meses y 29 días, salario ingreso Bs. 120.000,00, salario egreso Bs. 542.520,00 se especifican periodo (sic) desde el 04-08-1997 al 03-03-2002, tiempo, sueldo, prestaciones, anticipos, intereses acumulados en el periodo (sic) anterior, intereses al período, acumulado de un total neto a pagar Bs. 18.024,12, prestaciones sociales Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.496.275,00, nota: los intereses no reflejados, son abonados por el Banco Federal cada año y en cada finiquito del mismo; al folio 15 cursa en autos ´Recibo de Finiquito´ del Banco Federal, Vicepresidencia de Fideicomiso, Gerencia de Administración, recibido conforme en fecha 26-04-2002, el cual consta haber recibido de dicha entidad la cantidad de Bs. 4.228.947,59, previa deducción de la cantidad de Bs. 31.717,11 del impuesto al debito bancario aplicado a la cantidad de 4.260.664,70, que corresponden a la liquidación de capital la cantidad de 4.007.592,48 y el remanente de los intereses devengados en el año 2001 mas (sic) los intereses devengados durante el período comprendido del 01-01-2002 al 31-03-2002 la cantidad de Bs. 253.072,22 de las prestaciones sociales de antigüedad, mas (sic) los intereses capitalizados hasta la presente fecha, también se señala que dicha cantidad la recibe en 2 cheques de gerencia, uno con el N° 53048718, a nombre del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda por la cantidad de Bs. 1.573.820,41 y otro a su nombre con el N° 32048717 por la cantidad de Bs. 2.655.127,19, de fecha 26-04-2002; los folios 37 al 38 cursa del Banco Central de Venezuela, las tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales.
Al folio 5 del expediente administrativo corre inserto copia simple de cheque de gerencia del Banco Federal, a nombre del querellante por la cantidad de 2.655.127,19, de fecha 26-04-2002; Al folio 8 corre inserto resumen total de prestaciones sociales del querellante, especifica lo siguiente: fecha de ingreso: 04-08-1997, fecha de egreso: 03-03-2002, el ex funcionario tenía una deuda con el Instituto por Bs. 2.336.464,70, con el 50% de sus prestaciones canceló la deuda con el Instituto según el artículo 165 en su párrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, al folio 13 riela del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Personal, Autorización de deducción de fecha 05-04-2002, contrato correspondiente a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.585.624,06, y elaborar cheque a nombre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; al folio 14 cursa solicitud de cancelación de prestaciones sociales, de fecha 04-04-2002, contrato N° 4.057, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se autoriza al Banco Federal emitir cheque a nombre del ex funcionario por la cantidad de Bs. 2.421.968,42, el cual está disponible desde su fecha de egreso 28-02-2002, en su estado de cuenta, correspondiente a las prestaciones sociales de acuerdo con el Artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 39 del expediente administrativo riela en autos Aguinaldos de diciembre del (sic) 2001, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al querellante, de fecha 30-11-2001, del querellante el cual señala: aguinaldo días a pagar 60, neto a cobrar Bs. 1.085.040,00; al folio 41 corre inserto Planilla Vacacional de fecha 01-08-2001, del querellante, el cual especifica, calculo (sic) días de vacaciones, periodo (sic) vacacional 2000-2001, fecha tentativa (plan vacacional): 24-09-2001, días a pagar: 15, bono vacacional Bs. 271.260,00, disfrute de vacaciones a partir del día 24-09-2001 hasta el 11-10-2001, deberá integrarse el 15-10-2001, el bono será cancelado el día 15-09-2001, Nota: planilla original debe ser devuelta con las firmas indicadas antes de 20-08-201, para ser procesado el bono vacacional; al folio 49 cursa copia del vaucher del Banco Federal, de fecha 18-01-2001, por la cantidad de 240.552,55, por concepto de cancelación de intereses correspondientes al cierre de ejercicio del periodo (sic) comprendido entre el 01-01-00 al 31-12-00, efectuado al querellante, fideicomitente del fideicomiso de prestaciones sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda; al folio 78 riela copia de vaucher del Fideicomiso Banco Federal, por la cantidad de Bs. 161.138,65, de fecha 14-01-2000, por concepto de cancelación de intereses correspondiente al cierre de ejercicio del periodo (sic) comprendido entre el 01-01-99 al 31-12-99 efectuado al recurrente, fideicomitente del fideicomiso de prestaciones sociales; al folio 97 copia de vaucher de Fideicomiso del Banco Federal por la cantidad de Bs. 59.346,86 de fecha 20-02-99, por concepto de cancelación de intereses correspondiente al cierre de ejercicio del periodo (sic) comprendido entre el 01-01-98 al 31-12-98 efectuado al querellante.
Del análisis exhaustivo de los elementos probatorios señalados SUPRA, está demostrado que el querellante ingresa al organismo el 04-08-1997 y egresa por renuncia el 03-03-2002, con una antigüedad en el servicio de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.
Ahora bien, el ente querellado, estimó el cálculo de las Prestaciones Sociales, en base al sueldo neto como así consta al folio 11,planilla sobre Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada el 05-04-2002, en la cual se detalla desde el 04-08-1997 al 03-03-2002, con un sueldo neto mensual para ésa (sic) última fecha de Bs. 642.620,00 se remarca que su egreso fue el 03-03-2002, teniendo una antigüedad acumulada para el calculo (sic) de sus prestaciones sociales de 4 años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, en la mencionada planilla se incluye vacaciones fraccionadas, días 10,5, monto Bs. 189.882,00, antigüedad, días 293, monto Bs. 4.496.275,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 18.024, otras asignaciones días 3, monto 64.262,00, deduciendo Bs. 2.333.264,70 por reparación de unidad, Bs. 3.200,00 por gorra, con un monto a cobrar la cantidad de Bs. 2.421.968,42, además se observa que con el 50% de sus prestaciones sociales está cancelando deuda con el Instituto; la estimación se realizó y cubrió el tiempo de servicio prestado al organismo querellado, los documentos analizados hacen pruebas fehacientes de que los cálculos se hicieron conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica de Trabajo que rige para los funcionarios públicos por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 28, el cual señala …omissis… todo esto conduce a considerar que ésta (sic) ajustado a derecho, en consecuencia se niega la diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
En lo que concierne al petitorio de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) le fue calculado y cancelado debidamente a partir del 01-02-98 hasta la fecha de su efectivo egreso, esto es el 03-03-2002, tomando en cuenta las variaciones de los respectivos incrementos salariales, estando la cantidad deducida y cancelada correctamente calculada en correlación con su antigüedad en el servicio prestado en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, tal como aparece reflejado a los folios 49, 78, 97 del expediente administrativo, se concluye que el pago del fideicomiso está ajustado a derecho, en consecuencia se niega la cantidad estimada en el petitum. Así se declara.
En cuanto al petitum referido a la Bonificación de fin de año, el querellante, no existe prueba alguna que curse en autos que indique que el querellante le correspondiera el monto por ese concepto el cual reclama en su petitum, así se decide.
Respecto al petitum relativo a sus vacaciones fraccionadas, se evidencia al folio 11 del expediente principal, que le fue cancelada e incluida en el monto total de sus prestaciones sociales, tomándose en cuenta 10,5 días para un total de Bs. 189.882,00, por este (sic) concepto. Así se declara.
En cuanto a la indexación y a los intereses moratorios que se solicitan, se niegan por cuanto los mismos derivan de los conceptos anteriores. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Ana Cristina Gil R., antes identificada, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que denunció que la sentencia recurrida al haber declarado que la Administración calculó las prestaciones sociales ajustadas a derecho, incurrió en falta de aplicación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esgrimió que la sentencia impugnada al analizar lo relativo a la demanda del pago por diferencia de prestaciones sociales, generada por la no inclusión de la alícuota correspondiente al bono vacacional en el sueldo base tomado en cuenta para su liquidación, no hacía referencia alguna a las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, 197 de su Reglamento y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por el contrario, reconocía expresamente que el ente administrativo estimó el cálculo de las prestaciones sociales, en base al sueldo neto, agregando además que seguidamente se señaló en dicha sentencia, de forma contradictoria, que de los documentos analizados constituían prueba fehaciente de que los cálculos se hicieron conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que regía para los funcionarios públicos por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, denunció la violación de los artículos 243 y 244, en concordancia con el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta denuncia, en la circunstancia que la sentencia apelada “(…) al concluir sin análisis alguno que los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) fueron calculados y cancelados debidamente a mi representado, viola flagrantemente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 3, 4 y 5 (sic)”.
Al respecto, añadió que “(…) De una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencian palmariamente los cálculos efectuados con base a los elementos que de conformidad con el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser considerados para el cálculo de prestaciones sociales de antigüedad y de los cuales emerge la diferencia demandada a favor de mi representado, una vez deducida la cantidad pagádale (sic) por ese concepto”.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con el artículo 22 de su Reglamento, vigentes para el momento de la renuncia de su representado.
Al respecto, indicó que la decisión recurrida, infringió los precitados artículos, al momento de analizar lo relativo a la bonificación de fin de año y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado y, concluir el a quo, que no existía prueba alguna en autos, que demostrara que a su representado se le adeudaba monto alguno por dichos conceptos.
Finalmente, y respecto a la indexación y a los intereses moratorios, ratificó su decisión respecto a la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinara el monto que en definitiva, le correspondía a su representado, tomándose en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación sufrida en el país y, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, además del incumplimiento por parte de la demandada de efectuar el pago en su justo y oportuno momento.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revocara la sentencia objeto del mismo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Yelfredy Hernán Hernández Garavito, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia funcionarial, deviene de una norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; asimismo esta Corte observa que de acuerdo con lo establecido por la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios Yes Card C.A.), tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, disponiéndose en dicha decisión que “(…) Considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:…omissis…4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Es en virtud de lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Ana Cristina Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yelfredy Hernán Hernández Garavito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tal efecto, se advierte que la precitada abogada, expresó en el escrito mediante el cual fundamentó la presente apelación, que la sentencia objeto del presente recurso, viola los artículos 243 y 244, en concordancia con el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, apoyando esta denuncia, en la circunstancia que la sentencia apelada “(…) al concluir sin análisis alguno que los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) fueron calculados y cancelado debidamente a mi representado, viola flagrantemente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 3, 4 y 5 (sic)”.
Por otro lado, también denuncia la apelante, que la sentencia recurrida infringió el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con el artículo 22 de su Reglamento, vigentes para el momento de la renuncia de su poderdante, al concluir el a quo, que no existía elementos probatorio en autos, que demostrara que a su representado se le adeudaba monto alguno por dichos conceptos.
Así pues, debe esta Alzada determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se advierte que mediante la misma, fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, arribando el Tribunal de instancia a la conclusión de que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Yelfredy Hernán Hernández Garavito “(…) está ajustado a derecho” y, en razón de lo cual, negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, solicitado por dicho ciudadano.
Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte como Juez de Alzada, a conocer respecto a cada una de las denuncias realizadas por la apelante, para lo cual observa:
En primer término, se advierte que la apelante, como primer vicio que le impregnó a la sentencia que en esta oportunidad se estudia, es la violación de los artículos 243 “(…) específicamente los ordinales 3, 4 y 5 (sic)”, y 244, en concordancia con el artículo 12, todos ellos del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, debe hacerse alusión al contenido de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión.
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Así pues, según la exigencia descrita en el ordinal 3° de la norma transcrita, debe el juzgador en su decisión circunscribir el thema decidendum, de forma tal que los hechos que han sido sometidos por las partes a su conocimiento resulten plenamente comprensibles, es decir, que éstos sean susceptibles de ser apreciados de manera clara y sucinta.
En el caso de autos, se observa del propio texto de la sentencia que en esta oportunidad es recurrida, que la misma en su parte narrativa contiene una descripción clara y precisa, si bien no extensiva, primeramente, de los actos procesales que tuvieron lugar en primera instancia, luego, se evidencia que bajo el título “TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS”, se refirió el sentenciador, a los alegatos esgrimidos, tanto por el recurrente, como por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para posteriormente, en su parte motiva, analizar los recaudos contenidos en autos y, en consecuencia, determinar que el pago de prestaciones sociales efectuado por la Administración a la parte actora, se realizó ajustado a derecho y ello, consecuencialmente condujo al Tribunal a quo, a la declaratoria desfavorable del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la parte dispositiva del fallo apelado.
Ello así, resulta forzoso a esta Alzada concluir, que evidentemente no se configura la violación de las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, particularmente de la contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión apelada resulta a todas luces comprensible, pudiéndose apreciar, de manera clara y palmaria los términos en que quedó planteada la litis. Así se declara.
Por otra parte, respecto de la presunta violación del ordinal 4° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, en la que se denuncia incurre el fallo apelado, cuando se indica que en el mismo hay una carencia de motivación, denunciándola el apelante en los siguiente términos “(…) La sentencia impugnada al concluir sin análisis alguno que los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) fueron calculados y cancelados debidamente a mi representado (…)” observa esta Corte, que el a quo, al referirse a este petitorio, esgrimió lo siguiente:
“En lo que concierne al petitorio de los interés sobre prestaciones sociales (fideicomiso) le fue calculado y cancelado debidamente a partir del 01-02-98 hasta la fecha de su efectivo egreso, esto es el 03-03-2002, tomando en cuenta las variaciones de los respectivos incrementos salariales, estando la cantidad aducida y cancelada correctamente calculada en correlación con su antigüedad en el servicio prestado en el Instituto Autónomo Policía Miranda, tal como aparece reflejado a los folios 49, 78, 97 del expediente administrativo, se concluye que el pago del fideicomiso está ajustado a derecho, en consecuencia se niega la cantidad estimada en el petitum. Así se declara.”.
Ahora bien, esta Corte una vez examinado exhaustivamente el mencionado fallo, observa que del mismo, se desprenden sobradamente los motivos para fundamentar la declaratoria desfavorable para el recurrente de su pretensión del pago del fideicomiso; de igual forma, se estima que la motivación desplegada en el al aludido pronunciamiento judicial, no resulta insuficiente ni confusa, toda vez que desarrolla una correcta adecuación de los presupuestos de hecho, tales como las variaciones de los respectivos incrementos salariales, así como las constancias de pago de los intereses correspondientes a determinados períodos, elementos probatorios cursantes en autos y aludidos por el tribunal a quo en la sentencia apelada y, que dieron lugar a la determinación, en su criterio, del pago adecuado del fideicomiso por parte del ente recurrido, en razón de ello, estima esta Corte que la parte actora sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Tribunal de instancia, arribó a la conclusión de que el pago “(…) de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) le fue cancelado y calculado debidamente (…)”, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión, siendo que se desprende de la sentencia objeto de estudio, la debida motivación en la cual se basó el tribunal de la causa para tomar su decisión, por lo que se desestima el alegato en referencia. Así se declara.
Resueltas como han sido las anteriores denuncias, debe esta Corte pronunciarse sobre el vicio de incongruencia que, a decir de la apelante, afecta al fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al denunciar la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.
Ahora bien, siendo que con antelación esta Corte transcribió de manera textual el contenido del citado ordinal, pasa a hacer referencia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a la mencionada disposición normativa, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge básicamente cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada jurisprudencia (sentencia del 2 de junio de 1999, caso: Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng), lo siguiente:
“(...)que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ´exhaustividad´, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA) estableció lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
Más recientemente, la misma Sala Político-Administrativa, se pronunció haciendo alusión a este vicio, (vid. sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros), señalando que:
“(…) En cuanto el referido vicio, esta Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:
´...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia´.
Asimismo, en decisión N° 877 del 17/06/2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
´Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial´.
De las decisiones supra transcritas, cuyo criterio se reitera en esta oportunidad, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”. (Resaltado de la Sala).
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis y, aplicando los criterios expuestos, se aprecia de la sentencia recurrida, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como primer punto, entró a examinar los elementos cursantes en autos que hacían referencia a los “Antecedentes de Servicio” del recurrente, de los cuales, se desprendía la fecha tanto de su ingreso como la de su egreso de la Administración Pública, el cargo que desempeñaba, la remuneración mensual; seguidamente se alude a la Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se señala el tiempo de servicio de la parte actora, su sueldo básico, compensación, primas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y, el total neto a pagar, así como las deducciones respectivas.
Luego, se hizo el pronunciamiento atinente a la planilla de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, se hizo referencia al cheque emitido en contra del Banco Federal a nombre del recurrente, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil ciento Veintisiete Bolívares con Diez y Nueve Céntimos ( Bs. 2.655.127,19) y al “Resumen Total de las Prestaciones Sociales”, asimismo, se realizó una síntesis de los documentos probatorios cursantes en el expediente, que estimó el tribunal de instancia, eran de mayor relevancia
De seguidas, se añadió que del análisis exhaustivo de las pruebas, se demostró que el recurrente ingresó al organismo el 4 de agosto de 1997 y que egresó por renuncia el 3 de marzo de 2002, con una antigüedad de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, indicándose que el cálculo de las prestaciones sociales se estimó sobre la base del sueldo neto, incluyéndose en ese cálculo los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, otras asignaciones, antigüedad; además se observó, que con el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Yelfredy Hernán Hernández Garavito, se estaba pagando una deuda que él mantenía con el Instituto.
En base a lo expuesto, concluyó el a quo, que las prestaciones sociales de la parte actora, se calcularon conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, estimó que el cálculo de las prestaciones sociales “(…) está ajustado a derecho, en consecuencia se niega la diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara”.
Por último, se hizo alusión en la sentencia objeto de impugnación, al petitorio de los intereses sobre prestaciones sociales, apreciándose en dicha decisión que el cálculo de los mismos se realizó y se pagó correctamente, fundamentándose para llegar a esa determinación en los respectivos incrementos salariales calculados con relación al tiempo de servicio prestado por el recurrente en la Administración, negándose en consecuencia, la cantidad estimada en el escrito recursivo; de seguidas se pronunció el a quo respecto a la bonificación de fin de año, argumentándose que de los autos no existía prueba alguna de la cual pudiera concluirse que al recurrente le correspondía la cantidad que reclamaba y, para finalizar emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes de la parte actora, referidas a las vacaciones fraccionadas y a la indexación e intereses moratorios, estableciendo que las primeras le fueron pagadas e incluidas en el monto total de sus prestaciones sociales y, el último petitorio los negó al considerar que los mismos “(…) derivan de los conceptos anteriores”.
Ahora bien, del escrito recursivo se evidencia que el recurrente, primeramente hizo alusión al tiempo de servicio prestado en el Instituto querellado, el cual alcanzó una antigüedad de cuatro (4) años, seis (6) meses, veintinueve (29) días, y en razón de ello, apreció que le correspondía un “Total Prestación de Antigüedad” de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.123.144,07).
Luego de ilustrar esquemáticamente una diferencia de prestaciones sociales que estimó operaban en su favor, indicó que se evidenciaba que tal diferencia se generó por la no inclusión en el sueldo base de su liquidación de la alícuota correspondiente al bono vacacional, por lo que denunció que el referido Instituto le adeudaba la suma de Un Millón Setecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Once Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.757.911,39), cantidad ésta que solicitó le fuera pagada por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Por último, solicitó que al momento de condenar al pago que se demandaba por los conceptos y cantidades especificadas anteriormente, se ordenara efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinara el monto que en definitiva le correspondía a su representado, tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación sufrida en el país y, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, aunado al incumplimiento de la parte recurrida, de haber efectuado el pago en su justo y oportuno momento, a ser calculados desde la fecha de su renuncia, hasta la fecha de que se dictara sentencia definitiva, a los fines de la indexación de las cantidades adeudadas, así como de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, concatenando el contenido de la sentencia que se estudia, con los petitorios formulados por el recurrente, se advierte que el a quo se pronunció respecto a las vacaciones fraccionadas, observando que de la Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, se desprendía que le fueron pagados 10,5 días correspondientes por este concepto, no debiéndosele nada por bono vacacional, pudiéndose desprender ello de dicha Planilla, para concluir de manera expresa en la decisión recurrida, que los cálculos se realizaron conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; evidencia igualmente esta Alzada, que el Juzgado Superior se pronunció respecto a los otros petitorios formulados en el escrito contentivo del presente recurso, el cual en criterio de esta Corte, estableció de manera muy acertada que la Administración pagó adecuadamente los conceptos que aquél reclamó, verificado ello de la apreciación de la mencionada Planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, encontrándose en consecuencia, ajustado a derecho dicho pago y, no quedándole algún concepto que reclamar por parte del recurrente.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, no existiendo omisión sobre algún punto que la recurrente haya alegado en su escrito recursivo, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de la decisión. Así se declara.
Por otra parte, es de señalar que el apelante denunció la infracción del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la sentencia objeto de apelación, debiendo dejar sentado esta Corte, que tal norma constitucional, rectora de la organización contencioso administrativa, estipula que la misma le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, siendo que de acuerdo a lo anterior, el control legal o constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
En atención a ello, no entiende esta Alzada de qué manera el Tribunal de instancia pudo haber infringido el citado artículo, con la emisión de la decisión apelada, en razón de lo cual, debe desecharse también la denuncia de violación del artículo 259 del Texto Fundamental.
Iguales consideraciones deben realizarse respecto a la denuncia de violación formulada por la parte apelante respecto a los artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y 21 de su Reglamento, toda vez que estas disposiciones normativas se refieren a los días de vacaciones correspondientes al funcionario por tiempo de servicio prestado y, al pago de las mismas cuando no hayan sido disfrutadas por éste, no constituyendo dichas normas vicios que pudieran resultar imputables a la sentencia apelada. Así se declara.
Así pues, siendo que las denuncias formuladas en el escrito de apelación fueron desechadas en la presente decisión, y siendo además que no existen otros alegatos en contra de la sentencia objeto del presente recurso, debe esta Corte decretar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana Cristina Gil Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.754, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YELFREDY HERNÁN HERNÁNDEZ GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° 13.379.187 contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la identificada abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
EXP. N° AP42-R-2003-001216
AJCD/09
En fecha __________________ (_______) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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