JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000832

El 26 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 04-0065 de fecha 20 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE, portador de la cédula de identidad número 12.912.608, asistido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.573, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Laya Lara, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 30 de marzo de 2005, la abogada María Cristina Este, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en el Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad del acto oral de informes.

El 2 de junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, previa la constatación de la falta de comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada; así como de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto convocado.

En fecha 7 de junio de 2005, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza, quienes se abocaron al conocimiento de la causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuada la reseña procesal que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 11 de abril de 2003, el ciudadano Richard Alexander Monsalve, asistido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en el Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Arguyó que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, “(…) contra la Resolución s/n de fecha 28 de marzo de 2003, emitida por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se [decidió su] destitución al cargo de DETECTIVE, al Servicio del Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció que “(…) el acto contenido en la Resolución s/n de fecha 28 de marzo de 2003, está afectado de nulidad relativa al incurrir en falso supuesto, por cuanto los hechos imputados por ese ente policial (…) no se [correspondían] con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 [eiusdem], habida cuenta que [existía] ausencia y falsedad en la causa que originó la apertura del proceso disciplinario y errónea apreciación de los hechos, toda vez que en el expediente administrativo no constan las pruebas correspondientes que presuntamente [le] comprometen en la comisión del forjamiento de documento. Por tanto los presupuestos de hecho en los cuales se sustenta el acto de destitución [carecían] de validez, según lo dispuesto en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Relató que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por el Jefe del Sector Prados del Este número 1 del Instituto querellado, se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por la presunta comisión de la falta tipificada como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente se le notificó de la apertura del lapso de cinco (5) días, a los fines de que expusiera los alegatos que procedieran a favor.

Indicó que “[vista] la apertura del procedimiento sancionatorio (…) conducente a la aplicación de amonestación escrita, en fecha 18 de enero de 2003, presentó escrito contentivo de Recurso en contra de la medida sancionatoria contenida en la comunicación de fecha 17 de enero de 2003 (…)”.

Que mediante el acto administrativo s/n de fecha 24 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, se le notificó de la imposición de la amonestación escrita por la comisión de la falta disciplinaria, relativa a la presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Indicó que “(…) según memorando N° 0035 de fecha 24 de enero de 2003, el Jefe del Sector 01 de Prados del Este del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…), no obstante [haberle] impuesto amonestación escrita (…), [solicitó] a la Dirección de Operaciones [realizara] nueva apertura de procedimiento administrativo sancionatorio por los mismos hechos (…)” y, que de tal forma “(…) mediante memorando N° 000239 de fecha 29 de enero de 2003, el director de Operaciones del Instituto [querellado, solicitó] a la Directora de Personal del citado Instituto Autónomo, [procediera a la] apertura de un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio por presunto forjamiento de Constancia Médica que [presentó] en [su] defensa contra la amonestación escrita de la falta disciplinaria [impuesta] (…)”.

En ese orden, “(…) la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, [procedió] en fecha 18 de febrero de 2003, [a] librar boleta de citación, mediante la cual se [le notificó] la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto forjamiento de Constancia Médica (…)”.

Refirió que en fecha 18 de febrero de 2003 “(…) [vista] la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, [procedió] a rendir declaración (…) [sin negar] en ningún momento (…) el hecho que [presentó] la Constancia Médica, que justificaría el hecho objeto de sanción escrita realizada por [su] superior jerárquico, y en todo momento declaró que la misma [le] fue otorgada en el centro ambulatorio, por una persona que [laboraba] en el mismo, sin que en ningún momento las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, hayan probado [su] intervención directa en la presunta elaboración de la citada Constancia Médica”.

Expuso que “(…) mediante [el] acto administrativo contenido en Resolución s/n de fecha 28 de marzo de 2003, la Directora General del Instituto [querellado], [ordenó su] destitución al cargo de DETECTIVE, al servicio de ese ente policial, con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…)”.

Señaló que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procedió a su destitución, “(…) vulnera principios constitucionales y legales en materia de derecho al debido proceso administrativo, a la defensa y non bis in idem, previstos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 28 de marzo de 2003, esta afectado [de] falso supuesto, al haber incurrido la administración (sic) en mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo (…), según lo dispuesto en el artículo 9 y (…) 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a [que] el ente policial no comprobó los hechos [esto es] no constató la existencia de [su] participación en el forjamiento de documento”.

Con fundamento en las motivaciones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de marzo de 2003 y, en consecuencia, su reincorporación al cargo de Detective que venía desempeñando hasta la fecha en que fue objeto de destitución por parte de la Administración querellada, “(…) comprendiendo el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, así como cualquiera otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido [destituido], con el debido reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de ingreso”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los siguientes argumentos:

“(…) [observo] el Tribunal que el hoy querellante fue objeto de dos sanciones diferentes, la primera una sanción de amonestación escrita por encontrarse durmiendo durante su horario de trabajo, y la segunda la sanción de destitución por haber presentado una constancia médica falsa. De tal manera, que se [trataba] de hechos diferentes que se instruyeron mediante procedimientos sancionatorios diferentes y dieron [origen] a sanciones distintas, tal como lo señaló la representación judicial del Instituto querellado.
En efecto, la amonestación escrita fue notificada al querellante en fecha 28 de enero de 2003, y contra ella, el accionante ejerció recurso de reconsideración contra tal decisión (…). En cuanto al acto de destitución, el cual constituye el objeto del presente recurso contencioso funcionarial, se sustanció conforme al procedimiento administrativo anteriormente descrito el cual culminó por decisión de fecha 28 de marzo de 2003, notificada al accionante en la misma fecha. Ello así, el Tribunal [desestimó] el argumento señalado por el querellante de violación al principio non ibis in idem, del derecho a la defensa y al debido proceso (…).
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, [alegó] el actor que no consta en el expediente administrativo las pruebas que le [comprometían] en la comisión de la falta disciplinaria, puesto que no se [demostró] el presunto forjamiento de la constancia médica que se le imputa, y que no se [comprobó] su intervención en la elaboración de la misma, al respecto el Tribunal [observó] de la revisión del expediente administrativo, que el querellante fue destituido de su cargo por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad en el trabajo por cuanto en la averiguación administrativa respectiva, se demostró que la constancia médica presentada por el accionante era forjada, ello en virtud que el accionante no fue atendido en el centro asistencial de donde se [expidió] la misma, aunado a que se comprobó que en tal Centro no existía ningún profesional de la medicina con el nombre de quien suscribió la referida constancia. Todo ello, [llevó] a [esa] Juzgadora a determinar que efectivamente sí se comprobaron los hechos que dieron origen a la sanción de destitución, razón por la cual se [desestimaron] los vicios de falso supuesto denunciados, y consecuencialmente se [declaró] SIN LUGAR la querella interpuesta (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Alexander Monsalve, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme los siguientes argumentos:

Que “[el] Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (sic) de la Región Capital, al declarar inadmisible (sic) mediante la sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN (sic), ejercido contra el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2003, [incurrió] en falso supuesto de derecho, por cuanto no adecuó los hechos en forma correcta con la norma que contempla el principio constitucional a la doble sanción ‘non bis in idem’, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia, por “(…) la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el recurso contencioso funcionarial de anulación. Pero [era] el caso, que la recurrida acogió inexplicablemente todas las pruebas que no pudo sustentar fehacientemente la administración (sic), pues consideró que [su] representado había falsificado una constancia médica, sin tomar en cuenta que (…) en ningún momento la administración (sic), [logró] probar que participó en la emisión de la misma (…) [sustentándose] en el argumento que el supuesto médico no existía, lo que en autos no esta plenamente demostrado (…)”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella ejercida.

Asimismo, “(…) [solicitó] que una vez revocada (…), la sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, [se] anule el acto administrativo mediante el cual ilegalmente la administración (sic) destituyó a [su] representado, ordene su reincorporación, el reconocimiento y pago de diferencias de salarios dejados de percibir, así como sus implicaciones en bonos, vacaciones, aguinaldos, así como cualquiera otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la precitada medida, con el debido reconocimiento de la antigüedad”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de marzo de 2005, la abogada María Cristina Este, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en el Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el querellante fue sancionado por dos (2) hechos distintos e independientes, “(…) diferenciados, ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos: Primer hecho: El detective RICHARD MONSALVE, fue hallado durmiendo durante su guardia, incumpliendo así el principal deber inherente a su cargo, [esto era], prestar efectivamente el servicio encomendado en la jornada fijada al efecto. Por [esa] falta se siguió el procedimiento debido y se aplicó la sanción procedente. Segundo hecho: El detective RICHARD MONSALVE, presentó una constancia médica falsa para justificar la falta anterior. [Esa] acción, procurarse un justificativo médico falso o forjado para evadir su responsabilidad disciplinaria, [era] abiertamente deshonesta y contraria a los valores éticos que [debían] regir la conducta de tan especial categoría de funcionarios públicos, por lo que tal irregularidad [resultaba] inexcusable” (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisó que no se configura la pretendida violación material del principio non bis in idem, ya que “(…) faltan dos de los elementos de la triple identidad (sujeto-hecho-fundamento) que la doctrina y la jurisprudencia exigen como requisitos concurrente para que se viole la prohibición del bis in idem: [Existía] identidad de sujeto, pues en ambas faltas el sujeto pasivo fue RICHARD MONSALVE. NO [existía] la identidad de hechos, pues se [trató] de dos acciones distintas: dormir durante su guardia y utilizar una constancia médica falsa para justificar su proceder negligente. Tampoco [existía] identidad en el fundamento, pues con la primera sanción se castigó (conforme a los tipos y el procedimiento de las faltas graves), mientras que la segunda de las sanciones impuestas (…) tuvo un fundamento distinto: castigar la falta de honestidad del infractor, conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la destitución” (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto al alegado vicio de incongruencia del fallo, argumentó “(…) que la propia sentencia [aclaró] que la conducta probada y sancionada no se [refería] a haber ‘forjado’ o ‘elaborado’ personalmente la constancia médica en cuestión, sino haberla hecho valer ante la Administración a sabiendas que la misma era irregular”.

En ese sentido, expresó que “(…) los hechos imputados [al querellante] (…) fueron cabalmente demostrados en la averiguación administrativa: 1) El entonces investigado RICHARD MONSALVE, expresamente aceptó, y nunca negó, haber presentado y hecho valer la constancia médica controvertida (…). 2) El propio investigado, RICHARD MONSALVE, reconoció que no asistió a ningún centro asistencial: DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, [el] motivo por el cual no acudió a un centro asistencial? CONTESTÓ: ‘Por que al recostarme inconscientemente me quedé dormido, y solo quería reposar un rato para que se me pasara el malestar’ (…). 3) Asimismo, el (…) querellante reconoció expresamente que presentó una constancia médica que le ‘…había conseguido un conocido pensando que sería como un aval para consignarlo en el módulo…’ (…). 4) Se requirió información al Servicio Autónomo Municipal de Salud, al cual está adscrito el ambulatorio que -según el recurrente- había expedido la constancia médica (…) [quien respondió] (…) que no [reconocían] como válida la emisión del documento objeto de la presente averiguación, al tiempo que [expresaron] sus serias reservas acerca de que el mismo haya sido efectivamente emitido por un profesional de la Medicina” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, señaló que “(…) las pruebas recabadas por la Administración no fueron contradichas, impugnadas o desvirtuadas por el investigado, ni dentro del procedimiento disciplinario, ni durante el juicio (…) como consta en los expedientes respectivos, aquél no promovió ninguna prueba a su favor” (Negrillas del original).

En atención a las argumentaciones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Alexander Monsalve, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que, a decir de la parte apelante, se encuentra inficionada por los vicios de falso supuesto de derecho e incongruencia negativa, que harían nulo el fallo impugnado; argumentos estos que fueron contradichos en su debida oportunidad por la representación judicial de la Administración querellada.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada, en atención a las siguientes consideraciones:

Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)” (Destacado de la Sala).

Así, visto que el criterio jurisprudencial trascrito no modifica la competencia establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesto y oído el recurso de apelación, específicamente en el numeral 4 del artículo 185 eiusdem que atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia respecto de los recursos especiales contencioso administrativos y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la decisión citada, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Frente a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, observa esta Corte que el querellante arguyó que “[el] Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (sic) de la Región Capital (…) mediante la sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, (…) [incurrió] en falso supuesto de derecho, por cuanto no adecuó los hechos en forma correcta con la norma que contempla el principio constitucional a la doble sanción ‘non bis in idem’, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En este sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el llamado vicio de “falso supuesto de derecho” tiene lugar: i) cuando el Juez fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o, ii) cuando le da un sentido que ésta no tiene.

De tal suerte, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y, verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sobre la base de las premisas expuestas, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa no empleó para la resolución de la controversia planteada, normas legales que no tuvieren aplicación al caso concreto y, por el contrario partiendo del sentido correcto que debe atribuírsele a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición de ser juzgado dos (2) o más veces por los mismos hechos, concluyó que el querellante fue objeto de dos (2) sanciones disciplinarias (amonestación escrita por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y, destitución de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública), producto del trámite o sustanciación de dos (2) procedimientos disciplinarios diferentes, tal como se desprende del estudio del expediente administrativo del querellante.

Así, en atención a las consideraciones conceptuales descritas y, visto que de los débiles argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante, no se deriva que el vicio de falso supuesto de derecho afecta la validez de la sentencia recurrida, esta Corte desestima la denuncia ahora examinada y, así se declara.

Respecto del vicio de incongruencia negativa del fallo denunciado, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la aludida Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha expresado que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, la inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, o bien porque no tomó en consideración todos los medios probatorios aportados a los autos por las partes (Vid. Sentencia número 2005-02133 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

En el primer supuesto, se configura el vicio de incongruencia positiva, en los dos (2) últimos, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos o pruebas fundamentales pretendidos y aportadas por las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, concretándonos al caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte querellante señaló que el vicio de incongruencia negativa se configuró dada “(…) la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el recurso contencioso funcionarial de anulación. [Siendo] el caso, que la recurrida acogió inexplicablemente todas las pruebas que no pudo sustentar fehacientemente la administración (sic), pues consideró que [su] representado había falsificado una constancia médica, sin tomar en cuenta que (…) en ningún momento la administración (sic), [logró] probar que participó en la emisión de la misma (…) [sustentándose] en el argumento que el supuesto médico no existía, lo que en autos no esta plenamente demostrado (…)”.

Sobre este particular, del análisis hecho a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del estudio conjunto del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y, del fallo objeto de impugnación, puede observar este Órgano Jurisdiccional que el a quo emitió justo pronunciamiento sobre todas y cada una de las argumentaciones formuladas por el querellante, en tal sentido, se pronunció con respecto a la amonestación escrita impuesta al querellante, así como también con relación al acto de destitución, indicando al respecto que el mismo se sustanció conforme a derecho, por lo cual desestimó el argumento señalado por el querellante relativo a la violación al principio non ibis in idem, del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a ello, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo en el fallo impugnado se pronunció igualmente en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, señalando en ese sentido, que se desprendía del expediente administrativo, que el querellante fue destituido de su cargo por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad en el trabajo por cuanto en la averiguación administrativa respectiva, lo cual fue demostrado a través de los medios probatorios cursantes a los autos, de los que se evidenció que “(…) la constancia médica presentada por el accionante era forjada, ello en virtud que el accionante no fue atendido en el centro asistencial de donde se [expidió] la misma, aunado a que se comprobó que en tal Centro no existía ningún profesional de la medicina con el nombre de quien suscribió la referida constancia (…)”.

De tal forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar que el a quo en el fallo apelado analizó el caudal probatorio en su totalidad, por lo que se tiene que dicho fallo no contiene error alguno de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia en cuestión, para considerar procedente la denuncia de incongruencia aducida por el apelante, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, no existe en la decisión apelada el vicio de incongruencia negativa alegado y, así se declara.

En virtud de las declaratorias que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Alexander Monsalve, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de octubre de 2003, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en el Estado Miranda y, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de octubre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1° de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Guárdese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp Nº AP42-R-2004-000832
ERG/006



En fecha _________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.



La Secretaria