JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000577

El 17 de abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 0487-06 de fecha 22 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINDA ARABIA GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Número 11.603.979, asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.061, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 25 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de mayo de 2006, la abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

El 6 de junio de 2006, el abogado Luis Rizek, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

Por auto del 27 de junio de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.

El 25 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, la ciudadana Linda Arabia García Contreras, asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que ingresó a la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de agosto de 1998 hasta el 19 de noviembre de 1998, desempeñándose durante ese período como Contabilista Jefe II. Asimismo, indicó que reingresó a dicho Órgano de Control Fiscal en fecha 19 de noviembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Revisor de Contraloría I, hasta el 15 de abril de 2005, oportunidad en la cual, a través del Oficio Número 120-00-01-003-2005 de esa misma fecha, le fue notificado el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Número 018, de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual la máxima autoridad jerárquica de la aludida Institución decidió destituirla del cargo que venía desempeñando en la División de Exámenes de Ingresos, dependiente de la Dirección General de Control Posterior de ese Órgano de Control.

Relató que “(…) en fecha 17 de enero de 2005, [sintiéndose] aquejada de fuertes dolores abdominales [se] trasladó hasta el Centro Ambulatorio Industrial de Los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial donde (…) se [le] diagnosticó un fuerte ataque de gastritis (…) y se [le] concedió un reposo a partir de esa fecha del 17 de enero de 2005 y hasta el 31 de enero de 2005, con orden de reintegrarse a [sus] labores en la Contraloría Municipal el 1° de febrero de 2005 (…)”; el cual fue enviado a la Institución donde laboraba con un compañero de trabajo, en virtud de su mal estado de salud; siendo validado y conformado por la División de Servicios Médicos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Precisó que “(…) [habiendo] recibido instrucciones del médico tratante de regresar a consulta el día 31 de enero, así lo [hizo], [determinándose] (…) que la situación que afectaba [su] salud (gastritis crónica) aún no había sido controlada, por lo que [se] decidió extender el reposo concedido a partir del 1° de febrero y hasta el 15 de febrero del año 2005 (…); en esta segunda ocasión y dado el delicado estado de salud en que [se] encontraba, así como el surgimiento de una nueva eventualidad derivada del hecho de que [su] menor hija de nombre KENIA HERNANDEZ se [vió] afectada de seria enfermedad de origen Cardíaca, [utilizó] el mismo procedimiento verificado en la anterior ocasión y [remitió] con la misma persona el justificativo en cuestión (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

En relación con lo anterior, señaló que en fecha 2 de febrero de 2005, la persona a quien le encomendó la entrega de su reposo médico, le informó “(…) que lamentablemente no había podido hacer efectiva la entrega del justificativo de reposo en cuestión debido al hecho de que al presentarlo a los servicios médicos, le informaron que no lo podían recibir ni avalar puesto que la Jefe de División, (…) no se encontraba en su Despacho y que existían ordenes (sic) superiores dadas en el sentido de no recibir ningún reposo o justificativo que fuera enviado por [su] persona; en atención a lo cual [procedió] a [trasladarse] a [su] centro de trabajo y concretamente a la División de Servicios Médicos en la mañana del 4 de febrero de 2005, despacho en el cual se [le] ratificó la información que [le] fuera dada anteriormente (…)”.

Indicó que, en virtud de la imposibilidad de entregar el reposo ante la División de Servicios Médicos, se dirigió al Despacho del Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se le informó que la aludida autoridad no se encontraba; razón por la cual, decidió dirigirse al Despacho del Sub-Contralor, quien se negó a recibirla aduciendo que se encontraba en una reunión.

Señaló que “[en] fecha (…) 15 de febrero de 2005 [debió] trasladarse nuevamente, porque así [le] había sido señalado por el médico tratante, al centro de salud del Seguro Social, en esta ocasión lo [hizo] por ante el Centro de Salud que se encuentra ubicado en el Municipio Chacao y que está adscrito también al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) [donde se le] diagnosticó úlcera gástrica y ordenó un período de incapacidad o de reposo que se iniciaba ese mismo día (…) y finalizaba en fecha (…) 7 de marzo de 2005, con orden de [reintegrarse] a [sus] labores en fecha 8 de marzo de 2005 (…)”.

Que “[en] fecha (…) 17 de febrero de 2005 y habiendo evidenciado la imposibilidad de lograr el objetivo de notificar oficialmente a [su] organismo patronal (…) la situación planteada en torno a [su] salud y el que se convalidaran o aprobaran los justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [se dirigió] a la Fiscalía General de la República a objeto de interponer la denuncia del caso, organismo donde [fue] atendida en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en la Unidad de Atención a la Víctima, [donde se] elaboró un oficio identificado con el N° FS-AMC-UAV-2696-2005, mediante el cual se [hizo] una referencia de [su] caso a la Defensoría del Pueblo, dependiente del Poder Ciudadano, (…); como consecuencia de lo anterior [se dirigió] entonces a la (…) Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, [donde se le recomendó] que asistiera ante la máxima autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es decir, por ante el Alcalde (…), a fin de que gestionara en esa instancia la entrega y recepción de los justificativos de reposo médico (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Narró que ante esa eventualidad, se trasladó al Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, “(…) quien accedió a recibir administrativamente dichos justificativos con el compromiso de remitirlos a la Contraloría Municipal”. Cumpliendo con ello, mediante la emisión del oficio sin número de fecha 4 de marzo de 2005, a través del cual, remitió al Contralor del mismo Ente Territorial, los justificativos de reposo, que fueron recibidos en fecha 7 de marzo de 2005.

Precisó que “(…) en fecha 10 de febrero de 2005 la (…) Directora General de Control Posterior mediante comunicación signada con el N° 400-00-04-029-2005, solicitó del ciudadano Director de Personal de la Contraloría Municipal, la apertura de un procedimiento disciplinario en [su] contra (…), en calidad de REVISOR I, por [encontrarse] ‘presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el articulo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la función (sic) Publica, concatenado con el artículo 33 numeral 3 Ejusdem (sic) al haber abandonado injustificadamente [su] lugar de trabajo los días martes 01, miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 del mes de febrero del año 2005, soslayando el deber de cumplir con [su] horario de trabajo al cual se encuentra obligado todo funcionario público” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que en fecha 21 de febrero de 2005, el Director de Personal Encargado, dictó un auto de apertura de procedimiento de destitución; procedimiento éste que una vez sustanciado arrojó la Resolución Número 018-2005 de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital la destituyó del cargo que desempeñaba como Revisor de Contraloría I, notificada mediante Oficio Número 120-00-01-003-2005 de fecha 13 de abril de 2005, la cual recibió el 15 de abril de 2005.

Denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, dado que la Administración “(…) procedió a [abrirle] un expediente disciplinario con fundamento en el Artículo 86, Numeral 9° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) supuestamente por haber faltado injustificadamente a cumplir con sus labores habituales al trabajo desde el 01 de Febrero del año 2005 (…) hasta el 04 de Febrero del año 2005. Estos días señalados efectivamente [faltó] a [su] lugar de trabajo en la Contraloría Municipal pero no injustificadamente como ha pretendido demostrar el ente querellado con una serie de actuaciones dolosas realizadas en el expediente disciplinario administrativo, además de [imposibilitarle] la entrega de los Justificativos Médicos que demostrarían lo JUSTIFICADO de [su] ausencia y el reposo o incapacidad otorgado, ya que las mismas fueron justificadas a través del justificativo de reposo médico, antes señalado, además el organismo tenía conocimiento del mismo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Asimismo, denunció que el acto administrativo es violatorio de su derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al ciudadano Amgliv Ramírez, funcionario al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, “(…) no solo se le conformó y validó [un] justificativo [médico] tardíamente presentado, sino que como consecuencia de ello no se le inició ningún procedimiento [de destitución] lo cual establece una clara desigualdad en relación a [su] caso” (Agregado de esta Corte).

Como consecuencia de lo expuesto solicitó, al Tribunal que conoció en primera instancia, la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 018, de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió destituirla del cargo de Revisor de Contraloría I y, por ende, se ordenara su reincorporación al mismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como también “(…) cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “(…) el objeto principal de la querella gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 018 de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) destituyó a la (…) querellante (…) del cargo de Revisor, conforme al numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante y rebatido por la parte querellada el a quo consideró que se constituyó “(…) toda vez que mal puede la Administración seguir sustanciando y finalmente decidir la destitución de un funcionario que en el curso del procedimiento consignó el justificativo médico que avalara sus faltas y que hizo extinguir el objeto del procedimiento”.

Asimismo, el a quo señaló que “(…) la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al basar su decisión de destituir a la querellante por faltas injustificadas a sus labores durante tres días en el transcurso de un mes, es decir, 01, 02, 03 y 04 de febrero de 2005 y seguir el procedimiento administrativo aún y cuando tenía plenas pruebas que se encontraba de reposo médico, por cuanto corre en autos suficientes elementos probatorios que hicieron cesar el objeto de la causa. Basando su decisión en hechos que fueron ciertos pero convalidados y utilizar figura jurídica que no era la indicada para aplicar al caso, afectando éste falso supuesto el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, siendo el corolario resultante que vienen a ser ciertas todas las violaciones denunciadas por la querellante, en específico el falso supuesto (…)”.

En consecuencia, “(…) [declaró] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, por inconstitucional por cuanto infringió expresas normas constitucionales que tutelan las garantías de los derechos humanos, inherentes a las personas al vulnerar los derechos a la protección de la salud previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del a quo).

Finalmente, “(…) [ordenó] la reincorporación de la (…) querellante al cargo de Revisor I en la Contraloría del Municipio Libertador, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo [hubiere] experimentado, desde la irrita destitución hasta la fecha de su reincorporación al cargo”.

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 24 de mayo de 2006, la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Denunció que “(…) el a quo al dictar el fallo [objeto] de la presente apelación violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a (sic) que el Juez debe atenerse en (sic) lo alegado y probado en autos” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) el a quo no valoró lo alegado en autos con respecto a que la accionante no comunicó a la Administración Municipal la situación de reposo, simplemente faltó a su lugar de trabajo los días 01-02-03-04 de febrero de 2005, sin ninguna justificación que avalara su falta y no es sino hasta el 17-02-05, que [consignó] dicho reposo médico ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador” (Agregado de esta Corte).

Asimismo denunció “(…) que el a quo no valoró lo alegado y probado en autos en la relación a la violación del Derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente pretende hacer ver la igualdad de condiciones con el funcionario Amgliu Ramírez, hecho este demostrado que no existía”.

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia objetada.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2006, el abogado Luis Rizek, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) del escrito presentado por la Administración Municipal en cumplimiento del deber de formalizar la apelación interpuesta, se desprende que la Administración [aceptó], y así lo [reconoció] su apoderada, que las inasistencias de la recurrente en los señalados días estaban perfectamente justificadas, cuestión que por demás se desprende igualmente de los elementos probatorios anexados al libelo contentivo del recurso y se encuentran también perfectamente contenidos en el expediente administrativo disciplinario (…)”.

Que “(…) en cuanto al alegato de que la Administración no fue informada de las justificaciones o reposos expedidos por el I.V.S.S. (Certificado de Incapacidad) no queda si no que transcribir el contenido de la sentencia apelada, en la cual en su parte motiva y al anverso de su folio 4 señala como sigue: ‘Así pues, quedó demostrado que el reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la accionante por gastritis crónica desde el 01-02-2005 al 15-02-2005, fue consignado ante el Alcalde del Municipio Libertador en fecha 18 de Febrero de 2005 y éste a su vez lo remitió a la Contraloría de ese Municipio en fecha 04 de Marzo de 2005, el cual fue recibido el 07-03-2005. Es de observar que para el momento que la accionante [consignó] escrito de descargos (21-03-2005) consignó a su vez el reposo, desde el 01-02-2005 al 15-02-2005, lo que indica que para el momento que la Consultoría Jurídica [emitió] su opinión tenía plenos conocimientos de que existía justificativo médico que avalara que las ausencias de la querellante, evidenciándose que esa dependencia hizo caso omiso del mismo. De igual forma se evidencia que el Contralor del Municipio Libertador al momento revisar el procedimiento y tomar la decisión de destituir a la accionante no valoró el mencionado reposo que cursaba en el expediente instruido (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

En relación con “(…) la segunda denuncia interpuesta por la representación de la Administración en su escrito de formalización, referida al derecho a la igualdad, [señaló] que no [se pronuncia] sobre su contenido puesto que en su decisión la Juez A quo no [hizo] referencia alguna a tal argumento, por lo que mal se puede denunciar un argumento no utilizado por la sentenciante para decidir” (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, sea confirmado el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2006 por la abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró la nulidad de la Resolución Número 018, de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual, de conformidad con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió destituir a la querellante del cargo de Revisor de Contraloría I, adscrito a la División de Examen de Ingresos, dependiente de la Dirección General de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por considerar que “(…) se (…) [constituyó] en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por la querellante toda vez que mal puede la Administración seguir sustanciando y finalmente decidir la destitución de un funcionario que en el curso del procedimiento consignó el justificativo médico que avalara sus faltas y que hizo extinguir el objeto del procedimiento (…)”; ordenando, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado en el tiempo.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: “(…) el a quo al dictar el fallo [objeto] de la presente apelación violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a (sic) que el Juez debe atenerse en (sic) lo alegado y probado en autos (…) con respecto a que la accionante no comunicó a la Administración Municipal la situación de reposo, simplemente faltó a su lugar de trabajo los días 01-02-03-04 de febrero de 2005, sin ninguna justificación que avalara su falta y no es sino hasta el 17-02-05, que [consignó] dicho reposo médico ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador”. Asimismo, denunció que el sentenciador de primera instancia “(…) no valoró lo alegado y probado en autos en la relación a (sic) la violación al Derecho de la igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente pretende hacer ver igualdad de condiciones con el funcionario Amgliu Ramírez, hecho este demostrado que no existía” (Agregado de esta Corte).

Precisados los extremos de la litis, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al respecto, observa:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó como objeto principal de su recurso de apelación, la inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, no se atuvo a todo lo alegado por las partes.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando el órgano sentenciador no realiza un análisis integral de la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio llevado a las actas por aquellas, quebranta lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la sentencia proferida deja de ser exhaustiva y congruente, principios estos que comportan parámetros mínimos a emplear por el Juez al momento de dictar la decisión de mérito, por lo cual su incumplimiento acarrearía indefectiblemente la nulidad de ese pronunciamiento judicial.

Igualmente, debe advertir esta Alzada que la congruencia, constituye una de las exigencias de la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una decisión motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha decisión atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones y defensas formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente a todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Así, la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la sentencia, se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció la parte querellada en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.

En tal sentido, observa esta Sede Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Número 018-2005, de fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual, el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió destituir a la ciudadana Linda Arabia García Contreras del cargo de Revisor de Contraloría I, adscrito a la División de Examen de Ingresos de la Dirección General de Control Posterior de ese Órgano, por considerar que estaba incursa en la causal de destitución, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en virtud que “(…) no pudo justificar su inasistencia los días uno (01), dos (02), tres (03) y Cuatro (04) de febrero del año [2005] (Agregado de esta Corte).

Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 13 de abril de 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.

Así pues, en el caso sub examine, la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aplicó la sanción de destitución a la ciudadana Linda Arabia García, en virtud que inasistió a su puesto de trabajo los días uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) de febrero de 2005. Ante lo cual, esta Corte observa que de autos se desprende la existencia de una cronología de reposos médicos a favor de la querellante que se iniciaron a partir del 17 de enero de 2005, los cuales fueron prorrogados sucesivamente mediante la expedición de otros reposos y que efectivamente la actora fue destituida de su cargo con base a un supuesto abandono injustificado de trabajo, lo cual es falso, pues la actora inasistió al trabajo de manera justificada, amparada por los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que la Administración no desconoció los reposos otorgados, con lo cual infringió el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Vid. folios 46 al 41 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos).

En el mismo orden de ideas, esta Corte observa, de un estudio minucioso efectuado a los autos, que el a quo se atuvo a los elementos probatorios aportados en el decurso del proceso, en virtud que de los folios 51 al 41 de la tercera pieza del expediente administrativo se desprende que la Administración, cuando estaba tramitando el procedimiento administrativo de destitución, tuvo conocimiento de la causa que justificó la ausencia de la querellante a su puesto de trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2005, ello, cuando la querellante consignó su escrito de descargos y una vez que el Alcalde, remitió el reposo médico a ese Órgano de Control Fiscal, tal como se puede apreciar a los folios 63 al 61 de la referida pieza.

En esta perspectiva, siendo que en el expediente está demostrado que la querellante se vio imposibilitada de asistir a su lugar de trabajo debido a una circunstancia excepcional, pues su estado de salud se vio afectado por una gastritis crónica, tal como consta de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignados ante la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; ése Órgano de Control Fiscal, debió valorar tal circunstancia en su decisión del procedimiento administrativo, en virtud que ello, extinguió los hechos que dieron origen al mismo y, por ende, también hizo inaplicable la consecuencia jurídica relativa a la destitución.

Ello así, porque la querellante no se encontraba incursa en la causal imputada, pues no se dieron las condiciones para considerarlo de esa manera, dado que, tal como se expuso, si bien no se encontraba en su puesto de trabajo durante los días señalados, tal ausencia estaba justificada por un reposo médico concedido por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, resultando evidente que la querellante fue destituida con base a un supuesto abandono injustificado al trabajo cuando en realidad estaba en una situación de permiso, el cual por lo demás es obligatorio, encontrándose en una situación equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido sin causa justificada debidamente comprobada de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Número 2.220 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001).

En consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado está ajustada a derecho y, por ende, resulta inoficioso entrar a analizar la segunda denuncia efectuada por la parte querellada cuando fundamentó la apelación relativa a la falta de valoración de lo alegado y probado en autos por parte del a quo “(…) en la relación a (sic) la violación al Derecho de la igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente pretende hacer ver igualdad de condiciones con el funcionario Amgliu Ramírez, hecho este demostrado que no existía”.

Por lo que es imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada y, subsiguientemente, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Linda Arabia García Contreras contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINDA ARABIA GARCÍA CONTRERAS contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNANDEZ

Exp. N° AP42-R-2006-000577
ERG/005.


En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .



La Secretaria