JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001137
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0775 de fecha 17 de mayo del 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DABOIN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.108.989, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la
causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero del 2004, el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Daboin Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que su representado laboró desde el año 1967, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta el 18 de octubre de 1999, fecha en que se le notificó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Médico Salud Pública Jefe III, según Resuelto N° 161 de fecha 18 de octubre de 1999.
Seguidamente, manifestó que la Administración le canceló a su mandante, “(…) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, lo que origina una serie de reclamos en vía administrativa, sin obtener oportuna respuesta, razón por la cual, ante el silencio de la Administración, interpone Acción de Amparo Constitucional, (…omissis…) el cual declara con lugar el 30-09-2003, (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) a la fecha de presentar ésta (sic) demanda por cobro de diferencia de fideicomiso e intereses demora (sic), la parte
agraviante no ha dado respuesta al reclamo planteado, toda vez que el citado Órgano, por fideicomiso, sólo canceló la Cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 12.186.880,00) y el monto reclamado es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESTECIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 65.531.775,00), monto éste al cual debemos restarle los Bs. 12.186.880,00 ya cancelados, más los intereses de mora, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución (sic) vigente”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Arguyó, que “(…) La derogada Ley de Carrera administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que la Administración debe cancelar las prestaciones al funcionario a los treinta días de finalizada la relación de trabajo y visto que esto ha sido incumplido por la Administración,(…omissis…) es que procedo a demandar a la República, por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLOSOCIAL (sic) por diferencia de fideicomiso, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 65.531.775,00)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Finalmente, demandó “(…) el pago de la diferencia de fideicomiso y subsidiariamente el pago de los intereses de mora por un monto de Bs. 65.531.775,00”, solicitando al efecto que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“ Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella es la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, que le adeuda el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al ciudadano JOSE DABOIN por sus labores en tal organismo.
Ahora bien, de las pruebas consignadas, se puede apreciar que corren insertas en el expediente judicial las siguientes pruebas:
• Al folio 07, Resuelto N° 161, de fecha 08 de octubre de 1999, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante el cual se acordó otorgar jubilación de derecho al accionante de 58 años de edad y 32 años de servicios, quien desempeña el cargo de MEDICO (sic) SALUD PUBLICA (sic) JEFE III.
• A los folios del 16 al 20, consta tabla de prestaciones sociales del nuevo régimen laboral en el cual especifica el período, sueldo mensual desde mayo de 1991, sueldo diario, bono vacacional alícuota, aguinaldo alícuota, sueldo normal, días de prestaciones sociales, monto de prestaciones sociales acumulado, intereses, interés acumulado, mas (sic) prestaciones sociales, arrojando en monto total de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 65.531.775,00).
• Al folio 11 del expediente administrativo, Planilla de Liquidación por Retiro del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de preparación, 25 de noviembre de 1999, el cual señala: Organismo donde prestó servicio: Ministerio Salud y Desarrollo Social, ingreso: 01 de noviembre de 1967, egreso, 18 de junio de 1997, tiempo de servicio
prestado: 29 años, 7 meses y 17 días, realizando el corte en esta fecha por la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fecha real de egreso el 30 de septiembre de 1999.
• Al folio 04 del expediente administrativo, comprobante del pago que le hiciera en fecha 13 de marzo de 2000, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por concepto de prestaciones sociales al querellante, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 52.928.862,17).

En primer lugar, considera imperioso esta Juzgadora aclarar, que en virtud de la inexactitud del petitorio de la parte actora, al no especificar a que corresponde la diferencia solicitada por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, sin determinar cuales periodos (sic) fueron o no cancelados por la Administración Pública, este Tribunal se acoge a las pruebas consignadas por ambas partes, y al respecto se evidencia que riela al folio 165, (sic) del Expediente Administrativo planilla de liquidación por retiro en la cual se especifican los organismos en los cuales laboró el querellante y el total de antigüedad a liquidar.
Observa este Tribunal que el Ministerio de salud y desarrollo social (sic) calculó las prestaciones del querellante hasta el mes de septiembre del año 1.999 (sic), tal y como consta al folio 17 del expediente administrativo. Asimismo, se evidencia del folio cuatro (04) del expediente Administrativo, Cheque del Banco Provincial N° 02504858, de fecha 13 de marzo de 2.000 (sic), girado a favor del ciudadano José Daboin, por la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos veintiocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 52.928.862,17).
Ahora bien, vista (sic) las actas que conforman el expediente judicial y administrativo del querellante, es evidente que el querellante egresó del organismo en fecha 08 de octubre de 1.999 (sic), en virtud de habérsele concedido el beneficio de la Jubilación, y visto que las prestaciones con su respectivo fideicomiso, tal y como se evidencia del folios 16 del expediente administrativo, le fueron canceladas en fecha 13 de marzo de
2000, es evidente para quien aquí decide que el organismo le canceló en el mes de marzo de 2.000 (sic) las prestaciones al recurrente, utilizando os (sic) cálculos correspondientes para determinar las mismas.
Se evidencia de los autos que conforman el expediente judicial, que la representación del querellante inicia su operación matemática a partir del mes de mayo de 1.991 (sic) y establece un monto manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error cometido en la base de cálculo efectuado, incurriendo el apoderado del querellante en un falso supuesto para fundamentar la reclamación pretendida; por tanto, siendo ello así, se desprende de los folios 12 al 18 del expediente administrativo que el organismo querellado realizó adecuadamente el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1.991 (sic), hasta el 18 de junio de 1.997 (sic), momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales con la entrada en vigencia de la nueva Ley, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1.997 (sic) hasta septiembre de 1.999, (sic) fecha en la cual se produce su egreso en virtud de haber sido jubilado, efectuó el cálculo conforme a la nueva disposición legal, de conformidad con la Tasa de Interés fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
Visto ahora, que la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos veintiocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 52.928.862,17), y dicha cantidad reconoce el querellante haberla recibido, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la Administración nada adeuda al ciudadano José Daboin por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas fueron canceladas temporáneamente, (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Es así como, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Daboin Rojas.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.



Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente trascrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Daboin Rojas, identificados supra, y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25
de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 127 del expediente, auto de fecha 27 de julio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa , esto es, 20 de junio de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 26 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se confirma el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DABOIN ROJAS, identificados al inicio del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.



3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2006-001137

En fecha ________________ (___) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.