REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 716-06 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos interpuesta por la abogada Andreína Betancourt Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nro. 72, Tomo 74-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 3187, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Andreína Betancourt Marín, apoderada judicial de la referida empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pasar del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la abogada Andreína Betancourt Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar y la medida de suspensión efectos interpuesta.
En razón de lo expuesto el a quo señaló que “Con respecto al amparo cautelar, este tribunal observa que fue fundamentando (sic) en los artículos 115, 50, 26, 49, 10, de Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, pero igualmente observa que fue solicitado conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, lo que quiere decir que fue utilizada una vía ordinaria para conseguir el mismo fin que lograría con el amparo cautelar. Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que: ‘En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: Inversora Paño, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente:‘Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…) Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación (…)”. (Resaltado del a quo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, el a quo indicó “(…) este Tribunal debe negar la solicitud de amparo cautelar, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas la solicitud de suspensión de los efectos (…)”.
Asimismo señaló que “(…) la parte recurrente se limita a solicitar la medida de la manera siguiente ‘…ACUERDE: La suspensión de los efectos de la providencia administrativo Nro 3187, de fecha 14 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto…’” (Resaltado del escrito).
Al respecto manifestó que “(…) la parte accionante sólo se limitó a indicar la medida requerida, sin fundamentar los alegatos sobre los cuales solicita la medida y sin demostrar que están llenos los demás requisitos –periculum in mora, periculum in damni y ponderación de intereses colectivos e individuales- los cuales deben concurrir necesariamente para que pueda establecerse la procedencia de la cautelar solicitada, conforme a lo sostenido por la doctrina supra analizada, por lo que este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la medida cautelar solicitada (…)”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respecto a la apelación interpuesta, advierte esta Corte que no cursa en autos el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efecto por la abogada Andreína Betancourt Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Guardianes Profesionales (GUARDIPRO) razón por la cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del mencionado libelo, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más cuatro (4) días consecutivos que se conceden como término de distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2006-001160
En fecha _______________ (____) de _______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.