JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-003030

El 29 de julio de 2003 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 03-1117 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.231, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.678.636, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó oportunamente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 4 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Martínez, consignó oportunamente escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de septiembre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004 fueron designados los Jueces que inicialmente la conformaron, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito contentivo de sus informes.

En fecha 4 de noviembre de 2004, la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Previa distribución de la causa, en fecha 17 de febrero de 2005, se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, la abogada Yolanda de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, “[se dio] por notificada (…) del auto de fecha 28 de septiembre de 2004, [y] solicito vencido el lapso para dictar sentencia, se pronuncie al respecto”.

En fecha 8 de junio de 2005, la mencionada abogada consignó diligencia en la cual expuso que “[por] cuanto se encuentra vencido el lapso para que la Corte dicte la sentencia correspondiente, es por lo que solicito (…) se realice el pronunciamiento de Ley (…)”.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, ratificada en fecha 2 de marzo del mismo año, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, expuso “Visto el nombramiento de los nuevos magistrados que conforman la Corte, me doy por notificada del nombramiento de los mismos, solicito se nombre Juez Ponente y se notifique al Representante Distrital, a objeto de que una vez cumplido con esto se pase a dictar sentencia por cuanto se observa el retardo procesal (…)”.

En fecha 5 de abril de 2006, la mencionada abogada solicitó “(…) se sirva la Corte abocarse al conocimiento de la presente causa, objeto de que se pronuncie sobre la sentencia sobre la sentencia correspondiente (…)”.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.

En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Yolanda de Tapias, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Josefina Martínez, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte.

Mediante diligencias consignadas en fecha 23 de mayo, 20 de junio y 11 de julio de 2006, la mencionada abogada solicitó que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, asimismo, se reasignó la ponencia en el Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, reformado en fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[su] representada prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección de Personal con el cargo de Asistente de Analista III, desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 19 de enero de 2001, fecha esta en fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 02 de enero de 2001, sin número (…)”.

Que, una vez agotada la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento, su mandante interpuso “(…) Recurso de Nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “[la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la (…) sentencia de fecha 31 de julio de 2002, aun cuando declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta, también declaró que [su] mandante (…) [tendría] derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo sin número de fecha 02 de enero de 2001 dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

Que “[el] Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses”.

Que “[en] virtud de las decisiones anteriormente referidas y que le otorgan a [su] mandante el derecho de presentar la querella contra el referido acto administrativo que la separó del cargo que venia ocupando en forma ininterrumpida (…); y, en razón a ello (…) [presentó] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra el (…) acto administrativo de fecha 2 de enero de 2001 sin número emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y suscrito por el (…) Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que “(…) al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través (…) del Director de Personal Encargado incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a [su] representada del cargo que había venido ocupando hasta la fecha cierta de su retiro, interpretación esta que hace que el acto administrativo objeto de la presente querella goce de nulidad absoluta (…)”.

Que “[el] referido acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de [su] poderdante (…) fundamentado en una disposición legal fenecida, no aplicable pa ra la fecha en que fue notificada del acto, dado que el mismo tiene fecha 02 de enero de 2001, y el acto se fundamenta en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 estaban comprendidos desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre 2000, escapando por consiguiente de su alcance, situación esta que lo hace nulo por ser extemporal y por estar fundamentado en una disposición ilegal para la fecha (…)”.

Que el acto impugnado “(…) fue suscrito por el (…) Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución No. 2157 del 29 de diciembre de 2000. Ahora bien, la referida resolución sólo hace mención a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados, entendiéndose como Trámite las diligencias que hay que realizar para la resolución de un asunto; y, tramitar el pasar un asunto por los tramites prescritos para su resolución” (Negrillas del original).

Que el acto impugnado “(…) carece de motivación respecto a las circ unstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de [su] representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previsto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuese “(…) [declarado] con lugar en la definitiva (…) y se ordene la reincorporación inmediata de [su] representada (…), al cargo de Asistente de Analista III, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún intereses calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostenta todos los ciudadanos, contenido en la constitución (sic)”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) se fundamentó en el numeral 1°, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de [ese] tribunal, resulta una motivación, que aun pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado (…)”.

Con relación a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, sostuvo “(…) que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así los disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así [ese] Tribunal [declaró] la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (sic) (…)”.

En consecuencia, “(…) [ordenó] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que incorpore a la [querellante] en el cargo que desempeñaba de Asistente de Analista III, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración (…) asimismo, [ordenó] el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”.

Por último, “(…) en lo que respecta a la cancelación de ‘…de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir…’ [ese] Tribunal [negó] tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de agosto de 2003, Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó oportunamenteescrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Que “(…) la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que se realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (…), la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas que es la entidad político territorial, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

De esta forma, solicitó que se “(…) Declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo”, asimismo, que se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta y, de considerarse ello improcedente, se declare sin lugar la misma.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 4 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Martínez, consignó oportunamente escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia apelada no se pronunció en los términos señalados por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, aduciendo que es “(…) totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta (…) Corte, razón por la cual (…) [solicitó] que tal argumento sea desestimado” (Negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte debe analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se fue dictado el acto administrativo o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le informó que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el 31 de diciembre de 2000 (...)”, el cual, a decir del apoderado judicial del querellante, fue dictado bajo la errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y además se encuentra viciado de inmotivación e incompetencia del funcionario que dictó dicho acto administrativo.

En tal sentido, el a quo sostuvo que “(…) la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así los disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así [ese] Tribunal [declaró] la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (sic) (…)”.

Ahora bien, a los fines fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Igualmente, sostuvo que “(…) la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que se realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

Finalmente señaló que “(…) el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal (…), la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas que es la entidad político territorial, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

Siendo ello así, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, (…omissis…), de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículos 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante no podría considerarse como una actuación errada por parte del Juzgado de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía.

Por fuerza de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, una vez determinado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, debido a que el mismo partió de una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de la querellante debe verificarse en las propia dependencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En efecto, el acto administrativo impugnado consideró que el aludido numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Federal al Distrito Federal de Caracas, establecía que los antiguos funcionarios adscritos a la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, sólo obtendrían una continuidad en sus cargos durante el periodo de transición, en razón de lo cual, se consideró en el aludido acto administrativo que la relación funcionarial del querellante terminaría el 31 de diciembre de 2000, como fecha tope establecida para la duración del periodo de transición.

Ahora bien, tal interpretación no resulta cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional en la aludida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, en la que se precisó que el artículo antes referido “(…) busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o de desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)”.

De este modo, al verificarse la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo partió de un falso supuesto de derecho, atribuyéndole a la mencionada disposición normativa un significado que la misma no posee, y que, consecuentemente, produjo la violación de los derechos constitucionales de la querellante, en atención a las precisiones realizadas con anterioridad la reincorporación de la ciudadana Gladys Josefina Martínez debe producirse en las dependencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En virtud de lo anterior, al encontrarse la sentencia apelada ajustada a derecho, este Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la abogado Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma dicha sentencia. Así se declara.

Declarado lo anterior, con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referido al pago de “(…) manera subsidiaria (…) de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

En torno a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público (que en el presente caso se circunscribe al reclamo de diferencias adeudadas por diversos bonos), así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

En definitiva, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Gladys Josefina Martínez, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el pago de los respectivos salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por el abogado Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina Martínez, contra el mencionado Distrito Metropolitano, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por el abogado Maryanella Cobucci Contreras, actuando en su condición de representante judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ, contra el mencionado Distrito Metropolitano;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-003030
ERG/007
En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ______________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.




La Secretaria