JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001016

En fecha 18 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 01-LJJ-3102-05 de fecha 3 de junio de 2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ÁLVARO ÁLVAREZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.048, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 11 de julio de 2004, emanada del aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la causa y DECLINÓ la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006, fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1997, el abogado Álvaro Álvarez Acosta, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes.

Por auto de fecha 31 de julio de 1997, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines que emitiese pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto

Sustanciada la causa, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, el querellante, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la anterior decisión, específicamente, en cuanto al Juzgado al que le fue declinada la competencia, pues, a su decir, “(…) [debió] haberse hecho en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida (…)”.

Por decisión de fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la aclaratoria solicitada por la parte querellante, señalando que “(…) se [corregía] el error involuntario contenido en la sentencia al señalar la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando efectivamente [correspondía] a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Practicadas las correspondientes notificaciones de la aclaratoria efectuada, mediante Oficio N° 0594-02 de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), siendo recibido el 16 de abril de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien se encontraba realizando, para entonces, la distribución de las causas.

El 12 de julio de 2004, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del 13 de agosto de 2002, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, actuando en su carácter de distribuidor, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 20 de julio de 2004.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2004, el aludido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) En sentencia de Sala Constitucional (sic) (…) [de] fecha 20 de noviembre de 2002, [se] estableció que las Inspectoría (sic) del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne: por tanto orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. (…). Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, corresponde en todo caso, a la Corte Primera de lo contencioso (sic) Administrativo, fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
[Observó] [esa] Juzgadora que el objeto de la presente causa [era] la nulidad del Acta de fecha 25 de agosto de 1999, mediante Acta presenciada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acuerdan celebrar la transacción. En consecuencia el trabajador [reclamó] la diferencia de las prestaciones sociales por no haber recibido los conceptos de los días sábados y domingos, los complementos de prestaciones sociales por el tiempo de servicio no (sic) fue calculada la antigüedad, vacaciones en general, utilidades por el tiempo de servicio. Para el momento que la suscribió que no estuvo asistido de abogado por lo que incurrió en un error de hecho previsto en el artículo 1148 del Código Civil.
Por tanto, como quiera que la Sala Casación (sic) Social (sic), estableció que: ‘…los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral [eran] incompetentes para conocer de los recursos que se [interpusiesen] contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo (…)’. [Ese] Juzgado, acogiendo tal decisión, [declaró] su incompetencia para seguir conociendo del juicio, y [estimó] competente para continuar conociendo del mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Álvaro Álvarez Acosta, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes).

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer, del caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, efectuado el análisis preliminar de las actas procesales, advierte lo siguiente:

Consta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente, la decisión de fecha 11 de julio de 2001 emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Como punto previo debe determinar el Tribunal su competencia en el caso.
El mismo versa sobre las prestaciones de un docente sometido a la Ley Orgánica de educación.
Al respecto, la SCS/TSJ (sic), al decidir distintos conflictos de competencia, determinó que el (sic) caso de los docentes sometidos a la Ley Orgánica de Educación, la competencia la tienen los Tribunales laborales. Por auto de la misma Sala, el 22-2-201 (sic) (Exp. 01043, Sentencia N° 11), ratificó dicho criterio.
En tal virtud, [ese] Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo excedería su competencia.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa (…) se [declaró] INCOMPETENTE para decidir la querella interpuesta (…). En consecuencia, se [declinó] la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR), al que se [ordenó] remitir los autos (…)” (Mayúsculas del original).


Posteriormente, el referido Tribunal, en virtud de la aclaratoria de dicha decisión solicitada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, dictó la decisión de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la referida aclaratoria, en los siguientes términos:

“(…) [En] el dispositivo de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, [ese] Tribunal se [declaró] ‘INCOMPETENTE para decidir la querella interpuesta (…). En consecuencia, se [declinó] la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-DISTRIBUIDOR, al que se [ordenó] remitir los autos.
Se evidencia de autos que efectivamente la querella fue interpuesta en fecha 14 de julio de 1997 por ante el Juez Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del contenido del escrito libelar y demás elementos cursantes en autos se [apreció] que el ciudadano Álvaro Álvarez Acosta (…) se [encontraba] domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
(…omissis…)
Conforme al dispositivo antes transcrito [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], se [corrigió] el error involuntario contenido en la sentencia al señalar la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando efectivamente [correspondía] a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En los términos expuestos [quedó] aclarada la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001 (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, consta en autos al folio ciento sesenta y tres (163), el Oficio N° 0594-02 de fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(...) en virtud que [ese] Tribunal por sentencia de fecha 11-7-2001, se declaró incompetente para conocer de la querella y ordenó remitir la causa al mencionado Tribunal (sic)”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que para el momento en que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa efectuó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio N° 0594-02 de fecha 25 de febrero de 2002, ya había sido dictada, en fecha 17 de octubre de 2001, la aclaratoria del fallo proferido por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2001, corrigiendo el error involuntario con respecto al Juzgado al cual declinó la competencia, en consecuencia, lo procedente era efectuar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, estima esta Corte que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa sólo atendió al fallo dictado en fecha 11 de julio de 2001, sin advertir la corrección efectuada en fecha 17 de octubre de 2001, la cual debía considerarse como parte integrante del fallo primigenio a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, erró al remitir el presente expediente, como lo hizo, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), en lugar de enviarlo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Efectuada la errada remisión, observa esta Corte cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, el auto de fecha 16 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, ejerciendo funciones de distribución, dio por recibido el expediente proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Asimismo, consta en autos al folio ciento sesenta y seis (166), el auto de fecha 20 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual recibió el presente expediente en virtud de la distribución efectuada el 12 de julio de 2004 por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, dada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, asimismo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia de los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente, no obstante haber observado esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que el referido Juzgado de Primera Instancia no debió emitir pronunciamiento sobre su competencia ya que lo procedente era efectuar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo señalara en su decisión de fecha 17 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

De lo anterior se colige, que si bien es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al emitir pronunciamiento sobre su competencia, no puede pasar desapercibido para esta Corte, que fue el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer de la causa en primer grado de jurisdicción, razón por la cual, lejos de efectuar una nueva declinatoria, debió plantear conflicto negativo de competencia.

En tal sentido, visto la existencia de un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, esto es, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia, para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado entre extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, defina cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso “contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado ÁLVARO ÁLVAREZ ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO DE HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001016
ERG/004/017

En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,