JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000328

En fecha 2 de agosto de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, Tomo: 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06, sin fecha, notificada el 20 de junio de 2006, a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12602, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual le fue “negado” el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006, notificada el 24 de febrero de 2006, mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02816 de fecha 17 de febrero de 2006, por el cual se interpuso una sanción de multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00)

Previa distribución de la causa, el 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES INTERPUESTAS

En fecha 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de febrero de 2006, la recurrida le notificó a su apoderada judicial, mediante Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02816 de fecha 17 de febrero de 2006, la sanción de “(…) multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 22 de marzo de 2006, la sociedad mercantil recurrente ejerció ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recurso de reconsideración en contra del acto administrativo sancionatorio, el cual fue “negado” mediante Resolución Número 328.06, notificada en fecha 20 de junio de 2006, a través de oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12602.

Que “[la] decisión de dar inicio al procedimiento administrativo, se fundamentó en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presumió en base a la Visita de Inspección Especial efectuada para evaluar el período comprendido entre el 1 de Julio de 2.004 (sic) hasta el 30 de junio de 2.005 (sic), que esta Institución Financiera, no corrigió la problemática existente en el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI), subsistiendo la situación que había sido previamente observada, en la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para el período comprendido desde el 1 de agosto de 2.003 (sic) al 30 de junio de 2.004 (sic), en la cual se instruyó a mi representada entre otros aspectos, que el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI) debía encontrarse completamente operativo al 15 de septiembre de 2.004 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que el recurrente a través de una serie de comunicaciones ha informado a la sociedad mercantil recurrida “(…) que el sistema de análisis, detección y control de operaciones inusuales (ADCOI) Versión 1.1 Saleslogix, es la herramienta adoptada e instalada en esta institución durante el año 2002 para realizar seguimiento continuo y detectar tendencia o cambios considerables en las operaciones de los clientes (…)” (Mayúsculas del original).

Que “en fecha 15 de marzo de 2004 la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, (…), determinó que esta herramienta no estaba funcionando cabalmente (…), evidenciándose la necesidad de incorporar cambios y otras bondades al sistema, recomendado la Vicepresidencia de Tecnología de esta Institución Bancaria, la implantación de la Versión 1.2 del sistema Saleslogix ADCOI (…)” (Mayúsculas del original).

Que “en la Visita de Inspección realizada en el mes de agosto de 2.005 (sic) al Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, el personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras constató el funcionamiento de la Versión 1.1 debidamente instalada y los avances en el desarrollo de la Versión 1.2, evidenciándose aún algunas inconsistencias en cuanto a pantallas que presentan simultáneamente términos en idioma español e inglés, lo cual a la fecha se ha regularizado; y en cuanto a la admisión de campos en blanco y existencia de información incorrecta de la data cargada, lo cual está por solucionarse” (Mayúsculas del original).

Que en “(…) la Visita de Inspección Especial, el Oficial de Cumplimiento del Área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, mediante comunicación del 11 de agosto de 2005, consignó suficientes evidencias del status y avance de las actividades efectuadas (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[este] esfuerzo fue reconocido por el órgano de control, cuando observó en el informe de los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial para el período comprendido desde el 1 de Julio de 2.004 (sic) hasta el 30 de junio de 2.005 (sic) “… que el Banco ha logrado avances en el desarrollo de las funciones que lleva a cabo el Sistema de Informática utilizado para el monitoreo de las transacciones efectuadas por los clientes; sin embargo se observaron las siguientes inconsistencias:…”. Inconsistencias estas, que fueron incluidas dentro de las tareas pendientes por ejecutar para la puesta en marcha de la nueva versión del sistema de análisis, detección y control de operaciones inusuales (ADCOI (sic), y que a la presente fecha tal como lo podrán observar en el anexo marcado “B”, han sido totalmente subsanadas, el sistema puesto en marcha en un cien por ciento (100%), considerando esta Instituto Bancario haber cumplido a satisfacción con las observaciones realizadas en la última visita de inspección de la Superintendencia, aún cuando este organismo no estimó ni ha estimado el plazo para que Del Sur Banco Universal, C.A., finalizara con el cumplimiento de la implementación del Sistema” (Mayúsculas del original).

Que sin embargo, “en el oficio que da lugar al presente procedimiento, se considera que podría Del Sur Banco Universal, C.A., estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, es decir que se considera presuntamente que ha infringido las limitaciones y prohibiciones previstas en el Decreto Ley, o la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela o por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el numeral 1 del artículo 422 del mencionado Decreto, por haber sin causa justificada, dejado de suministrar en la oportunidad señalada por la Superintendencia, la información informes, documentos y demás datos requeridos” (Mayúsculas del original).

Que en virtud de ello, solicitó “(…) se sirva anular el acto administrativo objeto del presente recurso. Solicito, la suspensión de los efectos del mismo, (…), hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el recurso que dio inicio al proceso. El presente requerimiento lo fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…), se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada a instancia de parte, está permitido por la ley y, la suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación por la definitiva. Asimismo el pedimento también en subsumible en los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se confluyen los tres supuestos exigidos por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la providencia cautelar (…)” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 328.06, sin fecha, notificada el 20 de junio de 2006, a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12602, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual le fue “negado” el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006, notificado el 24 de febrero de 2006, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02816 de fecha 17 de febrero de 2006, por el cual se interpuso una sanción de multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.568.022,00), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en los artículos 416, numeral 5, y 422 numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.”

Visto el artículo anteriormente transcrito, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de la norma expresa, siendo que el acto administrativo objeto de impugnación mediante el presente recurso emana del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., se pretende expresamente lo siguiente:

“(…) se sirva anular el acto administrativo objeto del presente recurso. Solicito, la suspensión de los efectos del mismo, una vez que se hiciese exigible la multa impuesta a mi poderdante, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación correspondiente, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 54.568.022,00), y se dispense al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el recurso que dio inicio al proceso. El presente requerimiento lo fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el caso de autos, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada a instancia de parte, esta permitido por la ley y, la suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación por la definitiva. Asimismo el pedimento también es subsumible en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, esta Corte debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, debe apreciar este Órgano Jurisdiccional, el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos que, en su orden, disponen expresamente lo siguiente:

“(…) lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Entre tanto, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, que si la pretensión de nulidad propuesta se refiere a un acto administrativo “(…) se indicarán los aspectos formales del mismo; a la solicitud se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, las normas transcritas ut supra determinan que el recurrente debe aportar al Juzgador – acompañando el escrito contentivo del recurso interpuesto – los documentos que permitan determinar si el mismo resulta admisible, entre otros, tendrá la carga de consignar una copia del acto administrativo impugnado, siendo que el mismo aportará elementos que deben ser constatados por el Juez al inicio del proceso, de lo cual depende – como ha sido previamente advertido – el pronunciamiento jurisdiccional en torno a la admisibilidad de la pretensión propuesta.

De esta forma, en los casos que la parte recurrente no cumpla con la obligación que le imponen las referidas normas, forzosamente emanará del Juez un pronunciamiento de inadmisibilidad que le impide entrar a conocer el fondo de la pretensión propuesta, ya que las causales de inadmisibilidad se presentan como una imposibilidad material para emitir cualquier tipo de juzgamiento, al carecer el Órgano Jurisdiccional de los dispositivos necesarios que le permitan explanar en sus consideraciones las posibles ilegalidades imputadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente al acto impugnado, todo lo cual conlleva a la declaratoria de la culminación del proceso incluso ab initio, siendo por tanto – se reitera – imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Por lo tanto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrente no aportó al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, los documentos necesarios que le permitieran a esta Instancia Jurisdiccional constatar la admisibilidad de la pretensión recursiva propuesta, incumpliéndose con lo expresamente contemplado en el mencionada aparte 9 del artículo 21 eiusdem, que establece que junto con la demanda de nulidad propuesta, “(…) se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)”.

De este modo, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado como un control de depuración que se aplica a las causas interpuestas en esta Jurisdicción y aplicable a las acciones que incumplan con los supuestos de admisibilidad.

Siguiendo este orden de ideas, se observa la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar al libelo mediante el cual interpone su recurso, los documentos o instrumentos necesarios para que así el Sentenciador pueda determinar el cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad contenidos en la aludida norma, es decir, que la consignación de dichos documentos constituyen una carga procesal de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso no constan los documentos necesarios -copia del acto impugnado entre otros- que permitan el análisis de los otros supuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, ni elemento alguno que justifique tal omisión, razón por la que estima este Órgano Jurisdiccional que si la parte recurrente pretende desvirtuar el acto administrativo en cuestión, por lo que debió traer –en principio- una copia del acto administrativo objeto del presente recurso.

Ello así, la omisión de la parte recurrente, al no cumplir con su carga procesal referida a la consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso ejercido, tal como ha ocurrido en casos similares al presente (Vid. entre otras, sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2005, caso: Jenny María de Macedo Abreu), resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.232, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 328.06, sin fecha, notificada el 20 de junio de 2006, a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12602, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual le fue “negado” el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la Resolución Nº 078-06 de fecha 17 de febrero de 2006, notificada el 24 de febrero de 2006, mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02816 de fecha 17 de febrero de 2006, por el cual se interpuso una sanción de multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00);

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________(___) del mes de ______________ dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000328
ERG/

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ____________minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.



La Secretaria