JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001295

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 1248-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TULIO ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad número 3.676.882, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de agosto de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

El 9 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en nombre y representación del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 21 de abril de 2005, el abogado Atilio Agelvis Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se ordenase lo conducente para que se decidiese el asunto como de mero derecho, previa la presentación de los informes.

El 26 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, en virtud que los Jueces de este órgano Jurisdiccional, debía cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió el Acto Oral de Informes para el día 22 de junio de 2005.

En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

El 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia del 2 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada con lo Jueces que la conformaban. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de julio de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada el 27 de noviembre de 2006

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de febrero de 2004, el ciudadano Tulio Antonio Rodríguez Sierra, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que era un “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación -hoy Ministerio de Educación Superior- [ingresó] en fecha primero (1) (sic) de Agosto (sic) de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966) (sic) como Profesor del Instituto Universitario de Tecnología ‘ALONSO GAMERO’ y [que egresó] como jubilado en fecha treinta (30) (sic) de Julio de Dos Mil Dos (2002). (…) En fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2003, (…) [recibió] el pago de [sus] Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 156.380.928,57 (…) que [podían] considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. (…) Como quiera que esos cálculos no se [correspondían] con la realidad, puesto que no fue considerada la verdadera relación de pagos percibidos, tal y como [constaba] del instrumento que [le] expidiera la Oficina de Personal del Instituto (…) se procedió a una revisión exhaustiva, (…) es por ello que se [hizo] necesario la confrontación (sic) de tales cálculos a los efectos de que [le fuese] cancelada la diferencia existente para el momento”.

Que según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios cuya relación de empleo público hubiese culminado, se traduce en el derecho que tiene el administrado para reclamar la entrega de ese beneficio, “(…) por ello y por cuanto el pago (…) procesado [por] el Despacho de Educación a [su] favor, (…) [era] insuficiente frente a la totalidad del derecho que [le correspondía] y que se [demostraba] en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía, (…) es por lo que se hace procedente la querella” (Mayúsculas del original).

Que resultaba inadmisible “(…) que la referencia para ese pago parte de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y por que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, lo que [les] permite reforzar [su] su criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esas diferencias que [están] reclamando (…)”.

Que en virtud de lo expuesto solicitó se le cancelara la cantidad de Noventa y Seis Millones Trescientos Veintiún Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.96.321.222,32) “(…) una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que [formaba] parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con el arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto cuyo informe se anexo (sic) y fue reconocido en su oportunidad a través de la prueba testimonial que la deuda que dice tener el Ministerio se deriva de los conceptos indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia y saldo al 18-06-1997 (sic), intereses adicionales, anticipos recibidos, anticipos artículo 668; calculo (sic) de prestaciones sociales por aplicación del nuevo régimen 19-06-1997 (sic) los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales artículo 97 regla. (sic) Ley Orgánica del Trabajo, total intereses antic. (sic), Fideicomiso, total del interés laboral según decisión de la Sala de Casación Social del 14-11-2002, (sic) días, tasa, capital adeudado interés mensual, igualmente se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto y evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas razón por las cual debe desestimarse [ese] documento”.

Que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 2635 de fecha 28 de julio de 1980, “(…) la misma prevé el derecho a los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) el recurrente (sic) por ser profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior gozaba de las prestaciones socales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (sic) en consecuencia se declara improcedente el presente petitum”.

Asimismo, el a quo negó el petitum referente realizado por el querellante referente a la demora en el pago de las prestaciones sociales, en virtud que su planteamiento se realizó de una forma genérica encuadrando dentro de la figura de indeterminación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada el a quo observó que “(…) para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, que la hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública“.

Que una vez revisado el expediente se observó “(…) que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 30-07-2002 (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 04-11-2003 (sic), para tales efectos se [ordenó] a experticia complementaria del presente fallo (…)”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en virtud del recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que “la sentencia examinada no examinó ni verificó si la querella había cumplido con el requisito de (sic) que se deduce de los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como presunto para declarar su admisibilidad”.

Que el “(…) artículo 63 del mismo cuerpo legal que dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del artículo 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otra leyes”.

Que “(…) en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuestos en los 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declara con lugar”.

Que “el constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal (sic) 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, de manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez”.

Que “el principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.

Que “se infiere de la redacción del artículo 92 constitucional que la norma persigue al equiparar los intereses que genere la mora en el pago del salario o en el pago de las prestaciones sociales, que compensen de manera efectiva al salario o las prestaciones sociales, según el caso, por ello equipara a dichos intereses a obligaciones de valor con los mismos privilegios y garantías que la obligación principal”.

Que “(…) es de vital importancia que Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo analice la situación (…) ya que es un hecho notorio que la República, en un esfuerzo sin precedentes ha venido cumpliendo su compromiso de justicia social ordenando el trámite para las jubilaciones de funcionarios y el pago de sus prestaciones sociales. El volumen generado por tales conceptos es de tal envergadura que pudiera afectar el presupuesto de manera negativa y con ello a la colectividad si se diera igual tratamiento al desarrollo jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social en sentencias que nuestro modo de ver han sido dictadas sin hacer un verdadero y exhaustivo análisis de los elementos que conforman el pago de las obligaciones de valor”.

Que “no se debe aplicar analogía cuando existe una norma expresa positiva y precisa en el caso de obligaciones de valor que adeude la República (…)”, tal y como lo prevé el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último, la parte apelante para culminar su petitorio concluyó que “(…) siendo que el pago de intereses moratorios establecido en el artículo 92 constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República (sic), debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre las base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que el recurso de apelación del cual conoce esta Corte debe enfocarse en determinar los vicios de fondo y de forma en los que incurrió el a quo al dictar su sentencia en primera instancia.

Que la referida sentencia está ajustada a derecho ya que “(…) las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio al Querellado tratándose de la antigüedad que debió calcularse considerando todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio. (…). Luego esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, (…) por lo que nada distinto a la reiteración de su equívoco, referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional, por lo que nada distinto a lo ya alegado en las Audiencias Preliminar y Definitiva pudo aportar el apelante referido directamente al acto recurrido”.

Que “(…) el escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual [deben] aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de Sentencia dictada por el A-quo (…)”.

Que “en fuerza de los señalamientos expresados, (…) [reiteran] en todas y cada una de sus partes [su] apoyo a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de este escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, (…) el recurrente (sic) en su escrito de fundamentación no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a [la] Segunda Instancia, (…) asimismo solicitaron la desestimación de la apelación y sea confirmada la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Tulio Antonio Rodríguez Sierra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, debe esta Corte delimitar su competencia y, al respecto aprecia:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, dado que el fallo apelado emanó de un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, esta Sede Jurisdiccional en atención al referido artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 se declara competente para conocer, en segunda instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar el pedimento de la parte querellante referente al pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta adujo que el fallo apelado menoscabó los privilegios de la República, en cuanto a que permitió la admisión de la querella sin que se hubiese cumplido el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, asimismo, desconoció que siendo los intereses moratorios, establecidos en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, deudas de valor y, por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República, referente a pagar la corrección monetaria con fundamento en la fórmula que establece el artículo 87 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el ex artículo 92, debía ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; argumentos estos que fueron contradichos en su debida oportunidad.


Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios (Negrillas de esta Corte).

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1° y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en lo relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, resulta necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el cálculo de los intereses moratorios -no capitalizados- generados por la suma de las prestaciones sociales no canceladas oportunamente, debe efectuarse de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim).

De tal forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constatado el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano Tulio Antonio Rodríguez Sierra y, con fundamento en las consideraciones precedentes, condena al Ministerio querellado a la cancelación de los intereses de mora generados por la suma no cancelada oportunamente al querellante de Ciento Cincuenta y Seis Millones Trescientos Ochenta Mil Novecientos Veintiocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 156.380.928,57) a calcularse desde 30 de julio de 2002 (fecha del egreso), hasta el 4 de noviembre de 2003 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomando como base para dicho cálculo, se reitera, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TULIO ANTONIO RODRÍGUEZ SIERRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Número AP42-R-2004-001295
ACZR/014

En fecha _______________ (____) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________.


La Secretaria