JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001410

En fecha 29 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1228-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.445.543, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350 y 29.098, respectivamente, contra el ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2005 por la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en virtud de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 20 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento a la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2006, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto del 22 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con los Jueces que la conformaban. Asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante, solicitó la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaria de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho trascurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día 20 de septiembre de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de abril de 2006, fecha de vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 4 y 5 de octubre de 2005, 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20 y 25 de abril de 2006”.

El 27 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó que fuese declarado desistido el recurso de apelación interpuesto.

El 15 de noviembre de 2006, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel González, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 17 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 1998, el ciudadano Ángel Enrique González, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta -identificados supra-, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Zulia, en los términos que a continuación se describen:

Alegó que ostentaba la condición de funcionario público de carrera con más de seis (6) años al servicio de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a la cual ingresó el 1° de mayo de 1992, ocupando el cargo de Agente Efectivo Número 4417.

Indicó que en fecha 10 de marzo de 1998, fue notificado de su remoción contenida en la Resolución número 0521 del 5 de marzo de 1998, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, de conformidad con los Decretos números 18 y 236 de fechas 1° de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, que excluyen de la Carrera Administrativa a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia de la Carrera Administrativa, por considerarlos cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Precisó que el acto administrativo de su remoción, se encuentra impregnado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, ya que la referida Resolución se amparó en los Decretos números 18 y 236 de fechas 1° de abril de 1974 y 24 de febrero 1995, respectivamente, siendo estos ilegales por “(…) haberse excedido en su competencia los (…) GOBERNADORES (sic) DEL ESTADO ZULIA (…), lo que constituye un evidente ‘ABUSO DE PODER’, ya que la causa o motivo que justificó el acto administrativo de [su] remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que (…) [motivara] el acto (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Señaló que con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, se excluyeron todos los cargos de la Policía del Estado Zulia de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que dicha norma “(…) sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes (…)” como cargos de libre nombramiento y remoción.

Indicó que “(…) todas las circunstancias que se tomaron para [removerlo] del cargo y [retirarlo eran] falsas, ya que (…) el cargo que (…) ocupaba no [era] (…) de confianza”.

Refirió que el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia “(…) [impone] la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan el acto y el contenido en el mismo y no cumpliéndose este requisito en la Resolución N° 0521 de fecha 05 de Marzo de 1998, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, [debía] ser declarado (sic) nulo de nulidad absoluta“.

Denunció que en el acto administrativo impugnado “(…) [violó] (…) disposiciones del ordenamiento jurídico contenido en la Constitución del Estado Zulia, en la Carrera Administrativa del Estado Zulia (sic), y el Reglamento General de la Carrera Administrativa (…) por otra parte se han transgredido expresas disposiciones contenidas en [la] Carta Magna (…) [resultando] nulos el acto administrativo de [su] remoción y retiro por ilegal, inmotivado [y dictado] con prescidencia a los procedimientos legalmente establecidos”, atentando, además, contra su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Agente Efectivo de la Policía del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como “(…) las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, ingresos compensatorios, por aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al fondo de ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los Funcionarios Policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia (…) desde el (…) 10 de Marzo de 1998, hasta el día en que efectivamente [fuese] reincorporado a [su] cargo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante a su cargo o a otro de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, sus respectivos aumentos o incrementos salariales y demás beneficios legales y contractuales calculados desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[Observó esa] sentenciadora que (…) el acto administrativo cuya nulidad se [solicitó] (…) [calificó] (…) todos los cargos adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia como de Libre Nombramiento y Remoción (…). Esta última categoría de funcionarios, es considerada como empleados de confianza dentro de los cuales se encuentran enmarcados los Cuerpos Policiales (…); por lo que [resultaba] evidente que el funcionario removido (…) ejercía el cargo de Agente Efectivo, cuya jerarquía no se asimilaba a la de un comandante, ni superior, por lo que el cargo que ocupaba no [pudo] considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza, siendo además que si la administración (sic) lo calificó como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, [correspondiéndole] probar que el oficial removido se trataba de un empleado de confianza de libre remoción (…) por lo que [consideró esa] Sentenciadora que el actor en ningún caso [era] elegible para [que fuese calificado] como empleado de confianza, por ello al [haberlo hecho] así la accionada incurrió en el vicio de falso supuesto (…).
(…) [Con] fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [consideró] que (…) la parte recurrida [debió] determinar efectivamente el motivo por el cual [decretó] la exclusión de todos los cargos adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, al considerarlo de Libre Nombramiento y remoción (sic) (…) pues [resultaba] indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de libre nombramiento y remoción, y no por que sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto; por lo que la resolución impugnada [infringió] el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir falta de motivación en el acto administrativo impugnado (…).
(…omissis…)
Por otra parte (…) por cuanto al actor en el recurso, cuando se le retiro de cargo, no se le notifico previamente de los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le aperturó (sic) expediente administrativo alguno, para que pudiese explanar sus defensas, (…) [constituyó] motivo suficiente para que [fuese declarada] la nulidad de la comentada Resolución, con fundamento en lo establecido en el Artículo 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse preliminarmente respecto de su competencia para conocer, del recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique González, asistido de abogados, contra el referido Estado Zulia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que conforme a lo establecido en el citado artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 1° de la Resolución número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de octubre de 2003, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto, debe observar lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual frente a la interposición del recurso ordinario de apelación “(…) la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así las cosas, resulta claro que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, carga procesal que debe cumplir dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, so pena de soportar las consecuencias jurídicas adversas que de su incumplimiento derivan.

En tal sentido, se observa cursante al folio noventa y seis (96) del expediente, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa -20 de septiembre de 2005- hasta su vencimiento -25 de abril de 2006-, habiendo certificado la Secretaria Accidental de esta Corte que habían transcurrido quince (15) días de despacho “(…) correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 4 y 5 de octubre de 2005, 30 de marzo 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20 y 25 de abril de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso la apelante no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, esto es, no presentó el escrito respectivo contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia número 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de [esa] Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y especialmente del cómputo referido supra que, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contrariado algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela y, así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la apelación de autos, surgió en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique González, contra el Estado Zulia, esto es, la Administración Pública Estadal.

En tal sentido, siendo la Administración Pública Estadal la parte perdidosa en el caso sub examine, corresponde a esta Corte aplicar la prerrogativa procesal de la cual goza la República, referida a la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los Estados conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; reiterando con ello el criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2006-1619 de fecha 31 de mayo de 2006, recaída en el caso: Marisela Brito Taborda vs. Gobernación del Estado Guárico.

Por consiguiente, debe esta Corte pasar a conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 23 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del a quo se encuentra o no ajustado a derecho y, en tal sentido observa:

En primer término, aprecia esta Alzada cursante del folio uno (1) al siete (7) del expediente, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique González, asistido de abogados, contra la “(…) [Resolución] N° 0521 de fecha 5 de Marzo de 1998, suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, (…) mediante la cual se [le] remueve de [su] cargo de conformidad con los Decretos Nos.18 y 236 de fecha 01 de Abril de 1974 y 01 de Febrero de 1995 (sic), respectivamente, que [excluyen] a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia de la Carrera Administrativa por ser cargos de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, consta de los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) del expediente, la sentencia objeto de consulta, dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “(…) resultaba indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuye lo denominado como cargo de libre nombramiento y remoción (…)”; esto es, que a decir del a quo “(…) para probar que un funcionario es de libre nombramiento y remoción (…) es necesaria la consignación del organigrama del cargo en donde se constate que efectivamente [ejerció] un cargo que por sus funciones se pueda denominar [como tal], lo cual no probó la accionada (…)”, y al no hacerlo la Administración querellada, la misma infringió el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir falta de motivación en el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, se aprecia a los folios diez (10) y once (11) del expediente, la copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 0521 de fecha 5 de marzo de 1998, por el que se procedió a la “destitución” del querellante y, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“Ciudadano:
ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ciudad.-


NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notifícole del Acto Administrativo vertido en la Resolución N° (…), de fecha 05 de Marzo de 1998, cuyo texto íntegro es como a continuación se transcribe:
REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 187° Y 138°
Maracaibo, 05 de Marzo de 1998
RESOLUCIÓN N° 0521
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2° del Artículo 16° de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el día Jueves 05 de Marzo de 1998, [el funcionario agente] # 4417 ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…), encontrándose de servicio en la unidad P-743, (…) sin ninguna justificación y menos aún sin solicitar autorización del Oficial superior encargado de la supervisión, [abandonó] el punto de control asignado, (…) [quien transgredió] la autoridad que legalmente ejercen los funcionarios superiores; en consecuencia, [el funcionario] en mención [incurrió] en el cometimiento (sic) de una falta gravísima, cuando [abandonó] su sitio asignado (…). La presente investigación quedó plasmada en el informe administrativo # 0015 de fecha 06 de marzo de 1998.
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la Policía del Estado Zulia al AGTE N° 4417 Ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…).
(…omissis…)
Artículo Tercero: En el caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos o faltas gravísimas durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar (…)” (Negrillas del original; subrayado de esta Corte).

Dentro de esta perspectiva, partiendo del análisis de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, estima esta Corte necesario establecer una precisión jurídico-conceptual del término “destitución”, en el entendido que la pretensión recursiva se encuentra dirigida a atacar la validez de un presunto acto administrativo de “remoción” del querellante, del cargo que venía desempeñando (Agente Efectivo), siendo calificado tal cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción por la Administración Pública Estadal, centrándose en ello el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de la instancia; no obstante, constata este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo en cuestión hace alusión a la “destitución” del funcionario público.

De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que: la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la sanción de destitución se encuentra ajustada o no a derecho. Aunado a ello, resulta necesario revisar minuciosamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración, para la imposición de la sanción al querellante, constatando especialmente el respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

En este sentido, el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia establece lo siguiente:

“Artículo 57. Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año; 2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República; 3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; 4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; 5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República; 6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público; 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario; 8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión; 9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 27 de esta Ley”.

Del análisis del artículo trascrito y de la revisión del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que el mismo no contiene los fundamentos legales pertinentes, esto es, que el acto administrativo atacado no se subsume en ninguno de los supuestos taxativamente, previstos en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, con lo cual resulta inmotivado.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que cursan en autos, que la Administración querellada no dio cumplimiento a las pautas procedimentales señaladas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional constata la nulidad el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 0521 del 5 de diciembre de 1998, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se removió del cargo de Agente Efectivo de la Policía del Estado Zulia, al ciudadano Ángel Enrique González, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente Efectivo de la Policía Regional del Estado Zulia, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, así se decide.

Ahora, en cuanto a la solicitud de pago de las bonificaciones, primas, vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquiera otro decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal, esta Corte observa que:

Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce -dándoles así rango constitucional- todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

Así pues, el Texto Fundamental en el numeral 2 del artículo 89, establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)”.

En la perspectiva que aquí se adopta, esta Corte en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, acuerda en el caso sub iudice el bono de fin de año (aguinaldos), pedimento previamente determinado por la parte querellante en su escrito libelar desde “(…) el 10 de Marzo de 1998, hasta el día en que efectivamente [sea] reincorporado a [su] cargo (…)”, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Asimismo se reconoce el tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación y, así se decide.

En conclusión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la decisión objeto de consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de octubre de 2003, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Ángel Enrique González, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Nava, contra el Estado Zulia y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2005, por la abogada Neida Rincón Gil, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, contra el ESTADO ZULIA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- Conociendo de la consulta de Ley, en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, contra el ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001410
ERG/006

En fecha ______________ ( ) de ___ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______ minutos de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.