JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-R-2006-000610

El 21 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 389-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNIS JOSÉ PLAZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 9.698.764, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES EN EL ESTADO FALCÓN, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, proferida por el aludido Órgano Jurisdiccional que declaró INADMISIBLE in liminis litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 11 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 25 de agosto de 2005, la abogada María Ángela Mavare -identificada ut supra-, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dennis José Plaza Ramírez interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en el Estado Falcón, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra P.D.V.S.A. Petróleo S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil] “(…) negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador (sic) (…)”, relativas a las “(…) Copias Originales de Minutas que constan en el expediente N° 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa (…)”.

Que dicho medio de prueba fue promovido “(…) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO (…) Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que en el escrito de promoción de pruebas se le indicó al aludido Inspector “(…) el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724, expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1724, originales del mismo documento” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expediente el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos”.

Que la Inspectoría recurrida, negó igualmente la admisión de las pruebas de testigos “(…) por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho (…)”.

Que con los testimonios promovidos, trataban de demostrar que “(…) QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADOS O NO Y QUE NO [PERTENECÍAN] A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA (…) PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO (…) [Y] QUE [ASIMISMO] NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES DE SU SITIO DE TRABAJO (…)” (Mayúsculas del original).

Que el Inspector del Trabajo al negar la admisión de la prueba testimonial, cercenó “(…) el derecho a la defensa del trabajador (sic) en franca oposición al contenido del ordinal 1 (sic) del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3, 10, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento”.

Que “(…) cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promoverte (…)”.

Que “[cuando] el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho (…) [violento] al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos”.

Que la Administración incurrió en usurpación de autoridad “(…) al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que no existía (…) uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existían elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador”, con lo cual menoscabo las garantías y constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como, el derecho a la defensa de la recurrente, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, “(…) al no remitir el caso al órgano competente para conocer de la solicitud de calificación de despido (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector, [violó] los derechos antes descritos [subvirtiendo] el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es ABSOLUTAMENTE NULO” (Mayúsculas del original).

Que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo a lo probado en el proceso, incumpliendo el deber de congruencia que le impone el artículo 243 ordinal 5° eiusdem e incurriendo en el vicio de falso supuesto al concluir en hechos que no constaban en autos, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que la “(…) la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) en virtud de la función jurisdiccional que [ejercía] quien [suscribió] [esa] decisión, [sabía] con certeza que el expediente con el N° 8997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta (…) en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón (…) en punto fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de Constitución Nacional (sic). Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que la omisión de consignar a las actas el acto impugnado “(…) [impidió a ese] Juzgador la tramitación de la presente causa, toda vez que no [era] posible verificar la existencia del acto recurrido por ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de [esa] Juzgadora que en la causa sub judice (sic) se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la apoderada judicial del ciudadano Dennis José Plaza Ramírez, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en el Estado Falcón, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional revisar previamente su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales y a los criterios jurisprudenciales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:

Cursa del folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) del expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de la demanda, solicitud o recursos a los fines de determinar la admisibilidad de la acción o recurso interpuesto.

De esta forma, habiéndose declarado la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad in limine litis y, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado como un control de depuración que se aplica a las causas interpuestas en esta Jurisdicción, aplicable a las acciones que incumplan con los supuestos de admisibilidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar si, efectivamente, tal como lo señaló el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos para la verificación de la admisibilidad da la acción interpuesta.

En este sentido, cabe señalar que en efecto el aparte 5 del artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, establece como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto la circunstancia de que “(…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”. Entre tanto, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, que si la pretensión de nulidad propuesta se refiere a un acto administrativo “(…) se indicarán los aspectos formales del mismo; a la solicitud se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, las normas transcritas supra determinan que el recurrente debe aportar al Juzgador -acompañando el escrito contentivo del recurso interpuesto- los documentos que permitan determinar si el mismo resulta admisible, entre otros, tendrá la carga de consignar una copia del acto administrativo impugnado, siendo que el mismo aportara elementos que deben ser constatados por el Juez al inicio del proceso, de lo cual depende -como ha sido previamente advertido- el pronunciamiento jurisdiccional en torno a la admisibilidad de la pretensión propuesta.

De esta forma, en los casos en que el recurrente no cumpla con la obligación que le imponen las referidas normas, forzosamente emanará del Juez un pronunciamiento de inadmisibilidad que le impide entrar a conocer el fondo de la pretensión propuesta, ya que las causales de inadmisibilidad se presentan como una imposibilidad material para emitir cualquier tipo de juzgamiento, al carecer el Órgano Jurisdiccional de los dispositivos necesarios que le permitan explanar en sus consideraciones las posibles ilegalidades imputadas por el recurrente al acto impugnado, todo lo cual conlleva a la declaratoria de la culminación del proceso incluso ab initio, siendo por tanto -se reitera- imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Sentenciador que en el caso de autos el recurrente -tal como lo advirtió el Tribunal de la causa- no aportó al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, los documentos necesarios (copia certificada del acto administrativo objeto de impugnación) que le permitieran a esa Instancia Jurisdiccional constatar la admisibilidad de la pretensión recursiva propuesta, incumpliéndose con lo expresamente contemplado en el mencionado aparte 9 del artículo 21 eiusdem que establece que junto con la demanda de nulidad propuesta, “(…) se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)”.

Por el contrario, aprecia esta Corte que la parte recurrente adujo en su escrito recursivo que al mismo “(…) no se le [había] anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón (…), lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual [cursaba] por ante [el a quo] signado con el No. 8997 (…)” (Negrillas del original).

En ese sentido, el Tribunal de la causa señaló que “(…) la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no [guardaba] ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas (…)”.

Ello así, corroborada como fue la omisión de la parte recurrente, al no cumplir con su carga procesal referida a la consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso ejercido, tal como ha ocurrido en casos similares al presente (Vid. Entre otras, sentencia número 2006-01393 del 17 de mayo de 2005, caso: Jenny María de Macedo Abreu), resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNIS JOSÉ PLAZA RAMÍREZ, contra el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la providencia administrativa de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES EN EL ESTADO FALCÓN, en el marco de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el referido ciudadano;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo de fecha 8 de noviembre de 2005, objeto del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2006-000610
ERG/006

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria