JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001401

El 4 de julio de 2006 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 06-1257 de fecha 12 de junio de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.606, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE FÉLIX MARTÍNEZ y CARLOS LEE GUERRA, portadores de las cédulas de identidad Números 3.022.266 y 3.018.600, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 25 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por lo que por auto de fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez) y, asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose ó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Félix Martínez y Carlos Lee Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

En relación al ciudadano Jorge Félix Martínez, sostuvo que prestó servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar durante quince (15) años, “(…) en virtud de haber sido electo en los períodos Constitucionales 1.969 a 1.974, 1.974 a 1.979, 1.979 a 1.984 (…)”, y por ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Previsión Social de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, se hizo acreedor del beneficio de la jubilación.

Que, posteriormente, se desempeñó como Diputado ante el extinto Congreso de la República por un período de diez (10) años, razón por la cual, solicitó la suspensión del beneficio de la jubilación.

Que en el mes de octubre de 1993, a través de solicitud presentada ante la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, el referido ciudadano requirió el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación.
Aseveró que en fecha 25 de enero de 1999, emanó de la Procuraduría General de la República dictamen en el cual se estableció la aplicabilidad del beneficio de la jubilación, para los funcionarios que se hayan desempeñado como Diputados por un período superior a quince (15) años.

En lo que atañe al ciudadano Carlos Lee Guerra, explicó esa representación que el mismo se desempeñó como Diputado Activo de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, “(…) en virtud de haber sido electo en los períodos constitucionales 1.974 a 1.979, 1.979 a 1.984 (…)”, siendo que en fecha 25 de noviembre de 1983, se hizo acreedor del beneficio de la jubilación.

Que en el mes de diciembre de 1983, fue electo Diputado del extinto Congreso de la República donde trabajó durante diez (10) años, por lo cual, solicitó la suspensión del beneficio de la jubilación.

Que al igual que el ciudadano Jorge Félix Martínez, en el mes de octubre de 1993, solicitó a la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación.

Aseveró que en fecha 25 de enero de 1999, emanó de la Procuraduría General de la República dictamen en el cual se estableció la aplicabilidad del beneficio de la jubilación, para los funcionarios que se hayan desempeñado como Diputados por un período superior a diez (10) años.

Que “[ante] la negativa rotunda del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de dar cumplimiento a su obligación de restituir a [sus] representados el Beneficio de Jubilación, el ciudadano JORGE FELIX MARTINEZ, en fecha 21 de Septiembre de 1999, interpuso ante [ese] (…) Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto que el ente empleador Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cumpliera con su obligación de Restablecer el pleno goce de las pensiones de Jubilación, Recurso al cual se adhirió el Ciudadano CARLOS LEE GUERRA, en fecha 28 de Marzo del año 2000, haciéndose parte en dicho Recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[luego] de analizados los fundamentos de hecho y derecho, así como también las pruebas Documentales (…), en fecha 22 de Noviembre del año 2000, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARO CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ordenando al Consejo Legislativo del Estado Bolívar restablecer el pleno goce de las pensiones de Jubilación que le corresponden a [sus representados], las cuales dejaron de percibir desde Enero de 1994. Dicha Sentencia fue ratificada en fecha 7 de Febrero del año 2000 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, señaló esa representación judicial que sus representados perciben en la actualidad, una pensión de jubilación inferior a la recibida por el personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, toda vez que no fueron tomados en cuenta los años de servicio ante el extinto Congreso de la República.

En el petitorio solicitó, se condenara al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a pagar al ciudadano Jorge Félix Martínez las siguientes cantidades: Ochenta y Un Millones Quinientos Doce Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 81.512.688,00) por concepto de aguinaldos dejados de percibir desde el año 1999 hasta el año 2003; Trescientos Sesenta y Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 362.174.364,00) por concepto de sueldos y pensiones de jubilación no canceladas, así como por la diferencia en las mismas; Doscientos Millones Quinientos treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 200.534.843,00) relativos a los intereses; Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165.426.465,00) por concepto de pensión de jubilación, correspondiente al lapso comprendido entre los meses de enero de 1994 hasta febrero de 1999.

De igual manera, en lo que atañe al ciudadano Carlos Lee Guerra, solicitó le fuesen cancelados, las siguientes cantidades: Ochenta y Un Millones Quinientos Doce Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 81.512.688,00) por concepto de aguinaldos dejados de percibir desde el año 1999 hasta el año 2003; Trescientos Sesenta y Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 362.174.364,00) por concepto de sueldos y pensiones de jubilación no canceladas, así como por la diferencia en las mismas; Doscientos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 200.534.843,00) relativos a los intereses; Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165.426.465,00) por concepto de pensión de jubilación, correspondiente al lapso comprendido entre los meses de enero de 1994 hasta febrero de 1999.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El a quo, luego de determinar su competencia para conocer del presente asunto y, visto que el apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Félix Martínez y Carlos Lee Guerra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de pensiones de jubilación y otros conceptos, observó que se encontraba en presencia de un litisconsorcio activo.

En función de lo anterior, ese Juzgador atendiendo al criterio sentado en fecha 28 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., apreció que en el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, no se encontraban presentes los presupuestos fijados por la jurisprudencia, relacionados a la procedencia del litisconsorcio activo en materia laboral y funcionarial.

Ello en virtud a la inexistencia de comunidad jurídica “(…) toda vez que cada uno de los co-demandantes pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos”.

De igual manera señaló que “(…) cada demandante pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones funcionariales distintas, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos”, por cuanto, cada querellante tenía una relación distinta con el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

Asimismo expresó que, en las demandas acumuladas en la presente querella existe identidad en la demandada pero no en los demandantes y, “(…) respecto al objeto, cada recurrente intenta el cobro de sus respectivas prestaciones sociales. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto”.

Con base en lo anterior, observó “(…) que la presente interposición conjunta de la QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe ser declarada inadmisible” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, en su condición de apoderado judicial de los querellantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante. En este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las decisiones dictadas en primera instancia por los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial serán apelables dentro de los cinco (5) días de despecho podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial los ciudadanos Jorge Félix Martínez y Carlos Lee Guerra, pretende que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar les realice el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir durante el periodo de enero de 1994 y febrero de 1999, intereses generados por la falta de pago de las cantidades reclamadas, los salarios y pensiones de jubilaciones no canceladas, diferencia de las canceladas no actualizadas y, asimismo, aguinaldos dejados de percibir en el periodo que comprende el año 1999 hasta diciembre de 2003.

En este sentido, aprecia esta Corte que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, declaró inadmisible la querella bajo examen, al considerar que no se encontraban presentes los presupuestos discriminados en dicho fallo.

Ahora bien, en la aludida sentencia, el Máximo Tribunal sostuvo que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente:
“(…) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)” (Subrayado de la Sala).

La figura procesal analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos presupuestos de procedencia aparecen a la cita ut supra, a saber, el litisconsorcio, ha sido entendido como “(…) aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto (…)” (Cfr. Guasp, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Citado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, conviene precisar que la referida Sala Constitucional en Sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, determinó que el criterio jurisprudencial citado es aplicable, no sólo respecto a las relaciones de trabajo regidas por disposiciones laborales, sino también a las relaciones de empleo público regidas por normas funcionariales y ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, es menester señalar que el litisconsorcio se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en asegurar que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-1076 dictada en fecha 26 de abril de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aura Josefina Castillo y otros vs. Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital).

Partiendo de las anteriores precisiones, se observa:

El a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis al considerar que no se cumplían los requisitos discriminados en la jurisprudencia anteriormente transcrita. Al respecto, observó esta Corte a los autos que, efectivamente, tal como señalara el sentenciador de mérito, cada querellante pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones funcionariales distintas (Vid. folios uno -1- al trece -13- del expediente).

En consecuencia, concatenados los presupuestos determinados en la jurisprudencia con la situación fáctica de autos y con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no tiene cabida la figura del litisconsorcio. Así se declara.

Por fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Félix Martínez y Carlos Lee Guerra. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, a los fines de favorecer el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los acciones, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte dispone que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición por separado de la pretensiones de los ciudadanos José Félix Martínez y Carlos Lee Guerra, deberá computarse a partir del momento en que conste en autos su notificación de la presente sentencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE FÉLIX MARTÍNEZ y CARLOS LEE GUERRA, contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la aludida abogada, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001401
ERG/003/014/007





En fecha (____) de _______de dos mil seis (2006), siendo la(s) ________ minutos de la ______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________.


La Secretaria