JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2006-000018

En fecha 28 de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 06-1242 de fecha 20 de julio de 2006 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por los abogados José Antonio Maes, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.172, 76.860, 49.057 y 66.632, respectivamente, actuando, el primero de ellos, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y, el resto de los nombrados con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado Superior, en el marco del juicio incoado por los abogados Francis González y José Alberto Pico Sotillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.842 y 16.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 28710, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Número 38, Tomo 28-A-Pro, quienes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Entidad territorial.

Previa distribución de la causa, el 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, los abogados José Antonio Maes, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, actuando, el primero de ellos, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y, el resto de los nombrados con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, propusieron recusación contra la abogada María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales del Municipio Chacao, interpusieron por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, denuncia, en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expedientes Nros. 3500, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal, todo ello con fundamento en [los numerales] 7 del artículo 37 (…), 6 y 11 del artículo 38, (…) 10 del artículo 39 (…) de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “[mediante] Auto de fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría General de Tribunales admitió la denuncia antes mencionada y ordenó formar expediente y hacer el análisis preliminar correspondiente (…)”.
Que “(…) al existir una denuncia o queja en contra de la ciudadana María Elena Márquez Abreu De Lugo, Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue (…) admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de agosto de 2005, [esa] Representación Municipal [RECUSÓ] a la mencionada ciudadana (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, la abogada María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó, respecto a la recusación propuesta el 18 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) [Esa] Juzgadora [observó], de la lectura de las actas que conformen (sic) el expediente, en (sic) efecto se evidencia de las copias consignadas junto al escrito de recusación (…) que fue introducida ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en contra de [su] persona, en [su] condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2005.
Así, tomando en cuenta que existe una denuncia en [su] contra ante la Inspectoría General de Tribunales, (…) [consideró] que [se encontraba] incursa en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, [solicitó] se [declarase] Con Lugar la recusación formulada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la recusación propuesta por los abogados José Antonio Maes, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, actuando, el primero de ellos, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y, el resto de los nombrados, con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contra la abogada María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del juicio incoado por los abogados Francis González y José Alberto Pico Sotillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 28710, C.A., quienes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Entidad territorial.

Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer la presente incidencia de recusación y, al efecto, observa:

La incidencia bajo análisis surgió en el curso del proceso incoado en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 28710, C.A., contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la causa en primera instancia.

Ahora bien, propuesta como fue la recusación contra la Administradora de justicia a cargo del referido Juzgado Superior, esto es, contra la abogada María Elena Márquez Abreu De Lugo y, dado que en virtud de su naturaleza el asunto principal se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe atender a las disposiciones establecidas en la Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11, primer aparte de la referida Ley Orgánica.

En tal sentido se observa que la disposición contenida en el artículo 95 del mencionado texto normativo adjetivo, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de recusación, en caso de que la misma fuere planteada siendo, específicamente, el contenido de los artículos 46 y 48 de dicha Ley Orgánica los que, concordadamente, determinan el órgano al que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por la recusación o inhibición de un Juez Superior, señalando lo siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…)”.

De lo anterior se colige que, el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la falta accidental del juez derivada de su inhibición o recusación, es el siguiente:

(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la inhibición.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, visto que en el caso bajo análisis la inhibición se planteó en un órgano unipersonal constituido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, visto que la Alzada natural del referido juzgado, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentran ubicadas en la misma localidad de aquél, en consecuencia, estima esta Instancia Jurisdiccional que el conocimiento de la presente incidencia le compete a la referida Alzada, razón por la que, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al caso de autos por remisión de segundo grado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

Determinado lo anterior, antes de pronunciarse sobre la recusación planteada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes precisiones:

Consta a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente cuaderno separado, el “escrito” de recusación presentado por los abogados José Antonio Maes, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, actuando, el primero de ellos, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y, el resto de los nombrados con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contra la abogada María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, observa esta Corte que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, “[la] recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (…)”, siendo clara la referida norma en cuanto a las formalidades a las que debe atenderse al momento de formularse la aludida recusación, acarreando su incumplimiento el rechazo de dicha solicitud, tal fue declarado en reiteradas oportunidades por distintos órganos jurisdiccionales del territorio nacional (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, en determinadas situaciones, el incumplimiento de las formas procesales puede atentar contra la buena marcha o el debido desenvolvimiento del proceso, acarreando, en consecuencia, el quebrantamiento del derecho fundamental del justiciable de disponer de un proceso al servicio de la justicia. No obstante, en otras oportunidades, el menoscabo de tales formas no se traduce en semejantes consecuencias, siendo, al contrario inocua su omisión cuando se trata de las llamadas formalidades no esenciales. Así lo ha asumido el constituyente patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, al reconocer, principalmente en los artículos 26 y 257 de su texto, el derecho de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en un proceso sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles que impliquen el sacrifico de la justicia.

De esta forma, a partir de la vigencia del Texto Fundamental de 1999, ha sido marcada la tendencia hacia la flexibilización de las formas, evidenciándose palmariamente a través de sentencias como la Número 0642, dictada en fecha 10 de junio de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luisa Barbella de Osorio, en la cual señaló:

“Si bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento, se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido proceso; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales” (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este marco, la institución de la recusación no ha sido la excepción en cuanto a la interpretación del rigor formal exigido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su adaptación a las exigencias del nuevo Estado social y democrático de derecho y de justicia que propugna la Carta Magna de 1999, señalando, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carrillo, lo siguiente:

“(…) [Esta] Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo) señaló:
‘[Observó esa] Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles’.
(…omissis…)
En este contexto, como puede evidenciarse de la lectura de la sentencia mencionada ut supra, ya [esa] Sala ha señalado que el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una formalidad no esencial para la validez del acto y que, en todo caso, el recusante puede presentar su escrito ante el Secretario del Tribunal, quien, tal como lo dispone el artículo 106 del mencionado Código, dará cuenta inmediata al Juez (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).

Partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede concluirse que siendo tanto el escrito como la diligencia mecanismos a través de los cuales las partes se comunican con el órgano jurisdiccional, difiriendo entre ellos en meros aspectos formales; siendo que en el caso específico de la recusación basta con que la parte, apoyada en las causales taxativamente previstas en la Ley, manifieste oportunamente al Juez su voluntad que se aparte del conocimiento de la causa, para que tal solicitud sea tramitada; siendo que para cumplir su fin, dicha manifestación de voluntad puede estar perfectamente contenida en un escrito o en una diligencia; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que implica un rigorismo excesivo que adopta el predominio de las formas procesales sobre la materia discutida, admitir la proposición de la recusación sólo mediante diligencia, tal como lo prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pese a que en el caso de autos la parte recusante presentó su solicitud mediante escrito fundamentado, este Órgano Jurisdiccional debe conocer sobre la recusación propuesta. Así se declara.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a determinar la procedencia o no de la recusación formulada y, al respecto observa lo siguiente:

Consta a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente cuaderno separado, el escrito mediante el cual la parte recusante, constituida por el Síndico Procurador y los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, sustentó la recusación pretendida sobre la base de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpuesto en fecha “(…) 20 de mayo de 2005, (…) ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) denuncia, en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana María Elena Márquez De Abreu, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expedientes Nros. 3500, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal (…)”, siendo tal denuncia admitida “[mediante] Auto de fecha19 de agosto de 2005 (…)”.

Por su parte, la Jueza recusada expresó en su informe, que riela en autos a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) que, efectivamente, fue introducida en fecha 20 de mayo de 2005 una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que “(…) [consideró] que [se encontraba] incursa en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, [solicitó] se [declarase] Con Lugar la recusación formulada (…)”.

En tal sentido debe señalarse que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes corresponde decidir aspectos esenciales al juicio, acarreando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas taxativamente en la ley.

Ello así, resulta evidente que la recusación atañe a aspectos subjetivos, más concretamente afecta la denominada competencia subjetiva del juez, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides; “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Vol I., Caracas, 1995, pág. 408).

De esta forma, el mencionado mecanismo procesal sólo se activa a instancia de parte, con el único fin de lograr la separación del proceso de aquel funcionario vinculado con la decisión de la causa, sobre el que pesan circunstancias especiales derivadas de su relación con el objeto o con los sujetos involucrados en el caso concreto, circunstancias éstas que llegan al punto de afectar la imparcialidad de éste como garante de la justicia.

En el caso de autos observa esta Corte que la parte recusante imputa a la ciudadana María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de la causa principal en primera instancia, la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez puede aportar a los autos los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo tal conocimiento, expresando lo siguiente:

“(…) En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La sentencia supra indicada, define los llamados hechos notorios judiciales, que no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Ahora bien, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre la designación del ciudadano Edgar Moya Millán, efectuada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 17 de octubre de 2006, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución de la Jueza María Elena Márquez, en virtud del beneficio de jubilación concedido a esta última, tal como se desprende de la información publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a las designaciones efectuadas en fecha 17 de octubre de 2006.

Conforme a lo anterior, visto que la recusación propuesta perseguía la separación definitiva de la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo del conocimiento de la causa principal; visto que la referida ciudadana cesó en sus funciones como Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido; visto que la causal de recusación invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad de la mencionada funcionaria, sólo atañe a ésta y no a quien fue designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la recusación propuesta, toda vez que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional cesaron los motivos que dieron origen a la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto en la recusación propuesta y, en consecuencia, corresponderá al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar conociendo de la causa principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer la recusación formulada por los abogados José Antonio Maes, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva actuando, el primero de ellos, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y, el resto de los nombrados con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado Superior, en el marco del juicio incoado por los abogados Francis González y José Alberto Pico Sotillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 28710, C.A., quienes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Entidad territorial;


2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO sobre la recusación propuesta. En consecuencia, corresponderá al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar conociendo de la causa principal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (__) días del mes de _______ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
(Ponente)
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ERG/004
Exp. N° AP42-X-2006-000018

En fecha _________ (____) de _________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.

La Secretaria