JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000027
En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 800-03 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRICE MOLINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.153.801, asistida por el abogado Raúl Molina Blanchard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.256, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Faría Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En igual fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de julio de 2003, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de julio de 2003, se inició la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, promovió el mérito favorable de los autos.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, mediante autos separados de fechas 11 y 23 de septiembre de 2003, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido. Respecto del medio probatorio aportado por la apoderada judicial del recurrente, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, vencido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que conformaban la misma en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 18 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose al efecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el ciudadano César Betancourt, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó recibo N° 24556196-3, de fecha 6 del mismo mes y año, de la compañía “M.R.W.”, a través de la cual envió al comisionado las aludidas notificaciones.
En fecha 1° de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 123-05 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de febrero de 2005.
El 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
El 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002534, fue ingresado en fecha 1° de julio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002534 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000027.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatrice Molina Barrios, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatrice Molina Barrios, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatrice Molina Barrios, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2001, la ciudadana Beatrice Molina Barrios, asistida del abogado Raúl Molina Blanchard, antes identificados, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que ingresó en fecha 16 de junio de 1996, en la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, como Abogada, en cuya Contraloría ocupó varios cargos por ascensos, siendo el último de ellos el de Consultor Jurídico, “Según Resolución No. CM-DC-005-99 del 1° de febrero de 1999 (…)”.
Asimismo, señaló que mediante la Resolución N° CM-DC01 del 18 de enero de 2001, suscrita por la ciudadana Sacha Escobar Rincón, actuando con el carácter de Contralora en la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, fue removida del cargo de Consultor Jurídico, que desempeñaba en dicha Institución.
Arguyó que la aludida Resolución “(…) presenta graves vicios de inmotivación que lo (sic) afectan de nulidad (…)”, que “( la Contralora Interina fundamenta su Resolución en el Articulo 97, Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo, pero desaplica el Ordinal 1° que faculta al Contralor Municipal para nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándo (sic) sus actos al régimen previsto en los Artículos 153 y 155 de la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de las Ordenanzas respectivas”.
Agregó, que “(…) el Contralor Municipal no posee ‘las más amplias facultades’ para administrar el personal al servicio de la Contraloría Municipal, pues, lo cierto es que sus actos están rigurosamente reglados, por lo que respecta al retiro de la Administración Pública, en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; en los Artículos 97 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en el Artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo; y en el Artículo 14, Ordinal 2°, de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo”.
Que “En los Considerandos (sic) Tercero, cuarto y Quinto, califica mi cargo de Consultor Jurídico, que ejercí hasta la fecha de mi retiro, como de libre nombramiento y remoción, calificación que no niego, pero que en modo alguno constituye motivo legal para decidir mi separación del cargo, ya que siendo funcionaria de carrera al servicio de la Contraloría Municipal de Maracaibo, únicamente puedo ser retirada de dicho cargo por alguna de las razones contempladas en los literales a), b), c) O (sic) e) del Artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa citada; o ser destituida por la causal indicada en el literal d) de la misma disposición”.
Igualmente, adujo que “En la Resolución No. CM.DC01 dictada el día 18 de Enero de 2001 por la Contraloría Municipal Interina se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriéndose en el vicio de inmotivación del acto, motivo por el cual el Artículo 20 eiusdem lo declara anulable”.
De igual modo, indicó que “(…) no existe prueba material de haberse cumplido por parte del Organo (sic) Contralor Municipal la disposición del Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, y que su estabilidad laboral en su condición de funcionaria de carrera está garantizada en el artículo 17 de la extinta Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.
Agregó que “Agotada la vía administrativa de acuerdo con el recurso interpuesto el día 26 de Enero de 2001, y el complementario el día 07 de Marzo siguiente, por ante la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo, con fundamento en todo lo que he expuesto (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara “la nulidad de la Resolución No. CM.DC01 de fecha 19 de Enero de 2001, en la cual se decidió mi remoción del cargo de Consultor Jurídico que ejercía en el Organo (sic) Contralor” y en consecuencia se acordara su reincorporación “al cargo que tengo derecho de desempeñar en la Contraloría Municipal de Maracaibo (…) en los términos del Artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, con el pago de los sueldos dejados de percibir “desde el día de mi retiro, 19 de Febrero de 2001, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)”, así como “las diferencias salariales por concepto de aumentos de sueldos decretadas por las autoridades competentes, las bonificaciones, primas, beneficios derivados de contrataciones colectivas, vacaciones, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de alimentación y transporte, y cualesquiera otros beneficios que pudieran corresponderme (…).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Esta Juzgadora pasa a determinar lo atinente a la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en lo que respecta a la Resolución N° CM.DC01 de fecha 18 de enero de 2001, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se la remueve de su cargo por ser de Libre Nombramiento.
Ahora bien, se observa que la funcionaria desempeñó un cargo de carrera, siendo ascendida después de tres años de servicio al cargo de Consultor Jurídico, por lo que al ser ascendida no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirada de la Administración sino reubicada en un cargo de carrera, al respecto la jurisprudencia patria ha establecido que: ‘…El funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de ‘permiso especial’ y no pierde su condición de tal conservando todos sus derechos, entre ellos el derecho a ser reubicado…’.
Siendo la actora una funcionaria de carrera conserva su estabilidad laboral, es por lo que la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debió solicitar su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al ejercido por la funcionaria, considerando que las gestiones reubicatorias realizadas fueron insuficientes, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…omissis….
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la gestión reubicatoria tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro…omissis….
Por último, esta Sentenciadora destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la presente acción en virtud de que la Administración Municipal prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo. Así se decide”.

Es así como, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Beatrice Molina Barrios, asistida por el abogado Raúl Molina Blanchard, ya identificados, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CM.DC01 de fecha 18 de enero de 2001, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de la cual fue removida del cargo de Consultor Jurídico que ejercía en dicha Contraloría, ordenando al efecto la reincorporación de la querellante en el referido cargo, o a otro de similar categoría, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan hasta el momento de su efectiva reincorporación
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2003, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el a quo “(…) sentenció apartándose de lo probado en autos en contraposición a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° en concordancia con 254 (sic), ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante fue removida y retirada de un cargo de confianza, como lo era el cargo ocupado por ella de CONSULTOR JURÍDICO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellada).
Igualmente, indicó que “(…) la Juez de la causa, se equivocó en cuanto la aplicación legal señalada en la sentencia como en su interpretación; por una parte la Juez señala que el funcionario de carrera que asciende a un cargo de Libre nombramiento y Remoción está en un permiso especial y que deberá ser reubicado nuevamente en un cargo de carrera cuando sea removido del cargo de confianza; y que no se realizaron correctamente las gestiones de reubicación”.
Seguidamente, expuso que “Lo cierto es que la demandante reconoce que (sic) en su querella que el cargo de CONSULTOR JURIDICO (sic) DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, es un cargo de confianza pero que ella por ser de Carrera tenía que ser reubicada en otro cargo; pero eso no es cierto porque el legislador al reconocer el derecho a la estabilidad en el cargos (sic) de los funcionarios de carrera, manifiesta que los mismos al ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción no pueden ser retirados si primero no se realizan las gestiones de reubicación en un lapso de 1 mes, lapso en cual se procurará su reubicación en otro cargo de similar o superior jerarquía”.
Prosiguió, argumentando que “La Contraloría Municipal cumplió con todo el procedimiento legal porque removió a la querellante y se realizaron las gestiones de reubicación en los diferentes organismos pertenecientes a la administración municipal, quienes contestaron que no tenían cargos disponibles para la reubicación de la querellante, por lo que vencido dicho lapso de 1 mes se procedió a su retiro ajustado a derecho”.
Alegó, que “La remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción es un acto discrecional, por lo que al funcionario afectado no es necesario manifestarle las causales que tuvo la administración para su remoción, sólo la administración en caso de ser funcionario de carrera deberá proceder a procurar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y sueldo dentro del lapso de 1 mes, lo cual se hizo correctamente, por lo que no es cierto lo afirmado por la Juez, que mi representado no cumplió con el procedimiento reubicatorio”.
Que “(…) consta del escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada…omissis…, que durante el lapso de 1 mes de disponibilidad se ofició para la reubicación de la querellante a los organismos CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO, METROMARA C.A., INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, IMAU, IVIMA, FIME, IMTCUMA, IMCES, OSINCA e IMA, todos Institutos Paramunicipales dependiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas comunicaciones fueron respondidas en su debida oportunidad por dichos organismos manifestando que no existía posibilidad de reubicación de la querellante (…)”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Sostiene, la representación judicial de la parte querellada que “(…) en el supuesto negado que las gestiones de reubicación no fueran realizadas conforme a derecho, sólo es posible anular el acto de retiro pero no el de remoción, por lo que se ordenaría la reincorporación de la querellante para que se le otorgue el mes de disponibilidad…omissis…, pero sin anular el acto de remoción por estar ajustado a derecho, sin pago de salarios (sic) caídos (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se procediera a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 24 de marzo de 2003.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de agosto de 2003, el abogado Edgar Parra Moreno, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que “En el pretendido Escrito de formalización se desconoce que la calificación de Alto Nivel, exige previamente, que se señale, de manera expresa y concreta, en cuál de los numerales del literal A del Decreto Presidencial No. 211 se encuentra ubicado el cargo de Consultor Jurídico”.
Igualmente, indicó que el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece la obligación inexcusable por parte de la referida Contraloría Municipal de “(…) tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario (…)”, norma que además agrega que deberá hacerse “(…) la reubicación (…)”, por lo que “(…) el cumplimiento a tal norma quedó infringida y fue por ello, que la sentencia recurrida por la Contraloría del Municipio Maracaibo, declaró Con Lugar, la Querella interpuesta por mi representada”. (Resaltado y subrayado de la parte querellante).
De igual manera, destacó que “Resulta inobjetable que la Contralor Municipal, tiene entre sus facultades remover al personal de la Contraloría; pero la norma establecida en el mismo numeral 1° (sic) del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) también agrega que ‘ el acto de remoción debe ajustarse a lo establecido en el sistema de administración de personal’;” y por ende cumplir, con lo establecido en el ya varias veces citado artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; norma ésta que conforme a la pirámide legal en nuestro Estado de derecho, goza de una jerarquía superior a las normas sub legales previstas en las Ordenanzas”. (Resaltado de la parte querellante).
Seguidamente, manifestó que “En cuanto a la citada Resolución de la Contraloría No. CM-DC-100-2.001 de fecha 17 de octubre del 2.001 (sic) publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario No. 315 de fecha 23 de octubre de 2.001 (sic), debo precisar que se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto a la Contraloría Municipal no le está dado dictar Actos Administrativos de Efectos Generales y mucho menos pretender, subsumir un Acto Administrativo de Efectos General, como es la declaratoria de cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, como lo es la Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Asimismo, reiteró que “(…) la Contraloría Municipal no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los oficios promovidos, como gestión reubicatoria, indicaban que el cargo solicitado era el de Consultor Jurídico, cuando ello no era lo planteado, porque la reubicación requerida, estaba referida a los cargos previstos en la carrera administrativa de la Contraloría; de allí que no se diera cabal cumplimiento a la obligación establecida en la norma citada anteriormente”.
Que en cuanto al alegato del querellante relativo al “(…) supuesto negado que las gestiones de reubicación no fueran realizadas conforme a derecho, sólo es posible anular el acto de retiro pero no el de remoción (…)”, adujo que “Se desconoce en el Escrito, que la Nulidad de los Actos Administrativos, declarados por la Sentencia Recurrida, no pueden ser parciales; entre otras razones, habida cuenta que el Acto Administrativo de remoción es ilegal por falta de motivación, al incumplir con los extremos previstos en el artículo 9 y en el numeral 5° (sic) del artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el Acto Administrativo de Retiro también es ilegal, por no ‘tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario (a mi representada)’; así lo expresa, de manera imperativa, la norma legal establecida en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; norma que además agrega: ‘la reubicación deberá hacerse…(forma imperativa)”’. (Resaltado y subrayado de la parte querellante).
Concluyó, solicitando que se sustanciara conforme a derecho el citado escrito.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente trascrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la Apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el a quo “(…) sentenció apartándose de lo probado en autos en contraposición a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° en concordancia con 254 (sic), ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante fue removida y retirada de un cargo de confianza, como lo era el cargo ocupado por ella de CONSULTOR JURÍDICO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO”, que “(…) la Juez de la causa, se equivocó en cuanto la aplicación legal señalada en la sentencia como en su interpretación; por una parte la Juez señala que el funcionario de carrera que asciende a un cargo de Libre nombramiento y Remoción está en un permiso especial y que deberá ser reubicado nuevamente en un cargo de carrera cuando sea removido del cargo de confianza; y que no se realizaron correctamente las gestiones de reubicación”, que “(…) no es cierto lo afirmado por la Juez, que mi representado no cumplió con el procedimiento reubicatorio”, que “(…) consta del escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada…omissis…, que durante el lapso de 1 mes de disponibilidad se ofició para la reubicación de la querellante a los organismos CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO, METROMARA C.A., INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, IMAU, IVIMA, FIME, IMTCUMA, IMCES, OSINCA e IMA, todos Institutos Paramunicipales dependiente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas comunicaciones fueron respondidas en su debida oportunidad por dichos organismos manifestando que no existía posibilidad de reubicación de la querellante(…)” y que “(…) en el supuesto negado que las gestiones de reubicación no fueran realizadas conforme a derecho, sólo es posible anular el acto de retiro pero no el de remoción, …omissis…, sin anular el acto de remoción por estar ajustado a derecho (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellada).
Al respecto, esta Alzada estima conveniente transcribir el contenido de los artículos 243, ordinal 5° y 254 del Código de Procedimiento Civil invocados por la parte querellada, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”.
En este contexto, entonces, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en forma pacífica y reiterada el carácter de orden público que ostentan los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez en su labor de administración de justicia. Por ende, al detectarse la existencia de materias que afectan el orden público, se hace de obligación insoslayable para el operador jurídico el no relajar las mismas, al momento de emitir su fallo en un caso concreto. La prenombrada Sala, explanó su criterio en sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2003-000892 (caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa vs. Luís María Mingo Ibáñez) en los términos siguientes:
“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…)”.

En este sentido, se infiere que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, así como lo probado en autos, salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Siendo así, esta Corte pasa a decidir respecto al argumento expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellada por el cual señaló, que “(…) la Juez de la causa, se equivocó en cuanto la aplicación legal señalada en la sentencia como en su interpretación (…)” y que “(…) en el supuesto negado que las gestiones de reubicación no fueran realizadas conforme a derecho, sólo es posible anular el acto de retiro pero no el de remoción, …omissis…, por estar ajustado a derecho (…)”.
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido se constata que el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en que “(…) las gestiones reubicatorias realizadas fueron insuficientes, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, por lo que, en la parte dispositiva de la sentencia apelada declaró la nulidad absoluta del “acto Administrativo contenido en la Resolución N° CM.DC01 de fecha 18 de enero de 2001 por medio del cual se le remueve del cargo de Consultor Jurídico en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”, siendo lo correcto pronunciarse respecto a la validez del acto de remoción, toda vez que los fundamentos utilizados por el Tribunal de la causa para enervar el acto de remoción, sólo proceden para descalificar un acto de retiro, (que el caso de autos no ha sido impugnado). Dichos argumentos han sido establecidos de manera reiterada por la jurisprudencia, entendiendo que los actos de remoción y retiro como diferentes, que producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
En vista de lo anterior, debe forzosamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en pleno ejercicio de administración de justicia y de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaración anterior, y de lo establecido en el artículo 209 del Código en comento, debe esta Alzada entrar a conocer del fondo de la presente causa, debido a que, tal como lo establece el referido artículo, “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”.
En primer lugar, la parte querellante alegó que en fecha 16 de junio de 1996, comenzó a prestar servicios en el cargo de Abogada en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente ocupó el cargo de abogada V, luego fue ascendida mediante Resolución N° CM-DC-005-99 de fecha 1° de Febrero de 1999 al cargo de Consultor Jurídico hasta el 18 de enero de 2001, cuando fue removida del mismo, mediante la Resolución N° CM.DC01, de fecha 18 de Enero de 2001, lo cual le fue notificado el día 19 del mismo mes y año, a través del Oficio N° CM-DC-0157-001, de igual fecha.
En este orden de ideas, advirtió que “En la Resolución No. CM.DC01 dictada el día 18 de Enero de 2001 por la Contraloría Municipal Interina se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriéndose en el vicio de inmotivación del acto, motivo por el cual el Artículo 20 eiusdem lo declara anulable”.
Por su parte, la ciudadana Sacha Escobar Rincón, asistida por la abogada Jholeesky Villegas Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.076, actuando con el carácter de Contralora en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en escrito de contestación a la querella funcionarial, consignado en fecha 30 de julio de 2001, ante el Tribunal de la causa, señaló, en cuanto al vicio de inmotivación, la inexistencia del mismo, por cuanto a su juicio “La motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, consiste en la necesaria expresión formal de los motivos del acto, tanto los que son de derecho y que configuran la base legal, como los motivos de hechos que provocan la actuación administrativa”, que en la Resolución contentiva de la remoción se expusieron las razones de derecho que configuran la base legal del mismo, tales como “Articulo 97, ordinales 1 y 2 (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Artículo 14 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo; Artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio e (sic) la Municipalidad del Distrito Maracaibo; Resoluciones que califican el Cargo de la recurrente como de Libre Nombramiento y Remoción, las disposiciones previstas en el Reglamento de Carrera Administrativa y la situación de hecho que motiva el acto, es el estar desempeñando la recurrente UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN PARA EL MOMENTO DE SU REMOCIÓN DEL CARGO QUE ORIGINÓ SU RETIRO DEFINITIVO LUEGO DE CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LA NORMA DE LA GESTION (sic) PARA SU REUBICACIÓN”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellada).
Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la presunta existencia del vicio de inmotivación en el acto objeto de impugnación, y al respecto observa:
Cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente la Resolución N° CM.DC01 de fecha 18 de enero de 2001, suscrita por la Economista Sacha Escobar Rincón, en su condición de Contralora, en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se verifica que, la referida Contralora en ejercicio de las atribuciones conferidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, previa la enunciación de cinco “CONSIDERANDO” fundamentados en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 116, del 11 de agosto de 1983, en la Resolución N° C.M.D.C.046 98, así como en el artículo 1° de la Resolución N° CM-D-C002-2000, ambas dictadas por la aludida Contraloría en fecha 3 de junio de 1998 y 6 de enero de 2000, respectivamente, resolvió “PRIMERO: Remover a partir de la presente fecha a la ciudadana BEATRICE MOLINA, (omissis), del cargo de CONSULTOR JURIDICO (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad vigente, por ser este cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en concordancia con la resolución No. C.M.D.C. 046 98, de fecha 03 de Junio de 1.998 (sic) ya mencionada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a la ciudadana BEATRICE MOLINA, pasa a situación de disponibilidad por el término de un mes, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Dentro de dicho lapso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 del mencionado Reglamento, se realizarán los tramites (sic) correspondientes para su reubicación en este organismo o dentro de cualquier otro de la Administración Pública Municipal, en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos. TERCERO: Se autoriza a la Dirección de Personal, para que realice la ejecución de la presente resolución”. (Resaltado y mayúsculas de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Igualmente, riela al folio siete (7) de los autos, la notificación de la aludida Resolución, la cual se transcribe a continuación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
MARACAIBO-EDO. ZULIA
CONTRALORIA MUNICIPAL
19 DE ENERO DE 2001
CM-DC-0157-001
CIUDADANA
ABOGADA BEATRICE MOLINA
PRESENTE.-
Me dirijo respetuosamente a usted, en la oportunidad de notificarle que, según resolución No. 01 de fecha 18 de Enero de 2001, la cual anexo, a partir de la presente fecha, ha sido removida del cargo de CONSULTOR JURIDICO (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad por ser ese cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en concordancia con la resolución No. C.M.D.C. 046 98, de fecha 03 de Junio de 1.998 (sic), emanado de esta Contraloría Municipal.
Al mismo tiempo le notifico que de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el término de un mes. Dentro de dicho lapso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 del mencionado Reglamento, se realizarán los tramites (sic) correspondientes para su reubicación en este organismo o de cualquier otro de la Administración Pública Municipal, en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos.
ATENTAMENTE,
ECONOMISTA SACHA ESCOBAR RINCON (sic)
CONTRALORA MUNICIPAL DE MARACAIBO”.

En tal sentido, cabe señalar que para asumir como inmotivado el acto cuestionado, sería necesario que de su texto no sea posible determinar las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictarlo, lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto de la lectura del acto precedentemente transcrito se desprende con meridiana claridad de que la Administración cumplió con el deber de precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión de remover a la querellante. Así se declara.
Igualmente, la parte querellante continuó aduciendo que “En los Considerandos (sic) Tercero, cuarto y Quinto, califica mi cargo de Consultor Jurídico (…), como de libre nombramiento y remoción, calificación que no niego, pero que en modo alguno constituye motivo legal para decidir mi separación del cargo, ya que siendo funcionaria de carrera al servicio de la Contraloría Municipal de Maracaibo, únicamente puedo ser retirada de dicho cargo por alguna de las razones contempladas en los literales a), b), c) O (sic) e) del Artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (…)”, que “(…) no existe prueba material de haberse cumplido por parte del Organo (sic) Contralor Municipal la disposición del Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, y que su estabilidad laboral en su condición de funcionaria de carrera está garantizada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.
Por su parte, la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial, manifestó no estar de acuerdo al derecho de estabilidad que dice tener la parte actora “(…) ya que si bien es cierto que ingresó a este ente contralor ocupando un cargo de carrera, no es menos cierto que para el momento de su retiro ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”, no obstante, se le notificó en el acto de remoción que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro de dicho lapso se realizaron los trámites para la reubicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 eiusdem, “(…) resultando infructuosas dichas gestiones, razón por la cual se procede a su retiro definitivo, acto administrativo que fue notificado el 19 de Febrero del 2001, debidamente motivado con indicación de los recursos que contra este acto administrativo podía ejercer, para el caso que considerara que dicho acto lesionaba sus derechos subjetivos”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de analizar el acto contentivo de la remoción antes transcrito, que la ciudadana Beatrice Molina Barrios, ingresó el 16 de junio de 1996, a la Contraloría Municipal de Maracaibo, donde ejerció varios cargos catalogados como de carrera, siendo su status en principio de funcionaria de carrera, luego fue ascendida al cargo de Consultor Jurídico en la aludida Contraloría, cuyo cargo en la Resolución objeto de impugnación ha sido calificado como de “libre nombramiento y remoción”, lo cual ha sido aceptado por la parte querellante, al indicar en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “En los Considerandos (sic) Tercero, cuarto y Quinto, califica mi cargo de Consultor Jurídico, que ejercí hasta la fecha de mi retiro, como de libre nombramiento y remoción, calificación que no niego (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En relación a ello, esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.
De esta forma, se aprecia que los actos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario removido de un cargo de libre nombramiento y remoción ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera. Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado.
Así las cosas, aprecia esta Corte en el caso de autos que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM.DC01 de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por la Contralora de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se decidió la remoción de la ciudadana Beatrice Molina Barrios del cargo de Consultor Jurídico, adscrito a la Contraloría Interna del mencionado Municipio, pasándola a su vez a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro de cuyo lapso se realizarían los trámites correspondientes a su reubicación de conformidad con lo establecidos en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, se evidencia en el caso de marras, que la remoción es válida.
Ahora bien, de la citada revisión al expediente y del escrito contentivo de la querella se verifica que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativos N° CM.DC01, de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Sacha Escobar Rincón, en su carácter de Contralora, en la Contraloría Municipal de Maracaibo Estado Zulia, por medio del cual fue removida del cargo de Consultor Jurídico, que desempeñaba en la referida Contraloría, toda vez que la parte actora en el petitorio de la misma, solicitó que se declarara “la nulidad de la Resolución No. CM.DC01 de fecha 19 de Enero de 2001, en la cual se decidió mi remoción del cargo de Consultor Jurídico que ejercía en el Organo (sic) Contralor” y en consecuencia se acordara su reincorporación “al cargo que tengo derecho de desempeñar en la Contraloría Municipal de Maracaibo (…) en los términos del Artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, con el pago de los sueldos dejados de percibir “desde el día de mi retiro, 19 de Febrero de 2001, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)”, así como “las diferencias salariales por concepto de aumentos de sueldos decretadas por las autoridades competentes, las bonificaciones, primas, beneficios derivados de contrataciones colectivas, vacaciones, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de alimentación y transporte, y cualesquiera otros beneficios que pudieran corresponderme (…).
Expresado lo anterior, y visto que no se verifica en autos que la parte querellante haya impugnado el acto de retiro, no le es dable a esta Corte, en el presente contexto, examinar la legalidad de dicho acto, razón por la cual la decisión ha de recaer sólo sobre el acto objetado.
Así pues, en virtud de las motivaciones precedentemente realizadas es por lo que se debe declarar sin lugar la querella funcionarial incoada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA BARRIOS, asistida por el abogado Raúl Molina Blanchard, identificados al inicio de la presente decisión, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana BEATRICE MOLINA BARRIOS, asistida por el abogado Raúl Molina Blanchard, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia: Declara la VALIDEZ de la Resolución N° CM.DC01 de fecha 18 de enero de 2001, suscrita por la Contralora de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/06
Exp. Nº AB42-R-2003-000027

En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-__________.

La Secretaria.