JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000993
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.511 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Peña Solis y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.247 y 12.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA BERETTA DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 619.950, contra la “(…) Resolución No 93.139.973, emanado (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de julio de 1993, notificado (sic) a nuestra representada el 29 de septiembre de 1993, mediante el (sic) cual revocó (‘derogó’ en términos del Consejo Universitario) la Resolución No 92.130.791.16 ‘promulgada’ el 20 de octubre de 1992, y acordó su JUBILACIÓN (sic) POR VIA (sic) DE HOMOLOGACIÓN (sic) frente a la concedida por el Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Dicha remisión de efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual declaró competente para conocer del recurso interpuesto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 12 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo la RContencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de marzo de 1994, los representantes judiciales de la ciudadana Delia Beretta de Villarroel, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “(…) Resolución No 93.139.973, emanado (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de julio de 1993, notificado (sic) a nuestra representada el 29 de septiembre de 1993, mediante el (sic) cual revocó (‘derogó’ en términos del Consejo Universitario) la Resolución No 92.130.791.16 ‘promulgada’ el 20 de octubre de 1992, y acordó su JUBILACIÓN (sic) POR VIA (sic) DE HOMOLOGACIÓN (sic) frente a la concedida por el Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo deegión Capital.
Posteriormente, mediante diligencia efectuada ante el prenombrado Juzgado en fecha 19 de marzo de 2003, por la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 373 de fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual la referida Sala declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera del presente caso.
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) resolvió designar a los jueces de las Corte se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, …omissis… el Tribunal acuerda: Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de marzo de 1994, los apoderados judiciales de la ciudadana Delia Beretta de Villarroel, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “(…) Resolución No 93.139.973, emanado (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de julio de 1993, notificado (sic) a nuestra representada el 29 de septiembre de 1993, mediante el (sic) cual revocó (‘derogó’ en términos del Consejo Universitario) la Resolución No 92.130.791.16 ‘promulgada’ el 20 de octubre de 1992, y acordó su JUBILACIÓN (sic) POR VIA (sic) DE HOMOLOGACIÓN (sic) frente a la concedida por el Ministerio de Educación (…)”, (Mayúsculas del recurrente), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su mandante era miembro ordinario del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en la categoría de Profesora Titular a dedicación exclusiva, en el cargo de Directora de Planificación y Desarrollo y que por reunir todos los requisitos establecidos en el Reglamento de dicha Universidad, solicitó su jubilación, la cual le fue concedida el 30 de septiembre de 1992, mediante Resolución N° 92.127.750, con efecto retroactivo a partir del 1° de enero de 1992.
Prosiguió explicando, que posteriormente y sin motivo aparente la Universidad le cambia la numeración a dicha Resolución y la nuevamente la promulga el 20 de octubre de 1992, con igual contenido que a la anterior.
Además de ello, indicó que después de comenzar a ejecutarse la Resolución que le confirió la jubilación, el Contralor Interno de la referida Universidad objetó la nombrada jubilación por considerar que presentaba visos de ilegalidad, los cuales fueron desvirtuados mediante un dictamen de fecha 5 de febrero de 1993, emanado de la Consultoría Jurídica.
Aseguró que, posteriormente ingresó un nuevo Consultor Jurídico quien “(…) emitió una (sic) dictamen en sentido contrario al anterior. Fue así como el Consejo Universitario con vista a los dos mencionados dictámenes, y después de un pormenorizado análisis del asunto, que duró mas de tres horas, en su sesión del 20 de abril de 1993, aprobó una de las dos proposiciones que fueron debatidas en dicha sesión, y en consecuencia, acordó mantener el acto de fecha 30 de septiembre de 1992, o mejor dicho de fecha 20 de octubre, cuando ‘promulgada’ las misma Resolución (…)”. Sin embargo, al emitir el Consejo Universitario la Resolución 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993, no plasmó lo aprobado por el Consejo del 20 de abril de 1993, sino que por el contrario revocó el acto que le concedió la jubilación de fecha 30 de septiembre de 1992, bajo la figura de la derogatoria la cual, según alegan, no se puede utilizar en el caso de los actos administrativos, puesto que éstos sólo se revocan o se anulan.
Expresó, que la actuación del Consejo Universitario de la nombrada Universidad se tradujo en revocar el acto de fecha 30 de septiembre de 1992, mediante el cual se le otorgó la jubilación pura y simple a su representada a partir del 1° de enero de 1992, es decir, sin adicionarle la coletilla “por homologación”, agregando que la misma resulta inexistente en el ordenamiento jurídico universitario y general, y sin establecer las condiciones que aparecen en el acto revocatorio, concretamente las relativas a la restricción del pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a los vicios del acto impugnado, agregó en primer lugar que se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si bien el artículo 83 de la referida ley faculta a la Administración para que de oficio o a instancia de parte reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, dicha potestad se encuentra supeditada a que dicho acto esté viciado por uno o varios vicios de nulidad absoluta, los cuales no fueron expresados en el acto impugnado.
Asimismo, alegó que “(…) ni en el texto de la Resolución No 93.139.973, ni tampoco en el acta de la sesión en que fue adoptada, se le imputa ningún vicio de nulidad absoluta a la resolución anterior, y mucho menos se menciona la facultad anulatoria de la Administración; por tanto, resulta concluyente que la Administración Universitaria no pretendió ANULAR el referido acto”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que la Resolución impugnada señala que “deroga” la Resolución N° 92.130.791.16, cuando los actos administrativos no se derogan sino se revocan, siendo esta la verdadera actuación de la Administración Universitaria.
Continuó, señalando que la Universidad incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto el Consejo Universitario en su sesión del día 20 de abril de 1993, al momento de realizar la votación con relación a si se ratificaba la jubilación concedida mediante acto de fecha 30 de septiembre de 2002, dicha ratificación se efectuó sobre la base de que la ciudadana Delia Beretta de Villarroel había sido derrotada, en lugar de haber sido ganadora del cargo de “Directora de Asuntos Relativos a la Mujer” en la UNESCO.
Por otro lado destacó, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, puesto que se fundamentó en el artículo 20 numeral 15 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y en el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de dicha Universidad, por cuanto en dichas normas no se prevé la jubilación por homologación, ya que dicha categoría no esta prevista en el ordenamiento de la Universidad.
Agregó, que además en dichas disposiciones “(…) no atribuye competencia al Consejo Universitario para limitar el pago de las prestaciones sociales y ordenar el reintegro de cantidades de dinero, sobre la base del otorgamiento de una jubilación por homologación”.
Prosiguió, explanando que “(…) el otro dispositivo que sirve de base al acto impugnado (art. 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones), está integrado por el encabezamiento y cuatro parágrafos, todos destinados a regular supuestos de hechos distintos, ninguno de los cuales se especifica en la Resolución. Pero dado que el mencionado dispositivo está destinado, en términos generales, a regular el monto de la pensión jubilatoria, entonces podría admitirse que esa es la idea que de alguna manera –auque fuera indirecta- debería reflejar la resolución, mas cuando se lee en todo su texto, precisamente lo que falta es el monto de la pensión que corresponde a nuestra representada, lo que conduce a postular que el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones no pudo servir de fundamento al acto impugnado; por tanto continuaría careciendo de base legal, el cual es un requisito de todo acto administrativo que impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18, numeral 5, razón por la cual la resolución impugnada, también por esta razón debe ser anulada (…)”.
Finalmente, solicitó se anulara en todas sus partes la Resolución N° 93.139.973, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el 27 de julio de 1993, y por ende, se mantuviera la adoptada el 30 de septiembre de 1992 y nuevamente promulgada por la referida casa de estudios el 20 de octubre de 1992, mediante la cual se le concedió la jubilación a su mandante con el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la Cláusula 4.3 del Acta Convenio que regula las relaciones de trabajo entre la Universidad y su personal académico.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
Las abogadas Marina Figueroa de Ayaach, Hecly Lady Liendo Castillo y Mirtha Díaz Vilera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.856, 47.716 y 17.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentaron escrito por medio del cual se opusieron al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Delia Beretta Villarroel, fundamentando en lo siguiente:
En primer lugar, alegaron la caducidad de la acción interpuesta por la recurrente fundamentado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto impugnado fue dictado por el Consejo Universitario en fecha 27 de julio de 1993, y desde ese momento la recurrente tenía conocimiento del mismo, sin embargo, optó por impugnarlo el 3 de marzo de 2004, cuando ya se había superado con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses.
Por otra parte, señaló que la recurrente obtuvo su jubilación del Ministerio de Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación mediante Resolución N° 000121, de fecha 25 de enero de 1984 y con efecto desde el 1° de febrero de 1984, como Profesora a Dedicación Exclusiva del Instituto Universitario de Caracas.
Posteriormente, el Ministerio de Educación mediante Resolución N° 466 de fecha 17 de junio de 1985, suspendió los efectos de dicha jubilación en virtud de que la recurrente había sido designada Directora General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación.
Agregó, que a partir de 1° de abril de 1989, mediante Resolución N° 004 del 27 junio de 1989 dictada por el Ministerio de Educación, le es reactivada la jubilación a la recurrente.
Continuó esgrimiendo que el Consejo Universitario de dicho Instituto, mediante Resolución N° 89-77-292, de fecha 31 de mayo de 1989, autorizó la reincorporación de la recurrente al personal ordinario académico activo de la Universidad, ello así, debió suspenderse nuevamente la jubilación acordada por el Ministerio de Educación, sin embargo, la recurrente continuó disfrutando de la misma.
Agregaron, que la suspensión de la jubilación es requisito sine qua nom para ejercer cargos como personal ordinario activo, lo cual fue incumplido por la recurrente.
Por otro lado, señaló que “(…) mediante Resolución No. 22, de fecha 28 de enero de 1988, emanada del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.897 de fecha 01 de febrero de de 1988 y posteriormente reformada parcialmente según Resolución No. 37 de fecha 04-02-1988 publicada en Gaceta Oficial No. 33.902 de fecha 08-02-88 (…omissis…) se incorporan a la Universidad a partir del 27-06-1988, los Institutos de Formación Docente, entre los cuales se encuentra el Instituto Pedagógico de Caracas. En razón de la Integración la citada Resolución Prevé en el artículo 5° que el ‘Ministerio de Educación continuará con los compromisos contraidos con el personal Docente, Administrativo y Obrero, adscritos a los Institutos Oficiales de Formación Docente que se incorporaron a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a partir del 27 de junio de 1988, hasta tanto los mismos puedan ser asumidos por la Universidad o el Consejo Universitario dicte las Resoluciones a que hubiere lugar en esta materia’”.
Indicaron, que en virtud de dicha disposición, la Universidad incorporó en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de 1989, que el personal académico jubilado o pensionado que en esas condiciones formaran parte del personal de los Institutos que fueron incorporados a la Universidad, quedan incorporados al personal de la dicha Casa de Estudios, y en consecuencia, disfrutarán de todos los derechos y beneficios acordados o que se acordaren para el personal en servicio conforme a ese Reglamento.
Destacaron, igualmente que de acuerdo a la normativa descrita, la recurrente tenía que haber renunciado al pago de la jubilación otorgada por el Ministerio de Educación, por cuanto, fue reincorporada a la Universidad, y se le había reajustado el sueldo de su categoría académica a dedicación exclusiva de la Universidad, percibiendo además el beneficio de la jubilación otorgada por el Ministerio de Educación.
Por otro lado destacaron, que el Consejo Universitario en acta de fecha 16 de octubre de 1991, estableció que se daba por conocida la solicitud de jubilación de la recurrente, siendo que en la sesión de fecha 20-10-92, se aprobó dicha jubilación a partir del 1° de enero de 1992, dejándose constancia que la ciudadana Delia Beretta de Villarroel renunció a la jubilación concedida por el Ministerio de Educación y en consecuencia la docente sólo disfrutaría de los beneficios de la jubilación concedida por la Universidad.
Adujeron, que lo expuesto anteriormente no fue regido en el Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, ello así el Consejo Universitario se vio en la necesidad de revisar dicho acto y declarar su nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se siguió el procedimiento correspondiente, ya que no se trata de una nueva jubilación sino de una reactivación de la jubilación concedida por el Ministerio de Educación, ajustándola con el monto previsto en las normas sobre homologación de sueldos y beneficios adicionales de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales.
Aclaró que de no haber sido declarada la nulidad de dicha Resolución, la recurrente tuviese dos jubilaciones con esa Universidad, por cuanto se le estuviese computando dos (2) veces los años de servicio en la Administración Pública.
Continuaron su escrito señalando que el artículo 44 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, prevé que se reconocerán los años de servicio prestados por el interesado en otros organismos, siempre y cuando no haya obtenido en dichos organismos, por razón del trabajo prestado, el beneficio de la jubilación o pensión, en razón de ello, la Universidad optó por declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 92.130.791.16, de fecha 20 de octubre de 1992, a través de la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de octubre de 1993.
Ahora bien, señalaron en cuanto a lo establecido en la cláusula 43 del Acta de Condiciones de Trabajo para el Personal Académicos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el cual prevé “(…) ‘cuando se haya recibido el pago de la (sic) prestaciones sociales en una Universidad distinta de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de una dependencia pública, dicho pago se le considerará como anticipo a la liquidación definitiva y que se corresponda al término de su relación de trabajo y se deducirán las cantidades que haya recibido en anteriores liquidaciones por tales conceptos’”. (Subrayado de la parte recurrida).
Agregó que dicha norma fue interpretada en el sentido de que “(…) los profesores, que se trasladen como miembros activos a estas Universidades sin ostentar ningún status de jubilado, para continuar la relación de servicios de manera que, al egresar los anticipos recibidos en otros organismos, se les toman en cuenta en la liquidación definitiva. La norma recoge claramente el firme propósito y razón, que hemos señalado, y constituye doctrina administrativa, en la Universidad. Por lo tanto, la recurrente no puede invocar la aplicación de la norma, en razón de que ella es Personal Jubilado de esta Universidad. Razón por la cual, la recurrente no puede aspirar a que se le haga un recálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto ella es miembro jubilado cono docente en el Instituto Pedagógico de Caracas”. (Subrayado de la parte recurrida).
Finalmente, solicitó se desestimara el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se mantuvieran los efectos jurídicos de la Resolución N° 93-139-973, de fecha 27 de julio de 1993, puesto que la recurrente no puede ser acreedora de dos beneficios de jubilación por la misma Universidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 noviembre de 1997, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.629, actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público, presentó escrito por medio del cual señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar, en virtud de las siguientes razones:
“(…) los actos administrativos a que se han hecho referencia precedentemente aluden a la ‘jubilación’ solicitada por la querellante y que fue concedida mediante Resolución N° 92.127.750 de fecha 30 de de septiembre de 1993 y que posteriormente fue modificada con el número 92.130.791.16 de fecha 20OCT92, manteniendo su contenido. Debe entenderse que ese derecho a la jubilación nace desde el momento en que la solicitante cumple con los requisitos legales correspondientes, por ello el acto emanado de la administración se limita a declarar el derecho así nacido, resultando irrevocable el acto que contiene.
Acontece que la Resolución impugnada en su artículo 5 se limita a derogar la Resolución N° 92.130.791.16 promulgada por el Consejo Universitario de fecha 20OCT92, lo que a juicio de la recurrente se subsume en el supuesto del ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la Resolución impugnada está afectada de nulidad absoluta toda vez, que a tenor de lo dispuesto en la norma en referencia y el artículo 82 ejusdem, sólo podía la administración revocar el acto creador de derecho a favor del particular mediante expresa autorización de Ley.
En Opinión del Fiscal, es evidente que al proceder el Consejo Universitario a ‘derogar’ la Resolución N° 92.130.791.16 del 20OCT92 incurrió en supuesto de nulidad absoluta previsto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues sin más, modificó los términos de la jubilación al particular y reconocida en el acto anterior”.
En razón de lo anterior, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar y así lo solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto con el escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Delia Beretta de Villarroel, presentaron las siguientes pruebas:
1- Copia certificada de la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993.
2- Copia simple de la comunicación dirigida a la profesora Duilia Govea de Carpio en su carácter de Rectora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por la ciudadana Delia Beretta de Villarroel, por medio de la cual participó su retiro de dicha Casa de Estudios, y que solicitó le fuera otorgada la jubilación en su condición de profesora Titular con treinta y nueve años de servicio.
3- Original del Oficio N° UPEL-SEC-92 4786 de fecha 9-12-92, dirigido a la ciudadana Delia Beretta de Villarroel, por medio de la cual el Secretario del Consejo Universitario le notifican el contenido de la Resolución N° 92.127.750, de fecha 30 de septiembre de 1992.
4- Copia certificada de la Resolución N° 92.127.750 de fecha 30 de septiembre de 1992, por medio de la cual le otorgan a la recurrente el beneficio de la jubilación.
5- Copia certificada de la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, la cual reproduce el contenido de la Resolución anteriormente referida.
6- Copia certificada de la comunicación realizada por la ciudadana Delia Beretta de Villarroel dirigida a la Licenciada Sonia Aponte actuando con el carácter de Directora de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por medio de la cual solicitó que le fuera suspendida la jubilación concedida por el Ministerio de Educación en fecha 11 de abril de 1989.
7- Copia simple de la opinión jurídica emitida CJU/93/005 de fecha 5/2/93, por el Consultor Jurídico de de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador José Azuaje.
8- Original del Oficio N° UPEL-SEC-94-0226 de fecha 8 de febrero de 1994, emitido por el Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dirigido a la Profesora Delia Beretta de Villarroel, por medio de la cual responde la solicitud de la prenombrada ciudadana en cuanto a la solicitud de la copia certificada del acta N° 136 de fecha 20 de abril de 1993.
9- Copia certificada del Acta N° 136 de fecha 20 de abril de 1993, contentiva del Consejo Universitario que dio lugar al acto impugnado.
10- Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Pruebas presentadas por la parte actora, en la etapa probatoria:
1- Original de comunicación dirigida a la ciudadana Delia Beretta de Villarroel, por medio de la cual el Secretario de la Universidad señala que la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993, fue entregada a la ciudadana Delia Beretta de Villarroel el 29 de septiembre de 1993.
2- Copia certificada del Oficio N° UPEL-SEC-93-1186 de fecha 29 de septiembre de 1993, por medio de la cual se le envió a la recurrente la copia de la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 7 de julio de 1994, la ciudadana Marina Figueroa de Ayaach, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales destacó:
1- Copia certificada de la Resolución N° 121 de fecha 25 de enero de 1984, mediante la cual se le concedió a la recurrente la jubilación como profesora a dedicación exclusiva adscrita al Instituto Pedagógico de Caracas.
2- Copia certificada del memorando s/n de fecha 28 de marzo de 1989, dirigido a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación, por medio de la cual la recurrente le participó que realizó la solicitud a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a partir del 1° de abril de 1989, de la reactivación de su jubilación, otorgada por Ministerio de Educación.
3- Copia certificadas del Oficio N° 0330 de fecha 14 de diciembre de 1992, mediante el cual la Contraloría Interna de la Universidad recurrida se opone a que la recurrente tenga dos beneficios de jubilación por la misma Universidad.
4- Copia certificada del oficio CIUPEL N° 0321 de fecha 4 de diciembre de 1992, dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental, por medio del cual el Contralor Interno de Universidades le participa de la suspensión y conformación de las asignaciones a pagar a la recurrente, hasta tanto se determinase la legitimidad de las mismas.
VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Delia Beretta de Villarroel contra la “(…) Resolución No 93.139.973, emanado (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de julio de 1993, notificado (sic) a nuestra representada el 29 de septiembre de 1993, mediante el (sic) cual revocó (‘derogó’ en términos del Consejo Universitario) la Resolución No 92.130.791.16 ‘promulgada’ el 20 de octubre de 1992, y acordó su JUBILACIÓN (sic) POR VIA (sic) DE HOMOLOGACIÓN (sic) frente a la concedida por el Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
En efectos la referida decisión señaló lo siguiente:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por una docente contra un acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”.
En virtud de la decisión parcialmente trascrita, la prenombrada Sala concluyó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
Señalan, los apoderados judiciales de la recurrente, que en fecha 19 de julio de 1991, su representada solicitó ante el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) su jubilación por cuanto había resultado ganadora del concurso para ocupar el cargo de Directora de Asuntos de la Mujer en la UNESCO, por lo que, no podía continuar desempeñándose en el referido cargo, en vista de ello la prenombrada Universidad, concedió el beneficio de jubilación a la recurrente mediante Resolución N° 92.127.750 de fecha 30 de septiembre de 1992, y posteriormente en fecha 20 de octubre del mismo año, el Consejo Universitario sin que se evidencie algún genero de fundamento dicta otra Resolución bajo el N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, reproduciendo el contenido de la anterior (esto es la de fecha 30 de septiembre de 1992).
Continuó aseverando que cuando ya se encontraba disfrutando del beneficio de la jubilación, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 27 de julio de 1993, dictó la Resolución N° 93.139.973, por medio de la cual “deroga” la Resolución de fecha 20 de octubre de 1992, y ordenó la Jubilación por Homologación, así como el reintegro de lo montos recibidos a partir del 1° de mayo de 1989 hasta el 1° de enero de 1992.
Como sustento de tal decisión la Universidad recurrida, señaló al momento de contestar la demanda que la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, contenía “visos de ilegalidad” por lo que, procedió a revocarla y a dictar la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993 antes mencionada, por cuanto la hoy accionante era acreedora de la reactivación de la jubilación otorgada anteriormente por el Ministerio de Educación, homologada de acuerdo a los cargos que había desempeñado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y no una nueva jubilación por cuanto se le estaría computando doblemente los años de servicios, lo cual a su decir, resultaba ilegal.
Ahora bien, ante dichos planteamientos pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora relativa a que la Autoridad Administrativa violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto revocó un acto administrativo cuando el mismo ya había creado derechos subjetivos en cabeza del particular.
Ello así, resulta procedente señalar que el acto administrativo impugnado en su artículo 5 indica “(…) Derogar la Resolución N° 92.130.791.16 promulgada por el Consejo Universitario de fecha 20-10-92”, al respecto, se hace necesario aclarar, que los actos administrativos como el aquí tratado no pueden ser “derogados” por otros actos, sino que la propia Administración, en virtud de la potestad de autotutela que detenta, puede revocar los actos por ella dictados, siempre y cuando no hayan originado derechos en los particulares, o de ser el caso reconocer su nulidad, tal y como lo pautan los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, debe concluir esta Corte que el Consejo Universitario en ejercicio de dicha potestad, procedió realmente a revocar la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992 y no a derogarla.
Clarificado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre si dicha revocatoria fue efectuada de conformidad a derecho.
Ante esto, se observa al (folio 17) del presente expediente, la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, la cual resultó revocada por la Administración, por medio de la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993, que es la que en definitiva se impugna.
A este respecto, es menester efectuar las siguientes precisiones:
Primero: De la revisión del acto administrativo cuestionado no se evidencia que la autoridad pública haya expresado los motivos fácticos y jurídicos por los cuales “derogó” la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, es decir, no se expresaron los vicios de los cuales adolecía aquel y que motivaron la decisión adoptada. En efecto en el aludido acto sólo se indicó lo siguiente:
“El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de conformidad con la previsión del artículo 20, Numeral 15 del Reglamento General de la Universidad, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, cumplidos como están los procedimientos administrativos, en razón del acuerdo del Consejo Universitario de fecha 20 de abril de 1.993.
RESUELVE
ARTÍCULO 1°: Otorgar a partir del 01-01-92, a la ciudadana DELIA MERCEDES BERETTA DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-616-950, jubilación por vía de homologación frente a la concedida por el Ministerio de Educación, por sus años de servicios prestados al Instituto Pedagógico de Caracas, y en virtud de la integración de éste a la Universidad, de acuerdo a los señalamientos de la Resolución N° 22 de fecha 28-01-88.
ARTÍCULO 2°: Autorizar el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle por el lapso de servicio prestado a la Universidad, comprendido entre el 01-05-89 hasta el 01-01-92.
ARTÍCULO 3°: Determinar que los montos percibidos por la Resolución Ministerial a partir del 01-05-89 y hasta el 01-01-92 deberán reintegrarse a la Universidad de acuerdo al procedimiento que para tal efecto elabore la Dirección de Personal y apruebe el ciudadano Rector.
Artículo 4°: Notifíquese al Ministerio de Educación del presente acto administrativo a los fines de la suspensión de los efectos de la Resolución 004 de fecha 27-07-89 que reordenó su beneficio a la jubilación.
Artículo 5°: Derogar la Resolución N° 92.130.791.16 promulgada por el Consejo Universitario de fecha 20-10-92”. (Subrayado de esta Corte).
De la lectura del acto se observa que efectivamente tal y como lo señaló la parte actora, no se indican que vicios de nulidad absoluta contenía la Resolución de fecha 20 de octubre de 1992, a fin de que la Administración en ejercicio de la potestad administrativa revocara dicho acto, siendo que en el presente caso la recurrente no conocía las razones de hecho y de derecho en que se fundaba dicha revocatoria, más aún cuando en razón de la Resolución que se dejaba sin efectos, se le habían originado una serie de derechos de los cuales ya en encontraba en pleno disfrute, vulnerando con ello de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Segundo: Por otra parte, en la Resolución supra transcrita se menciona que la misma es dictada “cumplidos los procedimiento administrativos”, no obstante no se evidencia del expediente que se haya sustanciado procedimiento alguno, con la debida participación de la hoy recurrente, lo que igualmente afectaría la legalidad del acto impugnado, por cuanto no se le habría garantizado a la recurrente su derecho a la defensa, constitucionalmente consagrado en el artículo 49.
Tercero: Es sólo en la oportunidad de dar contestación a la demanda que el ente querellado señaló que la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, adolecía de “visos de ilegalidad” sin embargo, en ningún momento especificó en que consistían los mismos y de que modo afectaba la validez de la referida Resolución, por lo que mal podría esta Corte declarar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, y en razón de la consideraciones precedentemente escritas, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido en autos, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual procedió a “(…) Derogar la Resolución N° 92.130.791.16 promulgada por el Consejo Universitario de fecha 20-10-92”, se encuentra viciado de nulidad absoluta y en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Delia Beretta de Villarroel contra la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como declarar la vigencia de la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, emanada del prenombrado Consejo Universitario. Así se decide.
En virtud de la procedencia del primer vicio denunciado, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas y así se decide.
IX
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Peña Solis y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.247 y 12.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA BERETTA DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 619.950, contra la “(…) Resolución No 93.139.973, emanado (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 27 de julio de 1993, notificado (sic) a nuestra representada el 29 de septiembre de 1993, mediante el (sic) cual revocó (‘derogó’ en términos del Consejo Universitario) la Resolución No 92.130.791.16 ‘promulgada’ el 20 de octubre de 1992, y acordó su JUBILACIÓN (sic) POR VIA (sic) DE HOMOLOGACIÓN (sic) frente a la concedida por el Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución N° 93.139.973 de fecha 27 de julio de 1993, y la vigencia de la Resolución N° 92.130.791.16 de fecha 20 de octubre de 1992, en términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2004-000993

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria