JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000726
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0382-05 de fecha 6 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafel J. Abreu R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 93.636, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo N° 26, Tomo 223-A Pro., contra la Resolución N° 551.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, el silencio denegatorio tácito del recurso de reconsideración interpuesto contra la prenombrada Resolución y finalmente contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00376, recibido en fecha 13 de enero de 2005, todos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Corte conociera del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso. Igualmente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14200 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio del cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se identificara la causa de la cual se requerían los antecedentes administrativos con el objeto de dar cumplimiento con dicha obligación.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-22514 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de la cual remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 26 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de agregar a los autos el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-22514, de fecha 21 de diciembre de 2005, por medio del cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del presente caso.
El 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada María Lourdes Castillo Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio del cual se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la mencionada abogada por medio de la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 22 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el presente expediente al prenombrado Juez con el objeto que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada María Lourdes Castillo Rodríguez, anteriormente identificada a través de la cual consignó copia certificada del poder de representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El día 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada María Lourdes Castillo Rodríguez, mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
El 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Carlos Carrillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., escrito por medio del cual rechazó la oposición a la medida cautelar efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo consignó poder que acredita su representación judicial.
El 18 de julio de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual solicitó se decidiera la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 25 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que la Resolución N° 551-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, sancionó a su representada con la imposición de una multa por la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (BS. 54.568.022,00), equivalente al 1% de su capital pagado, la cual fue notificada a su representada el “25 de noviembre de 2004”.
Indicaron, que contra el referido acto ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración de acuerdo al lapso previsto en el artículo 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Agregaron, que el recurso interpuesto no fue decidido en forma expresa por la Superintendencia, y en fecha 13 de enero de 2005, mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GL-GLO-00376, fue notificada de la multa impuesta mediante Resolución N° 551-04 anteriormente identificada, la cual según adujo lleva implícita la negativa del Recurso de Reconsideración interpuesto.
Alegaron, que encontrándose dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) días que prevé el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, denunciaron la violación del derecho de acceso a los Órganos de Justicia por cuanto “(…) no sólo nunca dio respuesta ni instruyó esta fase del procedimiento, sino que por el contrario, procedió a darlo por negado mediante el acto de Liquidación de Planilla de Multa, antes igualmente señalado, y su correspondiente notificación al Banco que representamos. Obvió, de esta forma el órgano administrativo, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que tuvo su representado que concluir que se produjo la negativa tácita en el acto de liquidación de multa, infringiéndose igualmente el artículo 51 del Texto Constitucional.
Denunciaron infringido el artículo 49 del texto constitucional, por cuanto “(…) fue impedida de que se le sustanciara la vía administrativa ordinaria prevista en la ley especial que regula la materia (artículos 453 y siguientes), al truncarse la resolución de su Recurso de Reconsideración interpuesto en tiempo hábil, y producirse la liquidación de la sanción, como si este proceso administrativo hubiere sido extinguido (…)”, por lo que, en razón de lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado y se ordenara a la Administración emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración.
Por otro lado, señalaron que “(…) en el supuesto negado en que esa Corte Ilustre considere no ha lugar a tal petición, pedimos en forma subsidiaria, que se declare que, efectivamente, el Recurso ha sido rechazado por vía tácita, mediante la liquidación de la Planilla de Multa identificada, y que por tanto este Recurso Contencioso ha sido intentado tempestivamente”.
Manifestaron, que la liquidación de la planilla de multa por cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (BS. 54.568.022,00), la cual fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue comunicada a su representada mediante Oficio SBIF-GGCJ-GLO-00376, recibida el 13 de enero de 2005, de lo cual concluyó que le había sido negado en forma tácita el recurso de reconsideración que tramitaba, no obstante no había transcurrido los cuarenta y cinco días (45) continuos que la Ley concedía a la Administración para la respuesta, por lo que se puede concluir que el prenombrado ente administrativo, de manera ilegal procedió a dar por concluida la fase administrativa y ordenar la liquidación de la multa, sin una decisión administrativa que así lo estableciera, lo que se traduce en una sanción sin fundamento legal previo, que violenta igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Continuaron su escrito señalando que durante el procedimiento administrativo su representada alegó en el descargo presentado que “(…)para la aplicación a todo evento, de una sanción como la impuesta, se tomaran en cuenta las circunstancias que han privado en el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL; sin embargo, ello no fue tomado en consideración en modo alguno, pues el Organismo de Control, resolvió, con relación a los alegatos expuestos en el Escrito de Descargo lo siguiente: ‘En lo que se refiere al primer alegato en donde el banco narra que todas las Entidades de Ahorro y Préstamo absorbidas por Del Sur Banco Universal, C.A., no tenía experiencia relacionada con el sector de los Microcréditos, y que en fecha 18 de octubre de presente año, colocó TRES MIL VENTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SITE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 38/100 (Bs. 3.022.347.081,38), representando el 3,2 % de su cartera crediticia al 30 de junio’. De lo anterior puede observarse que el despacho a su digno cargo desestimó tal alegato, considerando que lo que motivó el inicio del presente procedimiento administrativo fue el incumplimiento de la Institución Financiera como tal y no la experiencia que pudiesen o no tener aquellas entidades financieras que fueron absorbidas por el Banco en cuestión”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
En razón de lo anterior, señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó su argumentación en considerar que el motivo de la apertura del procedimiento fue “(…) el incumplimiento objetivo de la Institución Financiera como tal, y no la experiencia que pudiesen o no tener aquellas entidades financieras que fueron absorbidas por el Banco en cuestión con prescindencia de cualquier otra consideración. Omitiendo en la Resolución, toda consideración a los alegatos formulados sobre la aplicabilidad de las normas sancionatorias, de la ley, y en lo especial, lo previsto en el artículo 407 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras …omissis… y en el ordinal 5° del artículo 409 ejusdem”. (Subrayado de la parte actora).
Por otra parte, señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) consideró írrito el alegato en el descargo, del tiempo trascurrido entre la entrada en vigencia de la norma obligatoria ‘cartera de microcréditos’ para los bancos universales, comerciales y entidades de ahorro y préstamos que nace con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado el 13 de noviembre de 2.001 (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario y la fusión Del Sur Banco Universal C.A., la cual fue autorizada por este Organismo en fecha 23 de noviembre de 2.001, en el sentido que considera ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la fecha de promulgación del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta la fecha del procedimiento abierto (…)”.
Agregaron, que “(…) para la aplicación a todo evento, de una sanción como la impuesta, han debido tomarse en cuenta las circunstancias particulares que han privado en el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en el sentido que, la obligación de colocación de un determinado porcentaje de la cartera de créditos en el sector de micro créditos, para los bancos comerciales, universales y entidades de ahorro y préstamo, nace con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado el 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Extraordinaria N° 5.555, fecha en la cual aun (sic) ese Organismo no había autorizado la fusión y transformación de Del Sur Banco Universal, la cual ocurrió como lo indica la propia Resolución el 23 de Noviembre de 2001, por lo que la experiencia de Del Sur Banco Universal, C.A., era especialmente el otorgamiento de préstamos hipotecarios destinados al sector de la construcción, adquisición o remodelación de vivienda y a la familia, y sus clientes, eran personas naturales, constructores o instituciones relacionados con éstas (sic) áreas. Es, a partir de la transformación en Banco Universal, cuando se comienza a incursionar en el Sistema Micro Financiero del país, aun cuando ninguna de las instituciones absorbidas por Del Sur Banco Universal manejaban cartera previa”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otro lado, destacó que la falta de fijación del porcentaje de colocación por parte del Ejecutivo Nacional, la cual se evidencia del ultimo aparte del artículo 24 del referido Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) constituye factor de incertidumbre para la banca, la cual resulta afectada por no estar regulado; así pues, consideramos que del precitado artículo no se desprende la obligación de mantener el tres por ciento (3%) durante los ejercicios siguientes al año 2.003 y es ahora con la apertura de este procedimiento, que el despacho a su digno cargo nos da su opinión al respecto, dejando entendido al expresar ‘que si no es dispuesto el porcentaje anual, su vigencia deberá continuar y por ende el porcentaje a destinar el citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto en la normativa, con el fin de darle continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país’. Tal criterio sobrevenido, obviamente, tendría vigencia, en todo caso, a partir de su fijación, y para situaciones futuras, razón por la cual no resulta aplicable a la situación recurrida (…)”.
De seguidas, agregaron “(…) que a través de oficio SBIF-GGCJ-GALE-00066, recibido el 17 de enero de 2005, y a requerimiento de la Asociación Bancaria de Venezuela, la Superintendecia de Bancos, envió a las Instituciones Bancarias que tienen como fin crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, copia simple del ‘Proyecto’ de la Resolución para establecer el porcentaje de la cartera crediticia que los Bancos deben destinar al otorgamiento de microcréditos para el año 2.005 (sic), es decir que no se ha dispuesto definitivamente el porcentaje anual que se destinará a estos fines, por lo que esta Institución Bancaria interpreta que se mantendrá el tres por ciento (3%) durante los ejercicios siguientes al año 2.003 (sic)”.
Adujo en cuanto a la inaplicabilidad del numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y habiendo la Superintendencia analizado su posición respecto a las sanciones que le permite imponer el artículo 24 del referido Decreto que “(…) el ánimo de esta institución financiera no es ni ha sido, el de infringir en forma intencional lo previsto en lo norma, y de haber incurrido en ello ha sido por causas ajenas a su voluntad, y, si a pesar de esas consideraciones a su juicio, nuestro representado fuere objeto de sanción, para la imposición de la misma debe tomarse como eximentes los hechos expuestos, o en su defecto ser tomados como atenuantes de responsabilidad”.
En cuanto al período que debe tomarse en cuenta para el cumplimiento de la obligación esgrimió que del análisis e interpretación del artículo 24 del mencionado Decreto Ley “(…) no se desprende que los períodos para el cumplimiento de esta obligación deben ser mensuales, simplemente se limita a establecer lo siguiente en su último aparte:…‘El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos’ y refiriéndose al porcentaje de colocación de la cartera crediticia destinada al otorgamiento de microcréditos, establece lo siguiente: ‘Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, (…) ‘Por lo que esta institución financiera mantiene su misma opinión respecto a que los únicos espacios de tiempo a que se hace referencia en la citada norma, son el anual y semestral”.
Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso, que le impuso una multa a nuestro mandante de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 54.568.022,00) y se dispense a nuestra representada del pago de dicha suma hasta luego de que exista sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar señalaron que en cuanto al fumus boni iuris “(…) la Superintendencia de Bancos u Otras Instituciones Financieras procedió a ordenar la liquidación de la multa a nuestro mandante, estando pendiente de sustanciación de un Recurso de Reconsideración, y antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse ponía fin a la vía administrativa. Existe, pues, una multa ilegal, impartida antes de que se hubiere agotado la vía del acto administrativo ordinario, razón por la cual, la sanción debe considerarse írrita”, en cuanto al periculum in mora destacó que“(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo, y dispensar a nuestro representado del pago, se causaría un perjuicio irreparable por cuanto esta institución que representaríamos, deberá pagar inmediatamente la multa impuesta (…)”.
En cuanto al periculum in damni manifestó que el mismo se encuentra configurado por cuanto “(…) la multa impuesta y liquidada a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., genera, a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable posteriormente por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidentes daños y perjuicios para nuestra representada. De esta forma, en el caso en que nuestro mandante obtuviera la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso y la revocatoria de la multa, se le habría causado el perjuicio de haber desembolsado tal cantidad y sus eventuales accesorios. Igualmente, tales desembolsos generarían un lucro cesante en el patrimonio de esta institución, cuya finalidad esencial es la intermediación de tales fondos”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitaron que se declarara procedente la medida cautelar innominada, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado y se liberara a su representada de efectuar cualquier pago hasta tanto fuera decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Así pues, los actos administrativos recurridos fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por haber dictado la Resolución N° 551.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, que sancionó a su representada con una multa de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (Bs. 54.568.022), así como contra el silencio denegatorio tácito del recurso de reconsideración interpuesto contra el prenombrado acto, y contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00376, recibido en fecha 13 de enero de 2005, por medio de la cual le fue ordenado el pago de la multa impuesta, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
De conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, es de hacer notar que el presente caso dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ese órgano se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. En virtud de lo anterior, esta Corte -de manera excepcional- pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, analizando a tal efecto los requisitos establecidos en el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente no advierte esta Corte la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los textos legales referidos, por lo que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:
Así se observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la parte actora señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal, se sirva de decretar medida cautelar innominada a favor de nuestro representado, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por la cual se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso, que le impuso una multa a nuestro mandante de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y VEINTIDOS BOLIVARES (sic) (Bs. 54.568.022,00), y se dispense a nuestra representada del pago de dicha suma hasta luego de que exista sentencia definitiva a ser dictada por este Honorable Tribunal Superior”. (Negrillas de la parte actora).

Dicho esto y previo a determinar si en el presente caso se configuran los tres (3) requisitos exigidos para que proceda la medida cautelar solicitada, siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su procedencia, resulta oportuno hacer referencia al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa en esta materia, el cual, ya esta Corte ha aplicado en anteriores oportunidades y a casos similares al presente (Vid. Sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-001359, caso: Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A.), el cual señala que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
Así, el referido criterio establecido por la mencionada Sala en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la parte actora ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de la anterior argumentación, esta Corte declara improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafel J. Abreu R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 93.636, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo N° 26, Tomo 223-A Pro., contra la Resolución N° 551.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, el silencio denegatorio tácito del recurso de reconsideración interpuesto contra la prenombrada Resolución y finalmente contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-00376, recibido en fecha 13 de enero de 2005, todos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000726
AJCD/04

En fecha ___________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_______________.
La Secretaria,