JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000297
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Leonardo Hernández y Joely Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 77.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 5-B, contra el acto administrativo N° 0179, de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por el DIRECTOR DE SALUD AMBIENTAL y CONTRALORÍA SANITARIA por delegación del MINISTRO DE SALUD.
El 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que esta Corte se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras C.A., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que desde el 27 de marzo de 1956, su representada se ha dedicado a la fabricación, importación, embalaje, almacenamiento y comercialización de productos, cumpliendo la permisología exigida por los órganos del estado tanto nacional como municipal, según consta de los permisos de habitabilidad, conformidad, patente de industria y comercio que de acuerdo a la normativa vigente para la fecha en la cual fue expedida se exigía para el cumplimiento de la referida actividad.
Indicaron que su funcionamiento constaba “(…) de Permiso de Habitabilidad expedido por la Dirección General de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 13-10-1964, Permiso de Industria y Comercio de 28-01-1964 expedido por la Municipalidad, permisos para expansión para la fabricación de viruta de jabón base de 02-12-1970 expedido por el Ministerio de Fomento-Dirección de Industrias, Autorización DI18371 para que nuestra mandante dedicada a la fabricación de cosméticos, perfumes y jabones de tocador continué funcionando en la Calle Las Vegas, La Trinidad, Estado Miranda de Abril-1975, permiso de expansión de 11-02-1976, Licencia No. F-P-6 de 29-10-1976 para fabricación de perfumes del Ministerio de Hacienda, Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía de Baruta para fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo, perfumes cosméticos y otros productos de tocador (…)”
Alegaron que para el momento de su constitución, su representada había obtenido los permisos necesarios para esa actividad, de acuerdo a las normas que para esa época regulaban la materia, entre las cuales se encontraban “(…) el Decreto 1.118 Decreto sobre Productos Cosméticos publicado en Gaceta Oficial Nº 30.785 de 03-09-1975, y posteriormente se reprodujeron en el Decreto No. 1.477 sobre las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento y Expendio de Productos Cosméticos publicado en Gaceta Oficial Nº 33.669 de fecha 27-02-1987”.
Señalaron que los días 6 y 8 de diciembre de 2005, el Departamento de Inspección del Ministerio de Salud, visitó el establecimiento de su mandante, dejando constancia a través de Acta, de una serie de “situaciones o circunstancias que supuestamente observó durante esa actividad”, sin embargo, manifestaron que no se les indicó cuales eran las supuestas normas que de acuerdo a lo reflejado en el Acta se estarían incumpliendo, ni la actividad que debían realizar para su corrección, si fuese el caso, tampoco se le concedió “(…) tiempo o indicación alguna relacionada con una supuesta adecuación de dichas circunstancias a la norma”.
Destacaron que el 10 de mayo de 2006, mediante Oficio Nº 1544 su representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, y, en esa misma fecha se ejecutó un cierre de la actividad de producción, que duró más de treinta (30) días, sin que previamente a esa medida, en contravención con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, se hubiese instruido procedimiento alguno.
Alegaron que en el auto de inicio del referido procedimiento sólo se señaló que “el mismo se encuentra sustentado en la actuación contenida en el Acta antes referida, por la cual, (…omissis…) se produjo un supuesto incumplimiento del referido Decreto 1.477 de 1987, de la decisión 516 de la Comunidad Andina y de la Resolución 797 de 03-02-2003 dictada por el Ministerio, sin expresar cuál o cuales de las disposiciones contenidas en dichos textos legales supuestamente se habían vulnerado o incumplido”.
Señalaron que en el escrito de descargos su representada promovió una serie de pruebas, mediante las cuáles demostró no haber incurrido en incumplimiento alguno y su establecimiento e instalaciones se encontraban adecuados a la normativa que regula su actividad.
Destacaron que el acto administrativo impugnado, a pesar de realizar una descripción del contenido de los escritos presentados en el procedimiento, en el capítulo denominado ‘“II DE LOS DESCARGOS’”, sin motivación alguna concluyó que de dichos instrumentos se ‘“evidencia el incumplimiento de la empresa de la normativa vigente …(sic) por lo cual resulta forzoso indicar que la empresa no cumple con los requisitos para la Producción de Productos Cosméticos’”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegaron que “transcurridos más de los 30 (sic) días que prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento sumario al cual hace referencia la Ley Orgánica de Salud, se dictó y notificó a su representada del acto impugnado (…)”, siendo en esa oportunidad cuando por primera vez tuvo conocimiento del hecho que se le imputaba, por lo que “(…)la sanción impuesta en el acto impugnado no se tramitó procedimiento administrativo alguno, que le brindara a nuestra mandante las oportunidades requeridas para el ejercicio de sus derechos al debido proceso y defensa”.
Adujeron que “el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal (sic) establecido, colocando a nuestra representada en estado de indefensión, al conculcar su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir que antes de dictarse el acto, ésta tuviese la oportunidad de alegar sus defensas y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses (…)”.
Señalaron que del auto de apertura notificado a su mandante y del escrito de descargos presentado en virtud de la notificación del referido acto, la Administración no hizo mención alguna durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, que éste se había iniciado por “(…) la supuesta falta de autorización de traslado y permiso de instalación y funcionamiento, hecho éste que solo se le participa al momento de dictar el acto administrativo impugnado al sustentar en este solo hecho las sanciones impuestas, por lo que, (…omissis…) no se le brindó a nuestra mandante oportunidad alguna para ser oído respecto a ese hecho, ni para poder alegar sus pruebas y defensas en el curso del mismo (…)”, violentándose con ello lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de 1999 y 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, dado que su representada “(…) al momento de trasladar e instalar su establecimiento a la Dirección en la cual se encuentra ubicada en la actualidad, hecho que se produjo en los años 1963 y 1964, dio cumplimiento a la normativa que para esa fecha se encontraba vigente, obteniendo en consecuencia la permisología que para esa oportunidad se exigía (…)”.
Indicaron que resultaba totalmente improcedente que a su representada, luego de hacer efectivo el traslado e instalación permisadas en su oportunidad de acuerdo a la normativa vigente para la época, se le pretendiera aplicar una disposición que había entrado en vigencia en el año 1987, tal como es el caso del Decreto 1.447; en consecuencia, su representada no había ejecutado traslado ni instalación distinta a la permisada en los años 1964 y 1976, por lo que, desde la entrada en vigencia del Decreto 1.447, no se realizó actividad alguna al respecto.
Asimismo, denunciaron que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “De la revisión efectuada tanto a los Decretos 1.118 y 1.447 antes identificados, este último indicado de manera expresa en el acto impugnado en su capítulo IV DEL DERECHO al transcribir el artículo 17 en él contenido, se evidencia contrariamente a lo expresado por la Administración en el acto impugnado, que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 12 del Decreto 1.118 norma que reproduce la normativa vigente para la época en que se efectuó el traslado y se obtuvo la permisología indicada en los años 1964 y 1976, establecía que la documentación necesaria para los establecimientos dedicados a la actividad que realiza nuestra representada, era la obtención del permiso de habitabilidad y la autorización de funcionamiento y operación consignadas, no se prevé en modo alguna la supuesta autorización de traslado que se señala en el acto impugnado”. (Mayúsculas de la parte actora).
Adujeron que ante los falsos supuestos de hecho y de derecho en los cuáles incurrió la Administración, la decisión impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta y, así solicitaron que fuese declarada, no solo por lo que antes expusieron, sino por haber incurrido igualmente en desviación de poder.
En virtud de lo antes expuesto, solicitaron que este Órgano Jurisdiccional, dictara mandamiento de amparo cautelar dada la violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, a ser oída, al principio de irretroactividad de la Ley; en consecuencia, requirieron a través del amparo cautelar incoado, que se suspendieran los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad intentado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y, al efecto observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo N° 0179 del 21 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, quien actuó según se evidencia al pie del acto impugnado, por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, declarando entre otros puntos en el acto administrativo recurrido, lo siguiente:

“PRIMERO: Se sanciona con multa administrativa en el término de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.), equivalente a DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00) a la empresa INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS (sic) ASOCIADAS INDUFARAS C.A., por la violación de la Normativa Legal Vigente que regula la prestación de servicios de salud y los establecimientos e industrias relacionada.
SEGUNDO: Se ordena que, en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se realice lo conducente para la definitiva obtención de la Autorización de Traslado y una vez obtenido el mismo, se solicite el Permiso de Instalación y Funcionamiento del establecimiento INDUSTRIAS FARMACOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A., por ante la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos, Departamento de Inspección cuya constancia deberá ser presentada por ante esta Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria en la fecha prescrita.
TERCERO: Se ordena la clausura temporal por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente decisión de la empresa (…omissis…) hasta tanto se adecuen a las actuales normas y requisitos establecidos en el Decreto N° 1.477 de fecha 18 de febrero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.669 de fecha 27 de febrero de 1987, el cual rige las NORMAS SANITARIAS PARA LA ELABORACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y EXPENDIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS., asimismo, deberán presentar constancia por ante este Despacho de dicho Permiso de Instalación y Funcionamiento, previo análisis del Departamento de Inspección, de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos (…).” (Mayúsculas y resaltado del texto).

Ahora bien, visto que el acto impugnado fue suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, estima este Órgano Jurisdiccional que debe atenderse a lo previsto en la Resolución N° 021 de fecha 22 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.387, del 24 de febrero de 2006, en la cual el Ministro de Salud y Desarrollo Social, estableció lo siguiente:
“Artículo 2°: Se delega en el ciudadano, RAMÓN ERNESTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.357.025, en su carácter de Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, las competencias, gestión de atribuciones y la firma de los documentos y actos que a continuación se indican:
1. Los actos y documentos relacionados con la correspondencia que dirijan los particulares o funcionarios del Ministerio, cuando se trate de asuntos que impliquen obligaciones y compromisos de orden financiero por parte del Ministerio de Salud.
2. Los actos y documentos derivados de actuaciones de las dependencias adscritas a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
3. Los actos y documentos dirigidos a las demás Direcciones del Ministerio sobre actuaciones de carácter técnico o administrativo cuya tramitación corresponda a aquéllas.
4. Las copias certificadas de expedientes o piezas de los mismos, en curso o en archivo de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, excepto en los casos en que el expediente o parte de él hubiere sido declarado confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
5. Los actos y documentos relacionados con la participación en Programas de preparación del personal y de investigación científica.
6. Los actos y documentos relacionados con la coordinación de planes y programas con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás entes públicos y/o privados que tengan inherencia en materia de protección del ambiente.
7. Los actos y documentos relacionados con la participación en la planificación y ejecución de los programas de educación para la salud, en coordinación con las demás Direcciones del Despacho.
(…omissis…)”

De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que el Ministro de Salud y Desarrollo Social, a través de un acto administrativo delegatorio de “(…) las competencias, gestión de atribuciones y la firma de los documentos y actos (…)” que en esa misma Resolución se especifican, le confirió al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, entre otras, la facultad de firmar determinados actos y documentos señalados taxativamente, en consecuencia, advierte esta Corte que en virtud de la figura de la delegación un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones específicas e individualizadas que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior, transmitiéndose únicamente el ejercicio de competencias determinadas, mas no la titularidad de las mismas, las cuales siguen radicadas en el titular originario, dado el carácter temporal y revocable del acto de delegación.
Así, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 37, consagra esta figura en los siguientes términos:
ARTÍCULO 37: “Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante”. (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo antes expuesto, esta Corte concluye que el acto que se recurre suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, fue dictado por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”. (Resaltado de la Corte).
Con relación a la norma citada, estima este Órgano Jurisdiccional que dada las atribuciones conferidas a nuestro Máximo Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político-Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo y de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
Resulta pertinente entonces, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2004 (caso: Farmacia Big Low, S.R.L.), en la que, en un caso muy similar al de autos, se estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, determinado como ha sido que en el presente caso, el acto impugnado fue suscrito por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, según Resolución N° 229 del 7 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.439 del 9 del mismo mes y año, y por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe concluirse que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.”.
En atención a ello, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo N° 0179 de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, quien actuó por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, vista además la normativa legal antes aludida, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe esta Corte declararse incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y declina el conocimiento de la causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Leonardo Hernández y Joely Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 77.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 5-B, contra el acto administrativo Nº 0179, de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por el DIRECTOR DE SALUD AMBIENTAL y CONTRALORÍA SANITARIA por delegación del MINISTRO DE SALUD.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2006-000297
AJCD/08


En fecha __________________ (_______) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- _______________.

La Secretaria