Expediente N° AP42-N-2006-000303
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Abogada LISBETH LYON PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.200, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el N° 28, Tomo 13-C, contra el acto administrativo contenido en el “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005 por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la negativa de protocolización emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucaras, Estado Falcón.

El 19 de julio de 2006, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente el Juez ponente.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó anexos marcados de la “A” a la “I”, relacionados con el recurso interpuesto.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 23 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que el 25 de marzo de 2005 el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, mediante Oficio N° 7000-05/68, negó la inscripción del documento de compra venta celebrado entre la recurrente y el ciudadano Daniel Carrios, de un lote de terreno de 154,56 Ha., ubicado en el sector Cabeza de Cochino, Cerro Misión La Alegría, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el cual forma parte de un lote de terreno que a su vez es de una extensión de 1000 Ha., en virtud de lo cual, su representada procedió a interponer ante la Dirección General de Registros y Notarías, el correspondiente recurso jerárquico, que fue declarado sin lugar, mediante “Dictamen” N° 61, y el cual constituye el objeto del presente recurso.

Que la parte recurrida, para sustentar el acto administrativo impugnado, señaló que “para negar la inscripción del documento, lo hace en virtud de la existencia de la Resolución No. 18 del 02 de agosto de 1.988, suscrita por el Ministerio de Justicia” y que, igualmente, señaló la referida Dirección General que “no se tiene conocimiento de que se haya dictado la nulidad de la Resolución No. 18, por lo que considera, que darle cabida en los protocolos de la oficina de registro inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, al documento objeto de la negativa, podría crear confusiones y equívocos regístrales (sic) en un futuro inmediato y debido a que por el fin primordial de la actividad registral, la cual es brindar seguridad jurídica, armonía, paralelismo perfecto entre el mundo real y el mundo registral, la Dirección ratifica la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón de negar la protocolización”.

Que el acto administrativo en el cual se fundamentó la autoridad recurrida para dictar el acto administrativo impugnado no existe “y al no existir no le podía ser notificado formalmente, por lo cual se valió, dicho registrador de una copia de un acto que ni siquiera emanó del Ministerio de Justicia, y dicta un acto en contravención a una decisión administrativa emanada del Viceministro de Justicia, dictada en fecha 2.002, tal y como se corroborará a los (sic) largo del presente proceso judicial ya que la decisión No. 18 del año 1.988, (…) ni siquiera reposa ni consta en los archivos del referido Ministerio de Justicia, pero mas aún, en el supuesto negado que existiese, el mismo fue dejado sin efecto por decisión posteriormente dictada por el propio Ministerio de Justicia (sic)”.

Al respecto, invocó los artículos 23 y 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para luego señalar que su mandante cuenta con un documento de propiedad sobre las hectáreas que pretende disponer, debidamente registrado, lo cual determina su derecho de propiedad, y al efecto citó el contenido del artículo 25 Constitucional.

Alegó asimismo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en “algo evidentemente inexistente”, refiriéndose a la aludida Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988 y además expresó que la autoridad administrativa recurrida se basó en hechos inexistentes, debido a que “la porción de terreno propiedad de [su] mandante, la cual pretende disponer y le ha sido impedido (…), ni siquiera se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Silva, por cuanto dicha área se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de allí que la negativa de la recurrida, se haya basado en hechos absolutamente irreales, que vician de nulidad absoluta su acto (…)”.

Denunció igualmente el vicio de incompetencia manifiesta, considerando al efecto que “tanto el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, como la Directora Nacional de Registros y Notarías, califican la naturaleza jurídica de los bienes propiedad de [su] mandante, a pesar de contar con los documentos debidamente registrados, conforme el Artículo 1924 del Código Civil, sustituyendo a los Órganos Jurisdiccionales, quienes son los encargados de dilucidar las controversias suscitadas como resultado de existencia (sic) de terceros con mejores derechos”.

De seguidas, solicitó amparo cautelar, por cuanto considera que el acto impugnado viola de manera flagrante, directa y grosera los derechos y garantías a la propiedad y a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que solicitó la suspensión de los efectos del “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual no se le permite a su mandante registrar el documento de compra venta de 154,56 hectáreas, suscrito por su representada y el ciudadano Daniel Barrios, hasta tanto sea decidida la acción principal.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que “se le ordene [a la Dirección General de Registros y Notarías] que gire las instrucciones correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas, del Estado Falcón, a fin de que el mismo registre, protocolice e inserte en los cuadernos correspondientes, el documento de compra venta (…) así como cualquier otro documento mediante el cual Agropecuaria Los Cedros, disponga de los bienes que le pertenecen de plena propiedad y se encuentran debidamente registrados por ante el referido Registro”. Solicitó igualmente, que se le ordene al Registrador Inmobiliario mencionado, así como a otras autoridades u órganos, se abstengan de perturbar el libre derecho de propiedad que posee su representada.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa -negativa de protocolización- se encuentra sometido al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Ahora bien, como quiera que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la recurrida no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- Del amparo cautelar solicitado:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó amparo cautelar en el sentido de que se suspendan los efectos del “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005 por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual, según alegó, no se le permite a su mandante registrar el documento de compra venta de 154,56 hectáreas, celebrado entre su representada y el ciudadano Daniel Barrios, hasta tanto sea decidida la acción principal.

Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por la recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la suspensión de efectos la medida cautelar típica del contencioso administrativo, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que la solicitante alegó el menoscabo de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa entonces a efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar, por tratarse de supuestas violaciones a la regularidad constitucional.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Negritas de esta Corte)

En razón de lo anterior cabe precisar, que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.

Así, se observa que la apoderada actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar alegando para ello que el acto administrativo impugnado vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, contenido en el “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005 por la Dirección General de Registros y Notarías.

Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos, a los fines de otorgar la tutela constitucional cautelar solicitada, esta Corte observa que el acto administrativo cuyos efectos pretende la parte recurrente sean suspendidos por esta Corte consiste en la confirmatoria emanada de la Dirección General de Registros y Notarías con respecto a la negativa de protocolización de un documento de compra venta emanada, en un primer término, del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas, del Estado Falcón.

Al respecto, resulta menester acotar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 809 del 3 de junio de 2003, caso: Jenny Mariela Lugo Méndez, con respecto a la suspensión de los efectos en sede cautelar de este tipo de actos cuyos efectos son negativos o denegatorios, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, ese fallo cautelar, indudablemente es contrario a derecho, en tanto que al circunscribirse la pretensión del recurrente a que se decrete amparo constitucional y se ordene la correspondiente protocolización del documento autenticado, forzosamente los efectos naturales de la decisión cautelar por la cual esa solicitud se declara “PROCEDENTE”, habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos contrarios a la naturaleza restablecedora que obligatoriamente debe tener el amparo constitucional y que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo.
(…Omissis…)
Todo lo antes expresado, revela que la decisión cautelar examinada es ciertamente irregular, ya que si bien, vista en abstracto, pareciera no tener efectos constitutivos de derechos, en tanto que no ordena formal y expresamente la inscripción del documento, sino que se limita a suspender los efectos del acto denegatorio, sin embargo si a esto último se limitara la decisión, lo proveído por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería carente de efectos jurídicos y vaciado de contenido, no respondiendo siquiera mediatamente a la pretensión del accionante, al no articularse en forma alguna con ella, ya que con esta última lo que se persigue es la inscripción del documento.
Y es que, jurídicamente, la decisión cautelar de suspender los efectos de un acto administrativo denegatorio o prohibitivo, no tendría sentido alguno, sino tuviera como alcance permitir al accionante ejercer el derecho que se atribuye. Sin embargo, como se ha visto, ello es absolutamente improcedente en materia de negativas registrales, siendo que en definitiva el medio procesal idóneo para enervar los efectos de una negativa de registro es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Finalmente debe apuntarse, que si bien es cierto que la pretensión del recurrente lleva implícito que se le reconozca su carácter de propietario de los terrenos que ha vendido, sin embargo, mal podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer tal pretensión, ya que ello no es de la competencia de la misma, sino de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
En mérito de lo antes expuesto, ha debido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la improcedencia de esa pretensión cautelar, pues al no haberlo hecho, trasluce de tal decisión, una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, que puede traducirse en los perniciosos efectos antes reseñados por esta Sala, lo cual constituye grave error jurídico de carácter inexcusable”. (Negritas de esta Corte).

En atención a la doctrina judicial expuesta parcialmente, esta Corte estima que suspender los efectos del acto administrativo denegatorio impugnado encontrándonos en sede cautelar, implicaría necesariamente que, en definitiva, se permita la protocolización del documento objeto de la solicitud registral, en este caso, el documento de compra venta celebrado entre la recurrente y otro ciudadano, con lo cual se estarían adelantando los efectos de la sentencia definitiva, en caso de que se declare con lugar el recurso principal, con lo cual se vaciaría de contenido dicha causa.

Ello así, en razón de haberse establecido la imposibilidad de otorgar la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente en el caso sub iudice, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, procede esta Corte a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad referente a la caducidad, la cual no fue revisada en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar, por cuanto ésta constituye una causal de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por esta Corte, toda vez que, de haber operado la caducidad de la pretensión, resultaría imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto recurrido lo constituye el “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005 y notificado el 12 de enero de 2006, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar- en fecha 12 de julio de 2006, de lo cual se evidencia que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Abogada LISBETH LYON PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.200, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el N° 28, Tomo 13-C, contra el acto administrativo contenido en el “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005 por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la negativa de protocolización emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucaras, Estado Falcón.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2006-000303.-
ASV / e.-








En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.