JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000083

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0008 de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANZ VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 8.754.800, asistido por el abogado José Domiciano Segura Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.580, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 22-2003, de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “SERENOS YARACUY, C.A.”, inscrita en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 1978, bajo el N° 534, por el referido trabajador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ysbelia Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.624, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Sanz Vaamonde, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
El día 20 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


El 14 de enero de 2004, el ciudadano José Antonio Sanz Vaamonde, asistido por el abogado José Domiciano Segura Díaz, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, C.A.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, cursante en autos al folio cincuenta y dos (52), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando al efecto la citación de la sociedad mercantil accionada, así como la notificación del Ministerio Público e igualmente el 19 de enero de 2004 declaró improcedente la medida cautelar requerida.
En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado en referencia, con fundamento en las sentencias Nros 2.580 y 2.698 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar que la reclamación del accionante estaba relacionada por el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual era competencia de un Tribunal Contencioso Administrativo Regional, y ordenó mediante el Oficio Nº 0006-2004 de igual fecha -cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61)- la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, el cual aceptó la declinatoria de competencia en fecha 18 de marzo de 2004, según consta al folio ochenta y cinco (85).
Finalmente, en fecha 2 de agosto de 2004, el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


En fecha 14 de enero de 2004, la parte accionante señaló en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que “En fecha 20 de enero de 2003, presente (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy solicitud de apertura de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de que estando amparado por inamovilidad absoluta fui despedido sin justa causa el día 17 de enero del mismo año por parte de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy CA, (sic) para quien desde el día 03 de octubre de 2002 prestaba mis servicios como vigilante, destacado en el Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, (…)”. (Resaltado del accionante).
Asimismo, señaló que en fecha 28 de marzo de 2003, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 22-2003, mediante la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, expuso que “Luego de numerosas gestiones en procura de lograr la ejecución de la decisión del ente administrativo, y visto (sic) la situación de desacato en que se colocó Serenos Yaracuy CA, (sic) el día 17 de noviembre de 2003, por mandato del Inspector del Trabajo del estado (sic) Yaracuy, se efectuó una Inspección Ocular en el domicilio del referido patrono, la cual arroja en resultas que este no ha cumplido con el mandato de la providencia antes aludida”. (Resaltado del accionante).
Agregó, que “Luego de incontables gestiones personales que realice (sic) ante el identificado patrono, en fecha 16 de septiembre de 2003 Serenos Yaracauy CA, (sic) me incorpora a prestar mis servicios como vigilante en la ciudad de Barquisimeto estado (sic) Lara, acción esta a la que unilateralmente el patrono ha denominado ‘Reenganche’, (…) a mas de 90 kilómetros de distancia del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, (…)”. (Resaltado del accionante).
Arguyó, que “Vista la impertérrita conducta de mi patrono, en fecha 26 de septiembre de 2003, solicito al Inspector del Trabajo del estado (sic) Yaracuy, se realice inspección ocular en la sede de Serenos Yaracuy CA, (sic) esto con el fin de dejar constancia entre otros hechos, de que el referido patrono no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada en fecha 28/03/2003, signada con el N° 220-2003 (sic) de la inspectoría del trabajo del estado (sic) Yaracuy, lo que lo coloca en franco desacato a la orden administrativa”, que “En fecha 17 de noviembre de 2003, fue practicada inspección ocular (…)” y que “De las resultas de la inspección solicitada se desprende la postura de desacato en que se ha colocado de Serenos Yaracuy CA, (sic) lo cual es prueba indubitable de su insistencia en llevar a efecto el injustificado despido”. (Resaltado del accionante).
Adujo, que “(…) el Reenganche y Pago de Salarios Caídos implica para el deudor una obligación indivisible de conformidad con el artículo 1.250 del Código Civil Venezolano, de tal manera que no puede de forma unilateral el patrono dividir la obligación, y pérfidamente reincorporar al trabajador y con la mayor procacidad desentenderse de la indemnización debida, mas grave aún cuando esta anómala conducta es perniciosa a los intereses del trabajador”.
Que “El día 16 de septiembre de 2003, el identificado patrono me contrata bajo la atípica figura de ‘Reenganche’, acto este que cobra relevancia jurídica al momento de realizarse la Inspección Ocular, cuando el representante de la demandada le manifiesta al funcionario del trabajo ‘el fue reenganchado el 16 de septiembre de 2003’ (…)”. (Resaltado del accionante).
Igualmente, señaló la supuesta violación de los derechos al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, manifestó que el aludido patrono le pagaba mensualmente un salario básico de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), más la suma de siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 7.520,00) por concepto de bono nocturno, pero que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para la jornada nocturna un recargo de por lo menos el treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, y visto que la mitad de esa atípica jornada la cumplía en horario nocturno, la referida sociedad mercantil le adeuda una diferencia por dicho concepto de veintiocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 28.512,00), así como también la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de cesta ticket, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la referida Ley; por lo que, hasta el día 17 de diciembre de 2003, se le adeuda la suma de tres millones doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.278.000,00).
Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, C.A., en el sentido de que se ordenara al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, donde el prestó servicio como agente de seguridad “(…) retener del crédito del Demandado la cantidad de dinero suficiente para honrar la deuda laboral que este ultimo (sic) tiene frente a mi, incluido las costas procesales” e igualmente requirió que se dictara a su favor “(…) medida Constitucional de Amparo contra la dañosa conducta de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy CA, (sic) que me niega los derechos antes enumerados, compeliéndola al restablecimiento de mi situación laboral y al pago de la indemnización en los términos establecidos por la providencia N° 22-2003, de fecha 23/03/2003, dictada por el Inspector del Trabajo del estado (sic) Yaracuy”. (Resaltado del accionante).
III
DEL FALLO APELADO


En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“PRIMERA: El quejoso denuncia que a pesar de haber agotado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy todos los pasos previstos por la normativa que rige la materia, hasta la fecha de interposición de la acción no había logrado que la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy, C.A., diera cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa n° (sic) 22-2003 dictada en fecha 28 de marzo de 2003, y que disponía la reincorporación a su puesto de trabajo como vigilante al servicio de la empresa accionada.

Afirma que la actitud contumaz de la entidad mercantil querellada (sic) no sólo violenta el propósito y razón de la inamovilidad especial contenida el Decreto Presidencial 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, sino como consecuencia de tal omisión infringe además los derechos tutelados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA. Durante la celebración de la audiencia pública el representante judicial de la empresa querellada (sic) rechazó el que su patrocinada hubiese vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, afirmación que fue aceptada por este último quien admitió haber sido reenganchado en fecha 16 de septiembre de 2003, desempeñando el mismo cargo de vigilante y percibiendo el mismo sueldo, pero objetando el haber sido asignado a ejercer sus labores en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos observa el Tribunal que de los propios dichos del accionante en el momento de hacer uso del derecho de palabra en la audiencia constitucional, se desprende que el mismo fue reincorporado a sus labores habituales devengando el mismo sueldo correspondiente a su cargo, pero que dicho ciudadano mostró su inconformidad por haber sido asignado fuera de la jurisdicción del Estado Yaracuy.

Siendo ello así considera este Sentenciador que al haber sido reenganchado el querellante (sic) a su puesto de trabajo, detentando el mismo cargo que desempeñaba en la ocasión en que se produjo su despido, y estar percibiendo el mismo salario, se verificó por parte de la empresa accionada el acatamiento de la orden contenida en la providencia emanada del órgano administrativo laboral.

Por tal motivo encuentra este Juzgador que evidentemente en el presente caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 1° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional denunciada por el quejoso (…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ysbelia Quiroz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Sanz Vaamonde, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la mencionada Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Antonio Sanz Vaamonde, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar; a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, la parte accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Serenos Yaracuy, C.A..”, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio Sanz Vaamonde, contenida en la Providencia Administrativa N° 22-2003 de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos relativos al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos, 87, 91, 92 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 22-2003, de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, el a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado la violación constitucional denunciada por la parte actora, toda vez que “(…) de los propios dichos del accionante en el momento de hacer uso del derecho de palabra en la audiencia constitucional se desprende que el mismo fue reincorporado a sus labores habituales devengando el mismo sueldo correspondiente a su cargo, pero que dicho ciudadano mostró su inconformidad por haber sido asignado fuera de la jurisdicción del Estado Yaracuy. Siendo ello así considera este Sentenciador que (omissis) se verificó por parte de la empresa accionada el acatamiento de la orden contenida en la providencia emanada del órgano administrativo laboral”.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Respecto a la prenombrada causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.690 de fecha 3 de octubre de 2006, (Caso: Luís Fernando Cellis Tovar), señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía.

(Omissis)

En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide”.


En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional luego de analizar los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada, cursante a los folios uno (1) al siete (7) de los autos, constata, en primer lugar, que en las líneas 27 al 29 del folio dos (2) el accionante adujo que“Luego de incontables gestiones personales que realice (sic) ante el identificado patrono, en fecha 16 de septiembre de 2003 Serenos Yaracauy CA, (sic) me incorpora a prestar mis servicios como vigilante en la ciudad de Barquisimeto estado (sic) Lara, (…)”, y en el folio cuatro (4), líneas 10 al 14, manifestó que “El día 16 de septiembre de 2003, el identificado patrono me contrata bajo la atípica figura de ‘Reenganche’, acto este que cobra relevancia jurídica al momento de realizarse la Inspección Ocular, cuando el representante de la demandada le manifiesta al funcionario del trabajo ‘el fue reenganchado el 16 de septiembre de 2003’ (…)”. (Resaltado de la parte actora).
En segundo lugar, se procedió a examinar el acta que riela a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente, relativa a la audiencia constitucional oral y pública llevada a cabo el 25 de junio de 2004, siendo reproducida la misma, mediante el sistema de grabación ‘cassette’ cursante en autos, el cual fue oído, verificándose así las exposiciones de las partes a través de las cuales se conoció por aseveración que hace el accionante al momento de desarrollarse la audiencia oral, que fue reincorporado a su empleo como vigilante de “Serenos Yaracuy, C.A.,” situación esta que fue alegada a su vez por la representación legal de la sociedad mercantil accionada.
De lo anterior se colige el cumplimiento del patrono a la Providencia Administrativa N° 22-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo de 2003, la cual ordenó el reenganche del aludido trabajador, por tanto, la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ysbelia Quiroz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Sanz Vaamonde, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 2 de agosto de 2004. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ysbelia Quiroz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANZ VAAMONDE, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, a fin de que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa N° 22-2003, de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “SERENOS YARACUY, C. A”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2006-000083

En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-___________.

La Secretaria.