Expediente N° AP42-O-2006-000276
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1300-06 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco José Olivo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30 A Pro, contra la ciudadana GRAZIA DEL GAUDIO, en su condición de INSPECTORA (ENCARGADA) DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Francisco Olivo López, indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que el orden constitucional patrio ha establecido en forma determinante que el derecho a huelga no es absoluto, sino que, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la huelga se ejerce dentro de los límites o condiciones que fije la Ley”, añadiendo que la huelga no se refiere al cese laboral fundamentado en la sola voluntad de los trabajadores y, que menos aún tiene cabida por el hecho que un sindicato, sin cumplir con los extremos de ley, la pretenda, sino que por el contrario, la huelga es objeto de expresa regulación y limitación legal. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que para que el cese laboral se materialice como una huelga, los trabajadores deben, por intermedio del sindicato que los representa, agotar toda una serie de extremos sin los cuales dicho cese laboral, se reputaría como un paro (cese ilegal) y no como una huelga.
Continuó explanando, que el legislador laboral hizo recaer en los Inspectores del Trabajo, tanto la competencia para sustanciar los procesos conflictivos, como la obligación de observar como órganos, todas las pautas de Ley y velar para que las partes igualmente las respeten, así como el deber de mantener a todas las partes en conflicto dentro del goce de sus derechos.
Expuso, que conforme a la legislación laboral venezolana, para que se pudiera iniciar y mantener la huelga devenida de un conflicto colectivo, es decir, cuando se pretenda la negociación de una nueva contratación colectiva, es necesario que se dieran los siguientes extremos: 1) que los trabajadores con la intermediación de un sindicato autorizado, acuerden el inicio de las negociaciones conciliatorias de la convención colectiva; 2) que el sindicato solicite formalmente ante el Inspector del Trabajo, el inicio del trámite conciliatorio con objeto novatorio, acompañando su solicitud con tres (3) ejemplares del proyecto de convención colectiva que se pretenda negociar con el patrono y, con el ejemplar del Acta de Asamblea en la que se aprobó previamente el referido proyecto y se autorizó al sindicato para iniciar el trámite conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo.
Indicó, como tercer (3er.) extremo, el agotamiento pleno de la vía conciliatoria, sin que en ella se lograra la celebración de la convención colectiva, insistiendo en que en modo alguno el trámite conciliatorio se convertía en conflictivo, ya que el mismo sólo operaba como un antecedente de necesario agotamiento para poder acceder al trámite conflictivo, el cual, en su criterio, debía sustanciarse en un proceso separado.
También señaló, que era necesario que el sindicato peticionante hubiese convocado y celebrado una asamblea, en la que la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de la empresa “(…) hayan autorizado la acción novatoria (sic), ahora de carácter conflictiva, para negociar una convención colectiva (…)”, además expresó, que también se requería que el sindicato hubiera presentado una solicitud ante el Inspector del Trabajo, mediante un pliego de peticiones con carácter conflictivo dentro del marco lícito, siendo necesario también que, transcurrieran ciento veinte (120) horas después de la presentación del pliego y, que se establecieran los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad, y que los mismos se ejecutaran efectivamente en razón del tipo de empresa, debiéndose establecer la calificación de servicio público esencial.
Añadió, que igualmente es necesario “Que el sindicato que plantee la huelga mantenga plenamente, tanto al (sic) el inicio del conflicto (desde la presentación del pliego –conforme a lo acordado en la asmblea (sic) convocada para los efectos del conflicto-) como durante su materialización, el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio del patrono (letra b- del artículo 497 de la L.O.T.). La participación a la primera autoridad civil de la jurisdicción donde se pretenda ejercer la huelga (artículo 501 de la L.O.T)”.
Indicó, que en fecha 2 de junio de 2005, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el sindicato SINTRA ALPINA MIRANDA, sin presentar pliego conciliatorio alguno, levantándose un Acta por parte de ese Despacho del Trabajo, en la que se dejó sentado que dicho sindicato expuso lo siguiente: “(…) Procediendo con nuestro carácter de representantes del mencionado Organismo Gremial …omissis… CONSIGNO EL PRESENTE PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA para ser discutido conciliatoriamente con la empresa ALPINA …omissis… Seguidamente, esta Inspectoría del Trabajo …omissis… acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificar al presentante del Proyecto de Convención Colectiva que deberán observarse las siguientes disposiciones (…)”.
Añadió, que notificada su representada por la Inspectoría del Trabajo, la misma compareció en fecha 4 de julio de 2005 y promovió excepciones y defensas tendentes a enervar el proceso adelantado por el mencionado sindicato, por cuanto en su criterio, las documentales consignadas adolecían de vicios que las hacían inocuas y, dirigida una de las defensas argumentadas a establecer la falta de legitimidad o de cualidad activa que se presentaba en autos, ya que el sindicato en cuestión no obtuvo en la presunta “asamblea” supuestamente celebrada el 22 de mayo de 2005, el apoyo mayoritario exigido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento, no existiendo en consecuencia, modo de convalidar las carencias que pudiere presentar el sindicato.
Señaló, que en esa misma oportunidad, su representada consignó la nómina contenida de los ciento sesenta y seis (166) trabajadores que le prestaban servicios para ese momento, con expresa exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, la cual no fue objetada en forma alguna por el sindicato peticionante, por lo que denunció que “(…) al ´acreditar ´ en el proceso SINTRA ALPINA MIRANDA un insuficiente ´apoyo´ de cuarenta y siete (47) laborantes, quedó plenamente demostrado que el referido sindicato era ilegítimo para todo trámite en acción sindical”.
Agregó, que su representada también refutó la “convocatoria”, como el “acta de asamblea”, estimando que tales impugnaciones debían ser resueltas por la gravedad de los vicios de los que adolecían tales instrumentos y que, en su decir, implicaban el fin del trámite conciliatorio.
Expresó, que a pesar que la nómina no fue atacada por el sindicato peticionante, la Inspectora del Trabajo en fecha 29 de julio de 2005, comisionó a un funcionario adscrito a su Despacho, para corroborar la fidelidad de la misma y, en virtud de ello, mediante acto de fecha 9 de agosto de 2005 la referida Inspectoría declaró sin lugar las defensas y excepciones opuestas, estableciendo que su representada “(…) queda obligada a iniciar las reuniones y negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo (…)”.
Denunció, que el referido acto administrativo no hizo alusión alguna respecto a las impugnaciones formuladas por su representada contra la “convocatoria”, del “acta de asamblea”, y contra la cualidad para actuar en el proceso del sindicato SINTRA ALPINA VILLA DE CURA, declarando la Inspectoría aludida, la legitimidad de dicho sindicato “(…) en una clara petición de principio –sin ningún tipo de razonamiento- y al margen completamente del orden público contenido en los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 145 de su Reglamento siendo el caso que, además, sin que ello esté previsto en la legislación laboral para el caso de la negociación de convenciones colectivas en el sector privado …omissis… pretendió la Inspectora que se constituyera una ´junta ´ para negociar el írrito proyecto que reposaba en autos, a lo cual, obviamente se negó mi representada por estrictas razones de orden legal (…)”.
Señaló, que el atropello al debido proceso era palmario, no sólo porque no está prevista la constitución de “Juntas” para negociar en sede conciliatoria, sino porque ello contraviene en forma expresa la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual ninguna autoridad está facultada, ni siquiera en el proceso conflictivo para constreñir a persona alguna a constituir forzosamente una Junta para negociar una convención colectiva.
Expuso, que estando dentro del tracto procesal y antes del agotamiento de la vía conciliatoria “(…) solapando procesos con el mismo objeto (novatorio), esto es, en flagrante fraude a expresas disposiciones constitucionales (artículo 97 constitucional) y legales de orden adjetivo…omissis… en fecha 7 de septiembre de 2005 compareció SINTRA ALPINA MIRANDA ante la misma Inspectoría del Trabajo y pretendió, sin llenar los extremos para ello, que se iniciara un proceso conflictivo (novatorio) sin siquiera presentar solicitud formal conforme lo prevén los artículos 469 y 475 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y estando pendiente un acto conciliatorio que la propia Inspectora del Trabajo había fijado el 13 de septiembre de 2005 (fijado en la reunión celebrada en el despacho el día 6 de septiembre de 2005 un día antes de la actividad del 07-09-2005) y que llegó a consumarse ese 13-09-2005”.
Indicó, que el 7 de septiembre de 2005, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y, sin presentar pliego conflictivo alguno, el referido sindicato, sin agotamiento debido del proceso novatorio de carácter conciliatorio, inició otro con el mismo objeto (pretendiendo hacerlo en sede conflictiva) pero en este caso, con la particularidad que, en franca inobservancia del artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 letra d) de su Reglamento, la Inspectora del Trabajo inició un supuesto trámite conflictivo sin el pliego correspondiente.
Señaló, que a pesar que era evidente que no existía conflicto alguno planteado, dada la inexistencia del pliego correspondiente, en franca omisión legal y atentando en forma directa en contra del proceso constituido, el 8 de septiembre de 2005 la Inspectora del Trabajo dictó un sorprendente auto en el que expuso que “(…) Visto el pliego de peticiones con carácter conflictivo …omissis… esta Inspectoría del Trabajo, una vez verificados los requisitos exigidos por la ley, procede a su tramitación por no ser contrario a derecho y acuerda iniciar el procedimiento garantizando una solución pacífica de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 476 ejusdem”.
Adujo que, notificado el sindicato el 9 de septiembre de 2005, mucho más allá de las 48 horas acordadas, el 13 del mismo mes y año, en una nueva trasgresión del proceso, se procedió a hacer una ilícita designación de cuatro (4) miembros principales y para el caso de los pretendidos asesores, designó a personas sin cualidad para actuar en el mismo, a saber: los ciudadanos Richard Gallardo y Sergio León.
Expresó, que el 13 de septiembre de 2005, la representación patronal consignó un escrito mediante el cual advirtió al despacho que se encontraba totalmente viciado de trámite, habida cuenta de la inexistencia de pliego alguno, a lo que añadió que a pesar de ser groseros y evidentes los vicios que informan el irrito proceso, y que los mismos fueron debidamente señalados en los 2 escritos consignados en fechas 13 de septiembre de 2005 de una manera inusual y atropellante de todo orden constitucional y legal, no se había pronunciado a la fecha de interposición del amparo, la presunta agraviante sobre lo peticionado y que, por el contrario, el 14 de septiembre de 2005, celebró ante el despacho un acto donde: a) sin existir conflicto planteado, b) con la designación de una írrita junta por parte del sindicato peticionante (4 miembros principales y ningún suplente, cuando el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que son 2 los miembros principales y un suplente) c) con la presencia de “asesores” sin cualidad jurídica para gestionar en la junta (los que fueron impugnados).
Indicó, que al folio 66 del proceso, se observaba una peculiar actividad celebrada en fecha 28 de septiembre de 2005, constituida ésta por el “Informe Complementario ALPINA Productos Alimenticios, C,.A.” en directa contravención a la libertad sindical y con una franca actividad discriminatoria prohibida en la Carta Fundamental y la legislación del trabajo, siendo que en dicho informe se expresan los siguientes juicios de valor: “(…) Se hace énfasis en la extraña particularidad de que en el listado suministrado, aparecen trabajadores supernumerarios, aprendices INCE, así como trabajadores a tiempo determinado, los cuales, por su naturaleza temporal no son incluidos normalmente en los listados de constitución de sindicatos, ello se debe a que los aprendices INCE no tiene certeza de probabilidad de quedar en la empresa como trabajadores regulares, los supernumerarios, como lo implica su nombre, deben su permanencia en la empresa a una condición excepcionalmente momentánea, lo cual los excluye de participar en la creación de un sindicato debido a implicaciones reales que dicha participación acarrearía para cualquier contratación futura por parte de la empresa. Los empleados a tiempo determinado son afectados por las mismas consideraciones hechas a los supernumerarios, ello por la redacción adversa a la creación de sindicatos que impera en la mentalidad de los trenes generales de las diferentes empresas. (…) 5. Las nóminas de pago cotejadas, no ofrecen ninguna clase de información que permita diferenciar los empleados a tiempo indeterminado”. (Resaltado de la parte actora).
Denunció que el funcionario que suscribió dicho Informe, no tenía competencia alguna para emitir juicios de valor, lo cual se efectuó con la asquiecencia de la Inspectora del Trabajo presuntamente agraviante.
Alegó, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) desarrolla la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, la cual prevé a favor de los niños y adolescentes, el derecho a la participación y además, establece la libertad sindical de éstos, la cual deviene del propio marco de la referida Convención.
En tal orden de ideas, expuso que la exposición de motivos de la LOPNA, se encuentra que ´ La invocación más importante de este Capítulo es reconocer a los adolescentes trabajadores los derechos a la sindicalización y de la huelga´ y en el artículo 84 de la LOPNA se encuentran los extremos en que pueden acceder los adolescentes al derecho a la libre asociación, la capacidad laboral de los adolescentes y el derecho a la sindicalización en el artículo 100 y 101 respectivamente”.
Por lo expuesto, concluyó, que la minoridad no era obstáculo para acceder a la filiación de un adolescente a una asociación sindical (caso de los llamados en el intolerable “Informe” como “aprendices INCE”) y, que toda disposición en contrario deviene en violatoria de los preceptos antes invocados, y por ello, trasgresora del orden público.
Alegó, que en el caso bajo análisis, no se cumplió con ninguno de los extremos señalados en la legislación del trabajo, y que de ello, era jurídicamente imposible que pudiera desencadenarse una huelga, por lo siguiente: a) No existe pliego conflictivo presentado en autos, b) no se ha agotado la conciliación, c) No se ha hecho en autos la calificación de su representada como una catalogada como de servicio público esencial, y d) es manifiestamente obvio que el sindicato no tiene el imprescindible apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de su representada.
Añadió, que el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 469, 195 y 198 de su Reglamento, prevén que el conflicto se inicia con la introducción del pliego conflictivo por parte del sindicato presentante, el cual debe cumplir con todos y cada uno de los extremos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso que esa “inquietante” sustanciación, continuaba y en fecha 4 de octubre de 2005, la Inspectora del Trabajo produjo un acto del tenor siguiente: “(…) Vistas las excepciones opuestas por la representación de la empresa …omissis… según costa de acta de fecha 14 de septiembre del 2005 cursante a los folios (53) al (64) del presente expediente, este Despacho pasa a pronunciarse en base a los siguientes razonamientos: En relación a los alegatos y excepciones, este despacho no tiene materia en la cual pronunciarse con relación a ello, por cuanto ya se pronunció en el Proyecto presentado por esta misma Organización Sindical. En consecuencia, este despacho declara Sin Lugar la excepción alegada. Y así se establece”.
Al respecto, denunció que la Inspectoría del Trabajo aludida, no resolvió todo el cúmulo de defensas alegadas por su representada, distintas a la falta de cualidad sindical, debiendo ser resueltas tales impugnaciones, habida cuenta de la gravedad de los vicios de que adolecían los instrumentos objetados, y que implicaban el fin del trámite conciliatorio por carecer las credenciales de todo valor, y en un claro desconocimiento de todo orden jurídico, al decidir sobre el asunto concreto utilizando una decisión emitida en otro proceso y que no era vinculante para el caso aludido.
Resaltó, que en su criterio se volvieron a atropellar los derechos de su representada, cuando la presunta agraviante le notificó el 10 de octubre de 2005 en horas de la tarde, del “funesto” acto de fecha 4 de octubre de 2005 y la convocó para que compareciera ante ella el 11 de octubre de 2005, a primeras horas de la mañana (al día siguiente de la notificación a las 9 a.m.).
Indicó que como si bastaran “(…) los innumerables atropellos señalados (…)”, la Administración también pretendió que su representada designara lo servicios mínimos de mantenimiento y seguridad, sin antes la misma establecer la calidad de empresa de servicio público esencial de su representada.
Al respecto, expuso que en la reunión del 7 de octubre de 2005, se fijó para el 27 de octubre de 2005, una nueva reunión y agregó, que se hizo bajo apercibimiento la advertencia respecto a que si no había acuerdo entre las partes, la Inspectora del Trabajo haría la designación de tales servicios mínimos, alegando que al ser su representada una empresa de servicio público esencial, la designación compulsiva y de estricto orden cautelar le correspondía al Ministro del Trabajo y no al Inspector del Trabajo, conforme lo prevén los artículos 210, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de ello denunció, la usurpación pretendida por la presunta agraviante.
Igualmente, denunció que el acta fue forjada, ya que aparece sobre el número 27 un borrón y se colocó “ (…) sobrepuesto y a mano un número 24 (…)”, lo cual, en sus dichos, dejaba un grado de incertidumbre extremo respecto a la verdadera oportunidad del evento convocado.
Le resultó incuestionable que en las situaciones de hecho que han sido narradas, resultaron violados los derechos constitucionales de su representada, toda vez que el procedimiento se ha establecido como medio indiscutible de realización de los fines del Estado.
Indicó, que dentro de este procedimiento administrativo, cuando el Inspector actúa como “decisor” o como “tramitador” debe comportarse como un “juez” imparcial, donde ambas partes tengan la seguridad de que su actuación no estará sesgada a favor de alguna de ellas, sino de quien le asiste la razón, el derecho y la justicia.
En el caso concreto, señaló que en el antecedente conciliatorio se observaba que el sindicato se pretendía arrogar la representación de un colectivo, a lo cual se agregaba no solo que no debió aceptarse el trámite conflictivo, sino que con absoluta temeridad se decidió sin lugar la excepción alegada, respecto a esa falta de cualidad.
Asimismo, señaló que legalmente se exigía una convocatoria a Asamblea donde se encontrara representada la mayoría absoluta de los trabajadores (afiliados o no al sindicato) para iniciar un procedimiento conciliatorio, pero que resultaba igualmente necesario la convocatoria a otra Asamblea distinta para autorizar a un sindicato, a presentar un pliego con carácter conflictivo, ya que podría ser posible que la intención de la mayoría de los trabajadores pudieran tener interés en el conciliatorio, mas no así, en el conflictivo o que decayera el apoyo mayoritario que en principio pudo haber tenido el sindicato durante el trámite conciliatorio, y que de cara a un eventual conflicto, ya no tuviera ese respaldo.
Por otro lado, denunció que las actuaciones adelantadas por la Inspectora lesionaron el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene toda persona a presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario, y a obtener de ellos una oportuna y adecuada respuesta.
Tal denuncia la fundamentó en que se admitió “(…) un proceso conflictivo, en el cual no existe un primer requisito que es el pliego conflictivo, sino que lo ejerce un grupo de personas que no han efectuado asamblea lícitas a tales fines y que no representan a un mínimo exigido de trabajadores para ejecutar la acción sindical y ante cuya absoluta realidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo decide caprichosamente en un procedimiento ajeno, lo trae indebidamente a los autos y le otorga ´santa palabra´ al extremo que prácticamente de las instrucciones para el inicio de una ´huelga´ lo cual se patentiza ante la exigencia de los señalamiento (sic) de las funciones básica y la amenaza de declararlas –dichas funciones básicas- de oficio, sin seguir el debido proceso que exige la Constitución y que se materializa a través de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento que determinan las condiciones para que el mismos (sic) sea un ´ debido proceso´, lo cual, indudablemente lesiona los derechos de mi representada”.
En otro sentido, denunció que se violó el derecho a la igualdad y no discriminación de su representada, siendo que la Inspectora del Trabajo pretendió favorecer a quien por ley y reglamento no tenía alguna cualidad para el procedimiento conciliatorio ni mucho menos para el conflicto y, omitió todo pronunciamiento sobre impugnaciones documentales y personales, lesionando el debido proceso y, provocando respuestas evidentemente lesivas al derecho a la defensa y de petición, actuando en su criterio, en evidente parcialidad y lesionando el derecho a la no discriminación al tratar de proteger los “derechos” de unos trabajadores que no se encontraban debidamente representados.
Respecto a la denuncia del violación del derecho al trabajo agregó, que “(…) no puede pretender un funcionario administrativo laboral, dar curso a solicitudes extra, ultra o contra legem, sin pretender no lesionar no solo el estado de derecho, sino agredir en forma intolerable al patrono al igual que a una gran mayoría de trabajadores que no se encuentren representados por la actividad de dicho sindicato, quienes pese a la convocatoria, no acudieron al llamado efectuado. Tales consideraciones lesionan la institución misma del Trabajo, pues al afectar uno de sus elementos –subjetivos- esenciales, lesionan la confianza que puede tener cualquier patrono en un estado de derecho, espanta la intención de quienes podrían tener interés en invertir en el país y lo que es más importante, lesiona el derecho mismo al trabajo, que como hecho social, protege a una institución que necesariamente abarca tanto al patrono como al trabajador”.
Asimismo denunció, que se le violaba el derecho de sindicalización de su representada, con la imposición forzada de una discusión con un sindicato que no es representativo de la voluntad del colectivo y en consecuencia, carente de la debida legitimación, lo cual en su criterio, no solo lesionaba la debida confianza sino el referido derecho de sindicalización que tienen los trabajadores y por ende, el derecho que tiene el patrono de discutir con el sindicato que ciertamente represente la voluntad de la mayoría de sus trabajadores, agregando que “(…) puede cerrar una empresa a través de una huelga que de bulto se conoce que no es apoyada ni querida por la mayoría de trabajadores”.
Igualmente denunció, que se le cercenó el derecho de su representada a la libertad económica, argumentándose en la posibilidad “(…) de que a través del írrito procedimiento, se pueda convocar una ´Huelga´, amparado en la actitud desembarazada del derecho de un funcionario, lesiona gravemente el derecho a la libertad económica, que se encuentra protegida por las garantías que debe proteger el Estado y que garantice la actuación dentro de un Estado de Derecho, lo cual implique que una empresa productiva no puede paralizarse por el capricho no solo de un grupo no representativo, sino que ese grupo se encuentre amparado por un funcionario que debe dar fe de sus actuaciones”.
En tal sentido, esgrimió que existiendo una evidente amenaza de huelga y paralización de actividades, existía igualmente una amenaza inminente al derecho a la libertad económica de su representada.
En otro sentido, solicitaron el otorgamiento de una “(…) tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa (…)”consistente en que mientras fuera decidida la presente acción de amparo constitucional, se suspendiera el trámite del procedimiento conflictivo que seguía la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-05-000012.
Para tal efecto, transcribió parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, y en base a la cual esgrimió que “(...) en materia de protección anticipativa en materia de amparo constitucional no es necesario probar los elementos exigidos en las medidas cautelares, sin embargo, en el caso de acoger el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los extremos de procedencia de dichas medidas se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los propios recaudos toda vez que por voluntad propia y a exigencia de la propia Inspectoría del Trabajo, se acompañó la nómina de empleados que demuestra que en la empresa laboran 173 (sic) mientras que la pretendida asamblea fue realizada con un número de 67, lo cual determina indudablemente que nuestra pretensión es válida y en consecuencia, la decisión del funcionario carece de asidero válido, amén de haberse pronunciado en el procedimiento conflictivo que indudablemente es el que resultaría lesivo al pretender paraliza (sic) la empresa”.
Por último, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó que el presente amparo constitucional fuera declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenara a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abstuviera de seguir conociendo de este o de cualquier otro proceso conflictivo que se incoara en contra de su representada, si no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, o que en su defecto, se ordenara lo conducente para evitar que se continuara la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados con la orden de cese inmediato del referido procedimiento.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en los argumentos que a continuación se transcriben:

“Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, observa el tribunal que las denuncias que sustentan el presente amparo son todas de carácter legal, en efecto la violación al debido proceso, a ser oído, a una adecuada y oportuna respuesta, a la igualdad y no discriminación, al trabajo como un hecho social, a la sindicación, la negociación colectiva voluntaria, a la huelga y a la libertad económica, las hace derivar la parte actora, del no cumplimientos (sic) por parte de la Inspectora del Trabajo de los extremos previstos en los artículos 431, 469, 470, 471, 472, 473, 475, 476, 487, 497, 498, 501, 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 145, 195 letra a, 198 letra d, 205, 206, 209 letra g, 210 y 211 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues que, en puridad lo denunciado en esta acción y el fundamento en el cual tendría que basarse este amparo, sería en la violación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por tanto se trataría de un examen infraconstitucional que no le está permitido al Juez revisar en Sede Constitucional ya que para ello el Legislador ha previsto la controversia legal, de allí pues que este Tribunal estima INADMISIBLE el amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Resaltado del a quo).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, sobre lo cual se observa:
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución corresponde, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Francisco José Olivo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Alpina Productos Alimenticios, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A tal efecto, se advierte que mediante la identificada decisión judicial se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el referido fallo está ajustado a derecho, se observa que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que sea declarada la “(…) inconstitucionalidad de las actividades rendidas en el proceso signado con el N° 027-05-05-00012 y en consecuencia se ordene a la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga en el caso que cursa en el expediente (el N° 027-05-05-00012), de seguir conociendo de éste o de cualquier otro proceso conflictivo que se incoe en contra de mi representada si no se encuentran llenos absolutamente todos los extremos exigidos en el proceso debido (regulado en los artículos 469, 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 y siguientes de su reglamento), dentro del bloque de la legalidad o en su defecto, ordene lo conducente para evitar se continúe la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación con la orden de cese inmediato de la sustanciación del proceso signado bajo el N° (…)”.
Así pues, es de advertir que –tal como lo dejó sentado el Tribunal a quo- para establecer el ajuste o no a derecho de la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante el procedimiento (conciliatorio y/o conflictivo) que interesa a la sociedad mercantil accionante, se requiere necesariamente emitir un pronunciamiento previo dirigido a la determinación del cumplimiento de los extremos que exige la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 469 y siguientes, contenidos los mismos en su Capítulo III denominado “De las Negociaciones y Conflictos Colectivos”, específicamente en su Sección Primera “De las Negociaciones Colectivas” y la Sección Segunda del mismo Capítulo, titulada “Del Pliego de Peticiones”.
Tal pronunciamiento, evidentemente escapa de la esfera competencial del Juez Constitucional, el cual cuando conoce respecto de una acción de amparo constitucional, únicamente está facultado para restablecer la situación jurídica infringida previa la determinación de la existencia o no de una violación o amenaza de alguno o de varios derechos constitucionales, encontrándose impedido de descender al análisis de normas legales (Ley Orgánica del Trabajo) y, mucho más de una normativa de carácter sublegal (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo ello susceptible de ser revisado a través de otros medios judiciales ordinarios, como por ejemplo el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
La anterior posición, además de estar sustentada suficientemente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2 (objeto del amparo: protección de derechos constitucionales) así como en el numeral 5 del artículo 6 (causales de inadmisibilidad), ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 (caso: COOPERATIVA MAQUERONTE, S.R.L.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
…omissis…
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso, a pesar de que la accionante en el momento cuando fue dictado el decreto restitutorio por el Tribunal de Primera Instancia, poseía los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de tal decisión, no hizo uso de éstos sino que acudió a interponer directamente acción de amparo, ni hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos medios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.
Es así como, al denunciar la representación judicial de “Alpina Productos Alimenticios, C.A.” la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de petición, igualdad y no discriminación, al trabajo, a la sindicación, a la negociación colectiva y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 51, 21, 89, 95, 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la actuación de la Inspectoría del Trabajo, la cual se ve reflejada en la emisión por parte de dicho órgano de los siguientes actos administrativos: auto del 9 de agosto de 2005 (folio 144 del expediente) que declaró sin lugar las defensas opuestas por dicha representación judicial; Acta del 7 de septiembre de 2005 (folio 770) que inició el procedimiento de carácter conflictivo de conformidad con los artículos 476 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; Auto del 4 de octubre del mismo año, mediante el cual la aludida Inspectoría declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a las defensas opuestas por la actora, la referida sociedad mercantil debió recurrir primeramente al recurso contencioso administrativo de nulidad contra los aludidos actos, por ser éste el medio judicial idóneo para la satisfacción de su pretensión.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente transcribir de manera parcial, el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, (caso: Consorcio Tacoa Vmc, C.A.), el cual es del tenor siguiente:

“Efectivamente, como lo afirma el a quo y lo observa la Sala, en el caso de autos, se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso de nulidad del acto administrativo, contemplado en el ordenamiento jurídico, a saber en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye el medió idóneo para revisar la legalidad de la actuación administrativa o del acto que ocasionó la supuesta lesión antijurídica, toda vez que el recurso de nulidad se erige como el mecanismo apropiado para revisar las actuaciones o los actos dictados por la Administración Pública. De allí que, el medió idóneo para el restablecimiento del derecho lesionado, se encuentra en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo materializado en el acta de paralización del 8 de diciembre de 2004, más aún cuando se evidencia de los autos del expediente, que no existe la vía de hecho denunciada por los accionantes, al haber dictado la Administración ambiental el acto administrativo respectivo.
Por ello, esta Sala observa, que tal como lo asentó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 6 en su numeral 5, expresa lo siguiente:
´Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...´.
Dentro de este contexto, la Sala estima que, al constatar que la accionante podía haber hecho uso de los medios procesales idóneos, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad, para revisar las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sobre este respecto la Sala, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), asentó lo siguiente: “...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, al no haber utilizado la accionante la vía procesal idónea -recurso contencioso administrativo de nulidad- para restablecer la presunta violación de sus derechos, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).


En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo objeto de la misma. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Francisco José Olivo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.329, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el identificado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30 A Pro, contra la ciudadana GRAZIA DEL GAUDIO, en su condición de INSPECTORA (ENCARGADA) DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


EXP. N° AP42-O-2006-000276
AJCD/09

En fecha __________________ (_______) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria