JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2002-002658

En fecha 18 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 155-02 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIÉCER ENRIQUE RIVERA LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 11.548.216, contra los ciudadanos JUDITH LÓPEZ GUEVARA y ARGIMIRO MENDOZA, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y DIRECTOR REGIONAL DE SALUD, respectivamente, del mencionado ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 9 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de enero de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 18 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003, promovió el mérito favorable de los autos, en especial, lo que se desprende de los contratos de trabajo firmados por su representado y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, mediante autos separados del día 27 de marzo de 2003, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido. Respecto del medio probatorio aportado por el apoderado judicial del recurrente, señaló que no tenía materia sobre la cual decidir y que le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
En fecha 8 de abril de 2003, vencido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó su respectivo escrito el cual se agregó a los autos. En igual fecha, se dijo “Vistos”.
A través de auto de fecha 22 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó dos (2) comunicaciones (copias), suscritas por el Dr. Hermes Virguez, Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, mediante las cuales se le informó en la primera de ellas a su representado que había sido designado para cumplir funciones como Jefe de Personal Regional de Salud y Desarrollo Social, a partir del 17 de marzo de 2003, luego en la segunda, se le participó que había culminado sus funciones como Jefe de Personal Regional y que a partir del 2 de junio de 2003, había sido designado para cumplir funciones como Jefe de Informática en el Distrito Sanitario Acarigua.
El día 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial del recurrente, a través de la cual requirió el abocamiento de la causa, notificar a las partes y sentenciar.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 1° de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2002, el apoderado judicial del ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza, fundamentó el presente recurso, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, alegó que su representado ingresó como contratado ejerciendo el cargo de “(…) Analista Procesador de Datos, desde el 01-08-94, en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, (…)”.
Seguidamente, manifestó que “(…) No obstante, las múltiples gestiones a nivel de la Dirección del Hospital, de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, y ante la ciudadana Directora de Recursos Humanos, funcionaria esta que oficia al Director de Salud, según oficio N° 2942, del 29-08-02, (…), para que se solucione este problema, recibiendo el oficio N° A-0020002, (sic) de fecha 21-10-02, emanado del Jefe de Personal de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, quien manifiesta que hasta tanto no se produzca una jubilación o muerte de un funcionario fijo, esa Dirección no procederá a normalizar la situación laboral de ELIECER RIVERA, (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyó, que “(…) La posición del Director Regional de Salud de Portuguesa, y de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, (sic) viola disposiciones Constitucionales y Legales, entre las cuales podemos mencionar: lo atinente a la estabilidad, al ascenso, al periodo de prueba, de la Ley de Carrera, vigente hasta julio 2002, por lo que no hay duda que a este funcionario se le debe aplicar lo establecido en esta Ley, en cuanto al ingreso, estabilidad y ascenso, así como las prerrogativas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo aquello que lo beneficie”.
Asimismo, denunció la violación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49, 87, 88, 89, 93 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviantes a los ciudadanos Econ. Judith López Guevara y al Dr. Argimiro Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Director de Salud del Estado Portuguesa, respectivamente.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso por abstención o carencia, y en consecuencia se ordenará “(…) a la Administración, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tramitar el nombramiento de ELIECER (sic) RIVERA, y subsidiariamente declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y el pago de las Diferencias de Sueldos, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, cuyo monto es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), mas (sic) los intereses de mora, estimados en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic)”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito, este Juzgado Superior observa que el actor señala por una parte que existe negativa a la normalización del cargo y sin embargo recurre por una abstención a dicha tramitación, lo que hace a la querella contradictoria, en efecto indica con toda claridad que mediante oficio A-00-20002 (sic) de fecha 21 de octubre de 2002 le notificaron que hasta tanto no se produzca una jubilación no harán la normalización que pretende, entonces como va a existir abstención si le están contestando lo pretendido (…)”.


Es así como el a quo declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el numeral 6 del artículo 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 14 de enero de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliécer Enrique Rivero Loaiza, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el a quo, “(…) con su decisión no se ajustó a derecho y convalida la actuación de la Administración, la cual configura un abuso de poder por parte de la Administración, y una negación de justicia por parte de (sic) Tribunal, (…)”, por lo que, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que se declarara la nulidad del fallo recurrido y se abocara “(…) al conocimiento de la Acción de Amparo, (sic) visto que el Tribunal no se pronunció al respecto”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial del recurrente, sobre lo cual se observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza, identificados supra, y al respecto observa:
Que la pretensión principal en la presente causa sería el recurso por abstención o carencia, teniendo en consecuencia la acción de amparo constitucional naturaleza cautelar, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que “(…) se declare con lugar el Recurso de Carencia, y en consecuencia, ordene a la Administración, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tramitar el nombramiento de ELIECER (sic) RIVERA, y subsidiariamente declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y el pago de las Diferencias de Sueldos, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, cuyo monto es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), mas (sic) los intereses de mora, estimados en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, y en el acto de informes, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que la sentencia recurrida no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo, “(…) con su decisión no se ajustó a derecho y convalida la actuación de la Administración, la cual configura un abuso de poder por parte de la Administración, y una negación de justicia por parte de (sic) Tribunal, (…)”
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Ello así, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.


A la luz de la norma transcrita, se infiere que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del querellante, y aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha petición debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones.
En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:
"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".


De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.
En este contexto, el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir.
A su vez, los requisitos de procedencia de este recurso contencioso administrativo, al no estar claramente establecidos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de nuestro país, especialmente en fallos como el dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso Eusebio Igor Vizcaya Paz, en fecha 28 de febrero de 1985, cuyo contenido fue reiterado por la referida Sala mediante sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, dictada en el Caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas, señalando lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.


Luego, la aludida Sala amplió los criterios a seguir para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, a través de la sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, en la cual se estableció que:
“(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”. (Resaltado de esta Corte).


Determinado lo anterior, corresponde examinar el fallo recurrido, a tal efecto se advierte que:
El Juzgador de Instancia acogiéndose a los argumentos puestos de manifiesto por la parte actora en su escrito libelar, declaró inadmisible el presente recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por considerar contradictoria dicha pretensión, toda vez que, el actor adujo que, “(…) existe negativa a la normalización del cargo y sin embargo recurre por una abstención a dicha tramitación, lo que hace a la querella contradictoria, en efecto indica con toda claridad que mediante oficio A-00-20002 de fecha 21 de octubre de 2002 le notificaron que hasta tanto no se produzca una jubilación no harán la normalización que pretende, entonces como va a existir abstención si le están contestando lo pretendido”.
Al respecto, se aprecia que mediante su escrito recursivo, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso por abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, luego -según afirma- de haber realizado “(…) múltiples gestiones a nivel de la Dirección del Hospital, de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, y ante la ciudadana Directora de Recursos Humanos, funcionaria esta (sic) que oficia al Director de Salud, según oficio N° 2942, (sic) del 29-08-02, (…), para que se solucione este problema, recibiendo el oficio N° A-0020002, (sic) de fecha 21-10-02, emanado del Jefe de Personal de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, quien manifiesta que hasta tanto no se produzca una jubilación o muerte de un funcionario fijo, esa Dirección no procederá a normalizar la situación laboral de ELIECER (sic) RIVERA, (…)”.
De igual modo, la parte actora hace alusión del contenido de las precitadas correspondencias, las cuales -a su juicio- “(…) viola disposiciones Constitucionales y Legales, entre las cuales podemos mencionar: lo atinente a la estabilidad, al ascenso, al periodo de prueba, de la Ley de Carrera, vigente hasta julio 2002, por lo que no hay duda que a este funcionario se le debe aplicar lo establecido en esta Ley, en cuanto al ingreso, estabilidad y ascenso, así como las prerrogativas de la Ley del estatuto de la Función Pública, en todo aquello que lo beneficie”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente examinar las comunicaciones en referencia y observa que cursa al folio 9 del expediente Oficio N° 2482 de fecha 29 de agosto de 2002, suscrito por la ciudadana Econ. Judith López Guevara, Directora General de Recursos Humanos, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido al Dr. Argimiro Mendoza, Director Regional del sistema Nacional de Salud del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita información sobre la situación laboral del ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza.
De la misma forma, riela al folio 3 de los autos Oficio N° A-002002 de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Richard Olivera, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Econ. Judith López Guevara, Directora General de Recursos Humanos, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Me es oportuno, para darle contestación al oficio N° 2482, de fecha 29-08-02, del caso del Ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza, titular de la cédula de identidad N° 11.548.216, Ahora bien, este trabajador ha venido desempeñándose como analista de personal como contratado en el hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, por un periodo de tiempo de ocho (08) años ininterrumpidos. Ahora bien, la solicitud que esta trabajador siempre a hecho ante estas instancias, es que se le de un Cargo Fijo, como es de entender en estos momentos la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa no cuenta con un cargo disponible, en espera de que se de el proceso de Jubilación de algunos funcionarios que ya esta (sic) en tramite (sic) y de esta manera poder lograr solventar no solamente este problema sino otros más. Sin más que agregar (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Evidencia igualmente este Órgano Jurisdiccional que a los folios 214, 216 al 218, 220 al 221, 223 al 224, 227, 229 y 231 del expediente cursan los contratos de servicio suscritos entre el ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza y el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
De la documentación antes identificada, se desprende que los diferentes órganos administrativos involucrados, como la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, analizaron lo planteado por el ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza e informaron las circunstancias existentes al respecto, no evidenciándose omisión de pronunciamiento alguno por parte de la Administración.
En virtud de lo expuesto, se verifica que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el fallo recurrido. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Eliécer Enrique Rivera Loaiza, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia, la cual se confirma. Así se declara.
Decidido lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar requerida por el apoderado judicial de la parte actora.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el referido abogado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIÉCER ENRIQUE RIVERA LOAIZA, identificados al inicio del presente fallo, contra los ciudadanos JUDITH LÓPEZ GUEVARA y ARGIMIRO MENDOZA, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y DIRECTOR REGIONAL DE SALUD, respectivamente, del mencionado ministerio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2002-002658
En fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.