JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-000582
En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio 064-03-6751 de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOYO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.395.245, asistido por el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.133, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la querella funcionarial ejercida.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 15 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, la abogada Dignora Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de agosto de 2003, inició la relación de la causa.
El 21 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 27 de agosto de 2003, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 10 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, mediante auto separado de fecha 18 de septiembre de 2003, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido, señalando respecto al medio probatorio aportado por la apoderada judicial del querellante, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, vencido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que conformaban la misma en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Goyo Ibarra, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisionándose al efecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 2 de marzo de 2005, el ciudadano Jorge Luís Bastidas, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte informó haber enviado a través de la valija del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 23 de febrero de 2005, la mencionada comisión.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 508-05 del 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión en referencia, siendo agregadas las mismas al presente expediente, en fecha 1° de junio de 2005.
Vencido el lapso de presentación de los informes en 19 de julio de 2005, se dijo “Vistos” en fecha 20 del mismo mes y año.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del la abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Goyo Ibarra, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 1º de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 1° de febrero de 2002, el ciudadano Rafael Ángel Goyo Ibarra, asistido por el abogado Nelson Enríque Meléndez Vargas, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, escrito mediante el cual demandó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses de las mismas.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002, cursante en autos al folio doce (12), el referido Juzgado de Primera Instancia, en primer lugar admitió la demanda y seguidamente declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que la reclamación del accionante era de naturaleza contencioso administrativa, remitiendo mediante el Oficio Nº 118-2002 de fecha 6 de febrero del mismo año -cursante al folio catorce (14)- el presente expediente a dicho Juzgado.
En fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente, aceptó la competencia, se abocó al conocimiento y repuso la causa al estado de nueva admisión, tal como se desprende del folio quince (15) de los autos.
Por auto de esa misma fecha, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, el mencionado Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, requiriéndole a su vez la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellante en igual fecha, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y la prueba de informes, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de junio de 2002, conforme se verifica a los folios veinticuatro (24) al setenta y cuatro (74) de los autos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2002, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2002, se llevó a cabo el acto de informes, oportunidad en la cual compareció el apoderado judicial de la parte querellante, quien presentó su respectivo escrito, el cual fue agregado a los autos, según consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.
Finalmente, el aludido Juzgado dictó decisión en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la querella funcionarial ejercida.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 1° de febrero de 2002, el ciudadano Rafael Ángel Goyo Ibarra, asistido por el abogado Nelson Enríque Meléndez Vargas, identificados anteriormente, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Adujo, que en fecha 4 de enero de 1996, comenzó a trabajar como Director de la Administración y Coordinación de los Servicios Auxiliares de la Cámara del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) cargo éste que asigna las tareas de coordinar, dirigir y supervisar las actividades de los servicios auxiliares de la Cámara Municipal; recibir y firmar la correspondencia de la unidad; presentar informes técnicos”.
Seguidamente, alegó que “(…) mediante Acuerdo C.M. No. 017-01, de fecha 06/02/2.001 (sic), emanado de la Cámara Municipal de Iribarren del Estado Lara (…) decidió relevarme del cargo (omissis), siendo notificado de la misma en fecha 08/02/2.001 (sic)”. (Mayúsculas del querellante).
Arguyó, que “En fecha 15/02/2.001 (sic), recibí de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de (sic) Iribarren del Estado Lara, la liquidación de mis prestaciones sociales por BOLÍVARES (sic) CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. (sic) 14.797.834,06), (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Asimismo, indicó que “(…) la liquidación de mis prestaciones sociales no corresponde con lo establecido en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, habida cuenta de mis cinco (5) años, un (1) meses (sic) y dos (2) días de antigüedad laboral en lo adelante C/C (sic), pues la liquidación fue realizada con un salario inferior al correspondiente como salario integral, el cual discrimino de la siguiente manera: Salario básico la suma de un (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. (sic) 791.000,oo) como sueldo básico mensual, mas CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 197.750,oo), por concepto de alícuota de aguinaldos establecida en la cláusula 21 de C/C, (sic) mas CIENTO NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 191.153,oo), por concepto de alícuota del bono vacacional establecida en la cláusula 36 de la C/C (sic), para un total de un salario integral de UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.179.903,oo), obteniéndose un salario diario integral diario (sic) de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 39.330,oo), todo ello de conformidad con la cláusula 1 literal I de C/C (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Igualmente, señaló que “(…) se me adeudan cinco (5) vacaciones vencidas no disfrutadas y sin percibir los pagos correspondientes desde el inicio discriminada de la siguiente manera: año 96-97 (sic): 105 días; años 97-98 (sic): 108 días; año 98-99 (sic): 110 días; año 99-2.000-2.001 (sic): 114 días; vacaciones fraccionadas un (1) mes: 9.33 días, para un total de quinientos cincuenta y ocho, punto treinta y tres días (558,33) días (sic), menos 104 días correspondientes al año 2.000-2.001 (sic), menos 8.75 días, por lo tanto mi expatrono me adeuda 455.67 días por VEINTISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 26.366,67), para un total de DOCE MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.014.500,oo) por concepto referente a vacaciones”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
De igual manera, manifestó que “(…) por concepto de utilidades fraccionadas (cláusula 21 C/C (sic)) se me adeuda 22.5 días por VEINTISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 26.366,67), para un total parcial de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 593.250,oo) menos lo recibido CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 197.750,oo) para una diferencia total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 395.500,oo), por este concepto”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Agregó, que de conformidad con la cláusula 27 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la referida Alcaldía, se le adeuda por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, “(…) la cantidad de 300 días de salario a razón de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA (sic) (Bs. 39.330,oo), para un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.799.030,oo), mas 30 días por este mismo concepto a razón de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA (sic) (Bs. 39.330,oo), que suman UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.179.903,oo). Esta cantidad sumada a la anterior hacen un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.978.933,oo), menos, 30 días a razón de VEINTISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic ) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 26.366,67), que suman SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 791.000,oo), que me canceló por ese mismo concepto en la liquidación erróneamente efectuada, da una diferencia por este concepto de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.187.933,oo), por concepto indemnización por terminación de la relación laboral”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
De igual manera, señaló que “La suma de las diferencias antes mencionadas por concepto de vacaciones y por concepto indemnización por terminación de la relación laboral, hacen un total general a demandar de VENTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.202.433,oo)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Igualmente, expuso que “(…) en la aludida liquidación de prestaciones sociales, mi expatrono me canceló la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 10.836.239,oo) para los cuales pido una experticia complementaria para de esta manera determinar cual será la cantidad que realmente me corresponde por estos conceptos en concordancia con la cláusula 38 de C/C (sic) (antigüedad), ya que como se dijo antes el patrono no utilizó el salario integral para determinar estos conceptos, tal y como lo establece la cláusula 1 literal I de C/C (sic) en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del querellante).
Invocó a su favor el artículo 96 del Texto Fundamental, los artículos 60, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la II Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de los empleados con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 17 de agosto de 1998, en sus cláusulas: 1, 21, 27, 36 y 38, respectivamente.
Por ello, concluyó solicitando que se condenara al citado Municipio a “(…)El pago de la diferencia de vacaciones, en la cantidad (sic) DOCE MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.014.500,oo); El pago de la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 395.500,oo); El pago de la diferencia por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, en la cantidad (sic) DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 12.187.933,oo)”; todo lo cual asciende a la cantidad de veinticuatro millones doscientos dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 24.202.433,00), así como la diferencia que pueda corresponderle por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, para lo cual pidió una experticia complementaria del fallo. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
La Jurisprudencia constante de este Tribunal como lo era la de todos los Tribunales Contencioso Administrativo, era que después de recibidas las Prestaciones Sociales, el lapso de caducidad para reclamar cualquier diferencia era el lapso de seis (6) meses que se tenían para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial, sobre la base de este criterio, el presente juicio debe declararse INADMISIBLE dado que la solicitud de rectificación de prestaciones sociales fue intentado fuera de dicho lapso, en efecto la acción fue incoada el 01-02-2002 y el pago final de prestaciones sociales le fue hecho al recurrente en fecha 15-02-2001 según su propia confesión y habiendo un lapso de mas de seis meses entre ambas fecha y en aplicación de la doctrina que este Tribunal venia (sic) aplicando debe reiterarse la in admisibilidad (sic) de la acción de conformidad con el ordinal segundo del articulo (sic) 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Pero dado que este Tribunal tiene serias dudas sobre el criterio anterior y con relación a casos futuros después de la publicación de la presente sentencia cambia de criterio de la forma siguiente: recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que para el pago de lo que se le adeudase a un trabajador por concepto de Prestaciones Sociales no debía aplicarse el lapso de caducidad sino el de prescripción de un año, pero este criterio es a juicio de quien juzga insuficiente y para establecer la interpretación acorde con el texto constitucional se observa que la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela pauta en su articulo (sic) 7 que ella es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico y en consecuencia todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico (sic) están sujetos a la misma.
Esta norma establece en síntesis que no existen dentro de la Constitución normas programáticas sino que todas ellas tienen carácter operativo, por su parte los derechos constitucionales y en especial los laborales tienen carácter progresivo y así lo ordena el ordinal primero (sic) del articulo (sic) 89 constitucional (sic) estableciendo que ninguna ley podrá estatuir disposiciones tendentes a la alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales en las cuales prevalece la realidad sobre las formas o la apariencia.
Por su parte la disposición transitoria cuarta en su ordinal tercero (sic) establece que dentro del primer año contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, esta (sic) deberá aprobar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que paute un nuevo régimen para las prestaciones sociales y además establezca un lapso para su prescripción de diez años (omissis).
Consecuencia de lo expuesto es que el lapso de diez (10) años de prescripción de las prestaciones sociales tiene carácter normativo y de aplicación inmediata, de conformidad con el texto del articulo (sic) 7 arriba glosado y ello es lógico por cuanto a raíz de que los derechos de los trabajadores pasaron a ser derechos adquiridos (en el año de 1935), los mismos pasaban a ser patrimonio del trabajador y no una expectativa de derecho como lo era antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y antes de la fecha arriba mencionada y al formar parte del patrimonio del trabajador pero que estaba en manos del patrono, paso (sic) a ser un derecho personal que por ley prescribe a los diez (10) años dado que la prescripción de un año que trae la Ley Orgánica del Trabajo actual y la de seis (6) meses prevista en al (sic) anterior a ella lo que hacia prescribir era las acciones derivadas del contrato de trabajo, pudiendo los trabajadores que les hubiese prescrito la acción derivada de dicho contrato solicitar de los patronos por vía de enriquecimiento sin causa el reembolso de lo que por ley les correspondía.
Pero con la constitución actual no es necesario acudir a una acción civil como lo es el enriquecimiento sin causa en la misma jurisdicción que sea competente, se debe plantear el pago de las prestaciones sociales hasta por un lapso de diez años contados a partir de la cesación del contrato de trabajo.
La tesis anterior debe llevar como consecuencia a que la diferencia de prestaciones sociales no pueden ser solicitadas cuando se ha recibido una cantidad que se pensaba era el monto de las mismas por cuanto es contrario a la seguridad jurídica mantener por un lapso tan amplio la posibilidad de accionar por diferencia de prestaciones, en consecuencia debe acogerse la tesis recientemente establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que una vez recibida la cantidad que se presume son las prestaciones sociales, excepto el supuesto de lesión enorme, cesa para el extrabajador la posibilidad de solicitar tales diferencias y en este sentido cambia el criterio este juzgador pero que por aplicación de la doctrina de los propios actos y dado que los justiciables tienen la expectativa legitima (sic) de que el órgano jurisdiccional mantenga en el tiempo sus decisiones, no se aplica al presente caso sino que se aplica a los casos venideros a partir de la publicación de la presente sentencia y así se decide”.
Es así como, el a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Goyo Ibarra, asistido por el abogado Nelson Enríque Meléndez Vargas, ya identificados.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2003, las abogadas Dignora J. Blanco y Naremi Silva Gracia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Ángel Goyo Ibarra, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual señalaron lo siguiente:
En primer lugar, indicaron que para declarar inadmisible la querella interpuesta por su mandante, el Juzgado sentenciador expresó que:
“…La Jurisprudencia constante de este Tribunal como lo era de todos los Tribunales Contencioso Administrativo, era que después de recibidas las Prestaciones Sociales, el lapso de caducidad para reclamar cualquier diferencia era el lapso de seis (6) meses que se tenían para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial, sobre la base de este criterio, el presente juicio debe declararse INADMISIBLE dado que la solicitud de rectificación de prestaciones sociales fue intentado (sic) fuera de lapso, en efecto la acción fue incoada el 01-02-2002 y el pago final de prestaciones sociales le fue hecho al recurrente (sic) en fecha 15-02-2001 según su propia confesión y habiendo un lapso de más de seis meses entre ambas fechas y en aplicación de la doctrina que este Tribunal venía aplicando debe reiterarse la inadmisibilidad de la acción (…)”.
Que “Como se desprende de la cita anterior, el fundamento para la inadmisibilidad aducido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue justamente que la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales fue incoada después de haber transcurrido seis (6) meses desde la terminación de la relación entre las partes, habiéndose por tanto excedido el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso funcionarial”.
Por otra parte, manifestaron que “(…) es preciso resaltar que la propia sentencia apelada cuestiona el criterio con el cual apoya su decisión”.
Asimismo, adujeron “Resulta contradictorio que, inmediatamente después de dictar una decisión expresando los argumentos para apoyar tal criterio, exponga el Juzgador que tiene serias dudas sobre dicho criterio y que las próximas decisiones ya no serán decididas con base en el criterio utilizado en el caso que nos ocupa (…)”.
Seguidamente, señalaron que “(…) Vale la pena detenerse para cuestionar tal exposición, ya que es deseable que un Juez al momento de tomar una decisión esté convencido de que el criterio utilizado para decidir es el apropiado, resultando inaceptable que en la propia sentencia cambie de criterio y no lo aplique”.
Luego, reiteraron que su representado “(…) fue relevado de su cargo de Director de la Administración y Coordinación de los Servicios Auxiliares de la Cámara del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06-02-2001, y fue notificado de ello el día 08-02-2001” y que “En fecha 15-02-2001 la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía le presentó liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 14.797.834,06, monto que recibió mediante cheque en fecha 08-03-2001, (...), pago de prestaciones sociales que al ser verificado resultó ser incompleto, por cuanto la Alcaldía no empleó para el cálculo de la referida liquidación las disposiciones legales y contractuales aplicables al caso”.
De igual manera, señalaron que su mandante “(…) en fecha 01-02-2002, intentó reclamación por diferencia de prestaciones sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa que fue a su vez remitida al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”.
Sostienen, que la reclamación intentada por su representado es de índole laboral, por cuanto se refiere a la solicitud de pago de una diferencia de sus prestaciones sociales, por lo que “(…) no habría de estar sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sino en el lapso de prescripción que para las acciones laborales determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Invocó la sentencia N° 02-2509 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual se señala “Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo (…) y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el día 9 de marzo de 2001, el querellante recibió la cantidad de catorce millones setecientos noventa y siete mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs 14.797.834,06), por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta a los folios nueve (9) y setenta y dos (72) del expediente, en los cuales rielan copias simples de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales y orden de pago N° 79738 de fecha 20 de febrero de 2001, no siendo hasta el 1° de febrero de 2002, cuando interpuso la presente querella funcionarial, reclamando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales “Mas (sic) el pago de la diferencia que me puedan corresponder por conceptos intereses de mis prestaciones sociales y la antigüedad (…)”.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y comprobar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 9 de marzo de 2001, fecha en la cual se verifica en autos que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 1° de febrero de 2002, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso en comento, sin que sea posible aplicar -retroactivamente- al caso en concreto, el criterio establecido en la sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aludida por las apoderadas judiciales de la parte actora a los efectos de sustentar el recurso de apelación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96), el a quo declaró que la misma era inadmisible “de conformidad con el ordinal (sic) segundo del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Al respecto, el citado artículo preveía lo siguiente:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3. Cuando exista un recurso paralelo;
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, del contenido de los precitados preceptos se infiere que el a quo en vez de señalar el numeral 4 del artículo 124 eiusdem, indicó el “ordinal segundo” de la Ley en referencia. No obstante, además de la obligación que tiene el Juez de aplicar la norma destinada a regular la situación específicamente sometida a su conocimiento, éste de manera expresa mencionó en el fallo objeto de apelación que “(…) el lapso de caducidad para reclamar cualquier diferencia era el lapso de seis (6) meses que se (sic) tenían para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial (…)”, cuyo lapso se encontraba establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como también en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ambas vigentes para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial y en las cuales a su vez se preveía el mismo lapso de caducidad de seis (6) meses.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta aplicable al caso bajo análisis la norma prevista en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el querellante cobró sus prestaciones sociales, (9 de marzo de 2001), tal y como se constató al folio setenta y dos (72) del expediente, por lo que a los efectos de determinar la caducidad, debe tomarse el lapso de seis (6) meses en los términos que contemplaba el artículo 82 eiusdem, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de octubre de 2002, con base en el razonamiento aquí expuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la querella funcionarial incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOYO IBARRA, asistido por el abogado Nelson Enríque Meléndez Vargas, identificados ut supra contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2003-000582
En fecha __________________(_____) de ______________de dos mil seis (2006), siendo las _________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_________.
La Secretaria,
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