JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-001694
En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0726-03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NERIO DE JESÚS FONSECA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.532.202, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del precitado ciudadano, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 15 de mayo de 2003, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 17 de junio de 2003, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de 2003.
En fecha 3 de julio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 17 de junio de 2003 y 1° de julio del mismo año, a través de los cuales promovieron el mérito favorable de los autos.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, mediante autos separados de fechas 17 y 30 de julio de 2003, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido por la parte querellada. Respecto del medio probatorio aportado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, acordando al efecto la remisión del expediente a la Corte en referencia.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la sola comparecencia del representante judicial del Organismo querellado, quien presentó su respectivo escrito, el cual fue agregado a los autos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que conformaban la misma en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0732-04 del 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten expediente administrativo, relacionado con la presente causa, siendo agregado a los autos, en fecha 13 de enero de 2005.
El día 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó notificar al Presidente del Instituto querellado y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también la notificación de la parte recurrida.
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El día 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al abogado Ramón Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo 16.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Fonseca, el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 2000, el ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificados, interpuso querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 2 de febrero de 2000, la reincorporación al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, que venía desempeñando en dicho Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones que haya podido tener desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
El 14 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el prenombrado recurso, ordenó la citación del Presidente del Instituto querellado, requiriéndole a su vez la remisión del expediente administrativo así como la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 1° de noviembre de 2002, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002, por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, en fecha 6 de septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se dispuso que resultaban competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al aludido Juzgado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de mayo de 2000, el ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificados, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “Venía prestando mis servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (sic) (IAAIM) ejerciendo el cargo de FISCAL DE PREVENCION (sic) Y VIGILANCIA I, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de ese Organismo (…)”.(Mayúsculas y resaltado del querellante).
Asimismo, indicó que “(…) en fecha 17 de Agosto de 1.999 (sic), recibí el Oficio N° IAAIM-DP-AL-99-262, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Personal y suscrito por el ciudadano LUIS A. PARRA en su carácter de Jefe de dicha Dependencia Administrativa, en el cual se me notificaba que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, existen suficientes elementos para considerarme presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN contenida en el Ordinal 2° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa esto es: ‘FALTA DE PROBIDAD’ y en consecuencia tenía un lapso de DIEZ (10) días laborales a partir de dicha notificación para darle contestación y vencido éste término se abría un lapso de QUINCE (15) días para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Seguidamente, manifestó que “(…) en fecha 02 de Febrero del año 2.000 (sic), recibí un Oficio sin número de esa misma fecha y suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General de la Institución en el cual me notificó lo siguiente : ‘ Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 13, del 17-02-99 (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 36.643, de la misma fecha y, en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5, de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento en concordancia con el artículo 6, Ordinal (sic) 3° de la Ley de Carrera Administrativa, se ha acordado destituirlo del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Seguridad de este Instituto de conformidad con el artículo 62, Ordinal (sic) 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a ‘Falta de Probidad’, esto es, ‘actuación contraria a los principios de rectitud, bondad, integridad y honradez en el obrar’”. (Resaltado y Mayúsculas del querellante).
Agregó, que la referida destitución fue aprobada por el Consejo de Administración del Instituto, en reunión extraordinaria N° 02-00, punto de agenda N° 03, decisión N° CA.E.008-00, de fecha 25 de Enero de 2.000.
Alegó, que “(…) en fecha 10 de Abril del presente año, procedí a presentar por ante la junta de AVENIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DEL IAAIM, el Escrito contentivo de la Solicitud de CONVOCATORIA de dicha Junta de Avenimiento, para que mi situación administrativa fuese considerada y en virtud de ello se ordenara mi reincorporación al cargo con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Adujo, que “El Acto Administrativo de DESTITUCIÓN es NULO DE PLENO DERECHO por cuanto ha emanado de una autoridad manifiestamente INCOMPETENTE para dictarlo como lo es el Director General del Instituto Querellado, que para tales efectos necesita que su decisión de Destituirme del cargo que ejercía, sea APROBADA por la máxima Autoridad Administrativa de la Institución, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, y así lo establece el artículo 10 en su parte final de la referida Ley (…)”.(Mayúsculas del querellante).
De igual manera, expuso que puede inferirse del Oficio de notificación del referido acto administrativo que no fue aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, limitándose a indicar que en la reunión extraordinaria N° 02-00, punto de agenda N° 03, decisión N° CA-E-008, de fecha 25 de Enero del 2000 se aprobó su destitución.
Arguyó, que “Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el Oficio de Notificación del Acto Administrativo de Destitución, el Organismo Querellando no mencionó, ni señaló todos los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto administrativo, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativa ante las cuales debía interponerlos, además de ello no colocaron el texto íntegro del Acto Administrativo que presuntamente emana del Consejo de Administración (…)”.
Seguidamente, señaló que “Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera arbitraria e ilegal, el Organismo Reclamado procede a realizar la Destitución de mi persona sin tomar en consideración que estoy protegido por la INAMOVILIDAD que nace del hecho de haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la Institución los cuales no pueden ser Removidos, desmejorados, mucho menos retirados, y ello se desprende del Oficio de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Alegó, que “Se ha violado los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) en sus artículos 114 y 115, ya que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de septiembre de 1.999 (sic), y es en fecha 02 de febrero del 2.000 (sic), que el Director General de la Institución de manera arbitraria, ilegal y unilateral decidió Destituirme del Cargo que ejercía, lo cual evidencia una EXTEMPORANEIDAD POR DESTIEMPO de dicha decisión Administrativa (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Afirmó, que fue destituido de un cargo del cual no era titular, por cuanto el Oficio de notificación del acto administrativo indica que se acordó destituirlo del cargo de Fiscal I, cuando en realidad el cargo que ejercía era el de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, razón por la que considera se configura el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la imposibilidad cierta de poder ejecutar el acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordenara su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que venía desempeñando con el pago de los sueldos y sus respectivas variaciones dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incompetencia alegada el a quo, señaló que:
“(…) Consta al folio Cuatro (04) del expediente, Oficio S/N, de fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil (2000), dirigido a la (sic) recurrente, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 13 del Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), publicado en Gaceta Oficial N° 36.643, de la misma fecha, quien en uso de sus facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5, de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó Destituirlo del cargo de Fiscal I, adscrita (sic) a la Dirección de Seguridad.
Ahora bien, al remitirnos al Artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que prevé:
‘…El Instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior…’
A su vez el Artículo 10 dispone:
‘…El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
Numeral 5° (sic)
‘…Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.’
Numeral 9° (sic)
‘…Las demás atribuciones que le señala esta Ley y su reglamento.
Los nombramientos y sus remociones a que se refiere el numeral 5 de este Artículo se hará con la aprobación del Consejo de la Administración’.
Por otra parte, es menester señalar que el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, es una norma atributiva de competencia y de manera expresa determina que todo lo relativo a la gestión de los asuntos de la función pública y la administración de personal competen a las más altas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional (ordinal 3°, Artículo 6). En el caso de autos la situación conforme a la normativa que lo rige, es la siguiente: El Director General, es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, tiene a su cargo la administración del Instituto y dentro de sus atribuciones, nombrar y remover los empleados que el Instituto requiera (Numeral 5, Artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto) igualmente el Numeral 9 ejusdem, somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado. Por tanto, es requisito indispensable que el Acto Administrativo, en el caso bajo análisis, la Destitución, sea sometida a la aprobación del citado Consejo.
Examinados como han sido los documentos que conforman el Expediente Disciplinario, se constata, que corre al folio Quince (15) Punto de Cuenta en el cual la Destitución del recurrente fue aprobada en Reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 03, Decisión N° C-A-E-008-00 de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil (2000), en consecuencia se concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el a quo indicó que:
“En relación a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el Oficio de Notificación del Acto Administrativo de Destitución, el Organismo querellado no mencionó, ni señaló los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas a las cuales debía interponerlas, además no transcribe el texto integro del Acto Administrativo, se observa: Es criterio reiterado, que si el administrado afectado por un Acto Administrativo, acude ante la autoridad competente, dentro del lapso que establece la Ley, e interpone el recurso procedente, convalida los defectos en que haya incurrido la notificación, por cuanto se logró el fin al cual estaba destinada, esto es, que el administrado haga uso de las vías y recursos necesarios para garantizar su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. En este sentido, se evidencia de autos que la querellante interpuso la querella en tiempo hábil, es decir, en el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado al respecto”.
Asimismo, el Juzgador de la causa, agregó que:
“En cuanto a la inamovilidad laboral invocada, por considerar la accionante que se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nace del hecho de haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la Inamovilidad de todos los empleados, se observa: Que el fuero de Inamovilidad ampara al trabajador de las remociones que se hagan de forma discrecional, más no puede entenderse protección a las situaciones de faltas disciplinarias, por tanto se desestima tal alegato.
En cuanto a la extemporaneidad por destiempo invocada por el Actor, lo que a su juicio, vicia el Acto de ilegalidad, se observa: Es criterio reiterado que sí el término transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso, excede la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado (…)”.
De igual modo, el Juzgador de Instancia manifestó que:
“Esgrime el accionante que fue Destituido del cargo de Fiscal I, cuando en realidad el cargo que ejercía y del cual es titular es de Fiscal de Prevención y Vigilancia, se observa: El querellante no aportó prueba alguna que sustente su alegato, por el contrario consta Acta en la cual compareció a declarar de fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) a cuya pregunta primera respondió que su cargo es fiscal, Acta (folio 31) del Expediente Disciplinario, en la cual estampa su firma identificándose como ‘NERIO DE JESUS (sic) FONSECA MORENO, FISCAL I’ C.I. V- 4.532.202; Acta que cursa (folio 82) dejando constancia que compareció el Fiscal I Nerio Fonseca. Por lo expuesto, concluye este Sentenciador que el cargo desempeñado es Fiscal I y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el funcionario investigado, en el procedimiento disciplinario, aportado prueba alguna que desvirtué (sic) las causales que dieron lugar a su destitución este Sentenciador, estima que la Administración actuó ajustada a derecho (…)”. (Mayúsculas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2003, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia apelada es ilegal y violatoria de normas de rango constitucional y legales, al vulnerar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ajustarse el Sentenciador de Instancia a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara que los jueces deben atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados.
Manifestó, que el a quo “(…) NO ESTÁ CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO, ya que si observamos con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD QUO (sic) para considerar valido el Acto Administrativo de Destitución aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia el alegato presentado en el Escrito Libelar, en cuanto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE ACORDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN IMPUGNADO, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto a lo que se ha referido el Juzgador Ad Quo (sic) y es lo que corre inserto al folio N° 5 del Expediente, lo cual es una simple comunicación (oficio) enviada por la Secretaría del Consejo de Administración, a la Dirección de Personal del Organismo Querellado de fecha 27-01-00, y suscrita por la Lic. Carmen Tapia, en tal carácter, y en la cual da cuenta y hace de su conocimiento, la ‘aprobación’ otorgada por el Consejo de Administración a la solicitud formulada por la Dirección de Personal y no por el Director General, que fue quien acordó el Acto Administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que en ningún momento la representación del Organismo recurrido trajo a los autos “el Acta ó Documento, en el cual conste que la MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de dicho Organismo, aprobaron mediante la suscripción del(a) mismo(a) LA DESTITUCIÓN de mi Mandante (…)”. (Resaltado y Mayúsculas de la apoderada judicial del recurrente).
Que, al no existir el punto de cuenta que ha debido presentar el Director General a la máxima autoridad administrativa de la Institución (Consejo de Administración) para su debida “aprobación”, considera que debe concluirse que el acto administrativo de destitución, fue dictado por un funcionario incompetente y por ello está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infringe la norma contenida en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que regula la remoción y retiro de los empleados del Instituto consagrando que tales actuaciones deberán ser aprobadas por la máxima Autoridad Administrativa, que no es otra que el Consejo de Administración, situación ésta que no consta en el presente expediente, pues no existe documento alguno que determine efectivamente que se haya cumplido con dicha disposición legal.
Arguyó, que “La sentencia Apelada (sic) tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que he traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por Organismo querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador AD QUO (sic) no le ha dado la valoración correspondiente, creando mediante una VISIÓN E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTES; (…); en virtud de ello y del convencimiento cierta (sic) y comprobable de que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, la ‘APROBACIÓN’ dada por la mayoría de los Miembros del Consejo de Administración (máxima Autoridad Administrativa) del Organismo Querellado para que el Director General de la Institución procediera a Destituir a mi Mandante, debe en consecuencia esta Instancia Judicial REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Apelada y declarar CON LUGAR, el Recurso de Nulidad intentado”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial del recurrente).
Por otra parte, indicó, que “La Sentencia apelada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, que ha sido impugnado, y que hemos podido demostrar en el transcurrir del proceso, no se ha otorgado mediante la Sentencia dictada el verdadero alcance de resolución de la situación de ilegalidad planteada, en la cual se encuentra el Acto Administrativo de Destitución en cuestión, ya que de haber cumplido el Sentenciador AD QUO (sic) con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar CON LUGAR la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, y en consecuencia ordenar restablecer la situación jurídica infringida por el Organismo Querellado (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del recurrente).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2003.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) los alegatos de la apoderada judicial del querellante están desfasados de la realidad jurídica del caso de marras, de manera pues, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo (sic) esta (sic) ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, por lo tanto indefectiblemente solicito a esta Corte sea declarada SIN LUGAR la querella interpuesta, CONFIRME el fallo apelado, y declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano NERIO DE JESUS (sic) FONSECA MORENO”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la parte recurrida).
Manifestó, que “(…) la sentencia apelada no es ni ilegal y mucho menos violatoria del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 12, correspondiente al principio de la verdad procesal, 242, 243, referentes a los requisitos de la sentencia del Código de Procedimiento Civil, por otra parte la motivación para decidir esta (sic) tan clara que es necesario ver el expediente Judicial y el expediente administrativo para que se demuestre que en ningún momento se violo (sic) el debido proceso, los representantes judiciales del ciudadano NERIO FONSECA simplemente lo que buscan es crear confusión (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la parte recurrida).
Que “Así las cosas, niego, rechazo y contradigo el alegato de: ‘…sentenciar sobre la base de elementos no existentes…’ ya que En el folio 4 del expediente, Oficio S/N de fecha 2 de Febrero de 2000 dirigido al recurrente, y suscrito por ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del IAAIM, designado mediante Decreto Presidencial N° 13 del 17 de Febrero de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 36.643 de la misma fecha, quien en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó la destitución del Querellante”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la parte recurrida).
Seguidamente, expuso que “De acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el artículo 6 ordinal 3 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó la destitución del cargo que venia ejerciendo el querellante”.
Por otra parte, indicó que “es menester señalar que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, es una norma atributiva de la competencia y de manera expresa determina que todo lo relativo a la gestión de asuntos de la función pública y la administración de personal competen a las más altas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos de la Administración Publica (sic) (artículo 6 ordinal 3 (sic)). En el caso en comento la situación conforme a la normativa que lo rige, es la siguiente: El Director General, es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, tiene a su cargo la administración del Instituto, dentro de sus atribuciones, nombrar y remover los empleados que el Instituto requiera, numeral 5 artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto, igualmente el numeral 9 ejusdem somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado. Por tanto es requisito indispensable que el Acto Administrativo, en el caso que nos ocupa, la destitución sea sometida a la aprobación del citado Consejo. Como se evidencia del acto Administrativo, este fue dictado por la autoridad competente (…)”.
De igual modo, expresó que “(…) en el expediente disciplinario corre inserto al folio 15 el Punto de Cuenta que demuestra la aprobación en reunión extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 3 Decisión N° ca-e 008-00 de fecha 27 de Enero de 2000 del Consejo de Administración por lo que esta prueba es contundente contra el alegato de que la autoridad que emitió el acto es incompetente”.
Asimismo, manifestó que “En el procedimiento disciplinario el querellante no aportó prueba alguna que desvirtuara las causales de su destitución (…)”.
Adujo, que “(…) los requisitos formales del acto de notificación de la decisión administrativa son instrumentales al derecho a la defensa, por lo que sí (sic) la notificación aún defectuosa ha permitido a la interesada (sic) conocer la decisión y ejercer los recursos de ley para su impugnación, los defectos quedan definitivamente subsanados y no pueden alegarse como fundamento de la pretensión anulatoria de la notificación y de la decisión notificada”.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante y en consecuencia se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
VI
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación incoada por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, identificados supra, y al respecto observa:
El objeto de la presente querella funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 2 de febrero de 2000, suscrito por el ciudadano Mayor (AV) Arnaldo Certain Gallardo, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por medio del cual el ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, fue destituido del cargo de Fiscal I, que desempeñaba en la Dirección de Seguridad del referido Instituto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar, por un lado, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, -a su decir- “(…) el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD QUO (sic) para considerar valido el Acto Administrativo de Destitución aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia el alegato presentado en el Escrito Libelar, en cuanto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE ACORDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN IMPUGNADO, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto a lo que se ha referido el Juzgador Ad Quo (sic) y es lo que corre inserto al folio N° 5 del Expediente, lo cual es una simple comunicación (oficio) enviada por la Secretaría del Consejo de Administración, a la Dirección de Personal del Organismo Querellado de fecha 27-01-00, y suscrita por la Lic. Carmen Tapia, en tal carácter, y en la cual da cuenta y hace de su conocimiento, la ‘aprobación’ otorgada por el Consejo de Administración a la solicitud formulada por la Dirección de Personal y no por el Director General, que fue quien acordó el Acto Administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado, la parte recurrente arguyó, que “La sentencia Apelada (sic) tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que he traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por Organismo querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador AD QUO (sic) no le ha dado la valoración correspondiente (…)” y que “(…) de haber cumplido el Sentenciador AD QUO (sic) con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar CON LUGAR la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del recurrente).
Con relación al vicio de falso supuesto cometido por a quo en el fallo recurrido, observa esta Corte que el Juzgador en el texto de su decisión, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, este Juzgador pasa a examinar el vicio de incompetencia manifiesta alegado por el querellante, y observa:
Consta al folio Cuatro (04) del expediente, Oficio S/N, de fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil (2000), dirigido a la (sic) recurrente, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 13 del Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), publicado en Gaceta Oficial N° 36.643, de la misma fecha, quien en uso de sus facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5, de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se acordó Destituirlo del cargo de Fiscal I, adscrita (sic) a la Dirección de Seguridad.
Ahora bien, al remitirnos al Artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que prevé:
(…Omissis…)
A su vez el Artículo 10 dispone:
(…Omissis…)
Por otra parte, es menester señalar que el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, es una norma atributiva de competencia y de manera expresa determina que todo lo relativo a la gestión de los asuntos de la función pública y la administración de personal competen a las más altas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional (ordinal 3°, Artículo 6). En el caso de autos la situación conforme a la normativa que lo rige, es la siguiente: El Director General, es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, tiene a su cargo la administración del Instituto y dentro de sus atribuciones, nombrar y remover los empleados que el Instituto requiera (Numeral 5, Artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto) igualmente el Numeral 9 ejusdem, somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado. Por tanto, es requisito indispensable que el Acto Administrativo, en el caso bajo análisis, la Destitución, sea sometida a la aprobación del citado Consejo.
Examinados como han sido los documentos que conforman el Expediente Disciplinario, se constata, que corre al folio Quince (15) Punto de Cuenta en el cual la Destitución del recurrente fue aprobada en Reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 03, Decisión N° C-A-E-008-00 de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil (2000), en consecuencia se concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente y así se declara”.
Sobre el particular, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha señalado que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano administrativo, supone demostrar que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, evidentemente no subsanable. En este sentido, la mencionada Sala, en sentencia N° 3.681 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: José Francisco Conte Capozzoly), sostuvo que:
“(…) Asimismo, en lo que se refiere al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la nulidad de los actos de la Administración cuando se encuentren afectados de incompetencia manifiesta; la doctrina de esta Sala ha insistido en la trascendencia que lleva implícito el tema de la competencia, si se toma en cuenta que es ésta la medida de una potestad genérica o bien la capacidad de actuación de los distintos órganos de la Administración, naturalmente atribuida por mandato legislativo; vale decir, que en ningún caso la competencia se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal. En tal sentido, se ha interpretado que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano administrativo, supone demostrar que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, evidentemente no subsanable, lo cual en aplicación de la norma in commento, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.”
Ello así, esta Corte a fin de resolver el alegato expuesto por la parte apelante, considera necesario precisar si, efectivamente, consta o no en autos la aprobación del Consejo de Administración del Instituto, para que el Director General del Aeropuerto, acordara la destitución del querellante, En tal sentido, resulta en primera instancia traer a colación el contenido del artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como la parte final de dicha normativa, mediante la cual se le atribuye al Director General de ese Instituto, lo siguiente:
“Artículo 10.-El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuara como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.
(…omissis…)
Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”.
La norma antes transcrita es clara al establecer la facultad del Director General para realizar los distintos movimientos del personal adscrito al Instituto, para lo cual deberá mediar la aprobación del Consejo de Administración en caso de remociones.
Siendo así, esta Corte observa que en el caso concreto, el Director General, es el órgano competente para destituir al querellante, previa formación del respectivo expediente disciplinario y la aprobación del Consejo de Administración, pues de lo contrario se estaría vulnerando el procedimiento establecido en el ya citado artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del expediente se verifica que corre inserto al folio (4) del mismo, el original del Oficio s/n, de fecha 2 de febrero de 2000, suscrito por el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, actuando en su condición de Director General del Instituto, dirigido al ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, mediante el cual le notificó que “(…) en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 13, del 17-02-99, publicado en Gaceta Oficial N° 36.643, de la misma fecha y, en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5, de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento en concordancia con el artículo 6, Ordinal (sic) 3° de la Ley de Carrera Administrativa, se ha acordado destituirlo del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Seguridad de este Instituto de conformidad con el artículo 62, Ordinal (sic) 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a ‘Falta de Probidad’, esto es, ‘actuación contraria a los principios de rectitud, bondad, integridad y honradez en el obrar’. (…) que esta DESTITUCIÓN fue, aprobada en el Consejo de Administración de este Instituto, en Reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 03, Decisión N° CA.E.008-00, de fecha 25 de Enero del 2.000 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del ente querellado).
Igualmente, se aprecia que riela a los folios (6) al (11) del expediente, el original del “AUTO” de fecha 26 de enero de 2000, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, contentivo del acto administrativo dictado con ocasión a la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en contra del ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, a través del cual se resolvió la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al precitado ciudadano, en cuya parte final del mismo se hace alusión que dicha “(…) decisión debe ser aprobada por el Consejo de Administración a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de creación del Instituto (sic) (…)”.
A los folios (9) y (16) del expediente administrativo, se constata, por un lado, Punto de Cuenta N° 05.2000, de fecha 25 de enero de 2000, presentado al Director General del Instituto, mediante el cual se requirió “elevar al Consejo de Administración para su consideración”, la autorización para destituir al ciudadano Nerio de Jesús Fonseca Moreno, en cuyo texto se hace una relación sucinta de la sanción a imponerse y, en la parte superior izquierda de dicho Punto de Cuenta, se evidencia un sello impreso con la leyenda siguiente: “DIRECCION (sic) DE SECRETARIA (sic), APROBADO EN REUNION (sic) N° Ext.02-00, PUNTO DE AGENDA N° 03, DECISIÓN N° CA-E-008-00”, así como una firma ilegible. Por otro lado, se aprecia el memorando N° IAAIM.SCA.00.017, emanado de la Secretaría del Consejo de Administración del aludido Instituto, dirigido al Director de Personal, en fecha 27 de enero de 2000, a través del cual se hace de su conocimiento que “(…) el Consejo de Administración en su Reunión Extraordinaria No. 02-00, Punto de Agenda No. 03, Decisión No. CA.E.008-00 de fecha 27 de enero del 2000, acordó aprobar la solicitud formulada en su Punto de Cuenta No IAAIM.DP.00.05 de fecha 25.01.2000, relacionada a la ‘DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. NERIO FONSECA (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del ente querellado).
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía que se ha conformado tanto la voluntad del órgano unipersonal como la del colegiado como elemento necesario para la perfección del mismo, teniendo en consecuencia valor probatorio dichos documentos, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente tal y como lo afirmara el a quo en su decisión. Así se declara.
En relación con el argumento de la parte querellante referente a que “La sentencia Apelada (sic) tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que he traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por Organismo querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador AD QUO (sic) no le ha dado la valoración correspondiente (…)” y que “(…) de haber cumplido el Sentenciador AD QUO (sic) con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar CON LUGAR la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas de la apoderada judicial del recurrente).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).
En este mismo contexto, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por todo lo expuesto, una vez examinado el fallo recurrido y los elementos que constan en autos, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia si se pronunció sobre todo alegado y probado en el curso del proceso, toda vez que, se reitera, se desprende del expediente judicial que el Director General del Instituto querellado tenía la aprobación del Consejo de Administración del mismo para proceder a la destitución del querellante, de allí que el fallo recurrido se encuentre ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Nerio Jesús Fonseca Moreno, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, la cual se confirma. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NERIO JESÚS FONSECA MORENO, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2003-001694
En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-
La Secretaria
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