JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-001833
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1094-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.776.791, asistido por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 15 de marzo de 2005, se agregó a los autos el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial del Instituto querellado.
El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 1° de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se declaró desierto el mismo en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil; y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la misma, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2000, la parte actora interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 17 de enero de 2001, el referido Tribunal admitió la querella incoada.
El 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que resultaban “competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 27 de febrero de 2004, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
El 5 de mayo de 2004, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) apeló de la referida decisión.
El 18 de mayo de 2004, el abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante apeló de la sentencia dictada en primera instancia.
El 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos únicamente la apelación incoada por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 30 de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, el ciudadano Víctor Manuel Liendo interpuso querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que “ha hecho carrera dentro de la administración pública, vale decir, a (sic) ocupado diversos cargos clasificados dentro de la administración pública, con lo cual se hace acreedora (sic) de la condición de funcionario público de carrera y las subsecuentes consecuencias legales, directas e indirectas que de ello se derivan”.
Continuó alegando, que había sido afectado por dos actos administrativos “contentivos de su Remoción y Retiro del organismo querellado, en el cual desempeñaba el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORIA …omissis… pero es el caso que, tales actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por ser de imposible e ilegal ejecución y además de ello poseen lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como vicio de falso supuesto”.
En ese orden de ideas, arguyó que “la Remoción y el Retiro son dictados por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, toda vez que no obstante a que se le indica que la misma fue aprobada por el Directorio del Instituto …omissis… en desarrollo de la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 6 del (sic) la Ley de Carrera Administrativa, los mismos no se ajustan a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, toda vez que “si se transcriben unos actos emanados del Directorio del Instituto …omissis… debe indicarse quienes de los miembros del cuerpo colegiado que tal órgano representa, suscribieron los actos y además de ello, debe existir en los mismos firmas y sellos no del Presidente, sino del Directorio de dicho ente”, razón por la cual los actos administrativos de remoción y retiro se encontraban afectados de nulidad absoluta por haber sido dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y si quien lo dicta es el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente”.
Igualmente, adujo que los actos administrativos de remoción y retiro estaban viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por cuanto el Presidente no es el Directorio y esta (sic) prohibido legalmente al Presidente Remover y Retirar personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que tal atribución le está dada tan solo (sic) al Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda por ser la máxima autoridad de dicho organismo”.
En este sentido, alegó que “Lo indicado anteriormente materializa el vicio de nulidad que se denuncia, si lo adminiculamos con lo que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pues no existía el texto integro del acto, ni la firma de los miembros del Directorio del Instituto querellado, así como tampoco sus nombres ni el sello del referido Directorio, “siendo además el caso de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que las notificaciones que no llenen los requisitos señalados en el artículo 73, estarán viciados de nulidad y no producirán efecto jurídico alguno, en consecuencia, se puede impugnar estos actos en cualquier tiempo. De existir este supuesto de nulidad estaríamos en presencia de un acto de imposible o ilegal ejecución, al no estar firmado por el órgano del cual emano (sic) (…)”.
Seguidamente, arguyó que de desestimarse los anteriores alegatos, solicitaba la nulidad de los actos de remoción y retiro en virtud de que habían sido dictados por una autoridad incompetente para ello, “toda vez que se autoriza y se delega la facultad de notificar, confiriéndose atribución expresa a la Gerencia de Recursos Humanos y no es ese órgano quien notifica, sino que lo hace alguien que presuntamente es el Presidente del Instituto …omissis…… el cual no indica la facultad en base a la cual actúa y tampoco le es dada la atribución de notificar en el acto de remoción y retiro aprobada por el Directorio”. Asimismo, indicó que por cuanto el Presidente no era la máxima autoridad del ente querellado se había producido en el caso de marras un falso supuesto tanto en el acto de remoción como en el acto de retiro, “por cuanto el mismo emana por su configuración del Presidente del Instituto …omissis… o en todo caso, debe haber una usurpación de funciones y atribuciones que a todo evento configura el vicio de nulidad absoluta, por ser el acto de imposible e ilegal ejecución y estar prohibido por el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Luego alegó en el supuesto de que se desestimara el anterior argumento, que “no nos cabe la menor duda de que la actividad administrativa debe efectuarse en apego al principio de la legalidad, por orden expresa de nuestra Constitución Nacional (artículo 137) y en desarrollo de que al efecto contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido no dudamos en aseverar que estamos en presencia de una (sic) acto administrativo que usurpa atribuciones y funciones que les son dadas a otros órganos de la administración pública, por lo cual, nos obligamos a denunciar tal vicio de nulidad, cuando se califica a los actos de Remoción y de Retiro como RESOLUCIONES y es el caso de que en apego estricto de la legalidad, tal actividad administrativa, tan solo (sic) le esta (sic) dada a los Ministros y así lo indica en forma clara diáfana e indubitable el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cualquier diferimiento al criterio expresado en este capítulo generaría un estado de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto pudiesen los órganos de la administración dictar actos administrativos que en su denominación confundiría a los administrados, tal es el caso de alguna reglamentación que erróneamente se le denomine Ley, por lo tanto, no nos cabe la menor duda de que la Remoción y el Retiro al calificarse como resoluciones son actos administrativos viciados de nulidad, por cuanto le es dada tal atribución solo (sic) a los Ministros, consecuencialmente, existe el vicio de falso supuesto, cuando el Directorio dicta un acto para el cual no esta (sic) facultado y se atribuye funciones para las cuales no tiene atribuida competencia, usurpando atribuciones que no le son propias”.
En este sentido, adujo que “También existe el vicio de falso supuesto cuando se califica al cargo como de Sub Gerente de Auditoría Administrativa, cuando lo cierto es que este no lo es el cargo que el querellante desempeñaba, por cuanto no efectuaba funciones de alto nivel ni de confianza dentro de la administración Pública de las que le imputa la administración, habida cuenta que el querellante se desempeñaba como Jefe de Departamento de Auditoria, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, por ello, no nos cabe la menor duda de que existe la nulidad que se invoca y así pido expresamente se declare, cabe destacar que se le aplica el numeral 5 del Decreto 211, el cual es de aplicación exclusiva para los Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos, siendo el caso de que efectiva y realmente me desempeñaba como jefe del Departamento de Auditoria, el cual no es el de un Sub Gerente, ni tampoco el Sub Gerente, puede asimilarse al supuesto que indica el numeral 5 del Decreto 211”.
Por último, señaló que el acto administrativo de retiro estaba viciado de inmotivación, por cuanto en el mismo se indicaba que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, “pero no se me indica donde fueron efectuadas tales gestiones, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del Retiro efectuado y en todo caso el mismo parte de una suposición falsa y es el hecho de que en el propio Instituto Nacional de la Vivienda no existe un cargo vacante de igual o superior jerarquía, al último cargo de carrera que había desempeñado, antes de ingresar al cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la administración actuó bajo una suposición falsa, toda vez que si existían cargos de carrera vacantes de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de la remoción, en el propio Instituto …omissis… en consecuencia, se vulnera el derecho a la estabilidad al no reincorporarse, en el propio organismo querellado que si tenia (sic) cargos vacante (sic) de igual naturaleza y el cargo del cual fue removido, lo cual configura el vicio de falso supuesto e inmotivación que hacen palmareo y ostensible los vicios de nulidad que invocamos (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados y como consecuencia de ello se le reincorporara en el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria adscrito a la Contraloría Interna del Instituto querellado y se le pagaran los sueldos dejados de percibir así como los aumentos de sueldos que se produjeran durante la tramitación del recurso y los demás beneficios inherentes al cargo que desempeñaba.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el alegato de incompetencia del funcionario que había dictado el acto administrativo de remoción del querellante, citando a tal efecto lo previsto en los artículo 6 numeral 3, y 7 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, e indicando que de dichas disposiciones se infería claramente que la competencia relativa a la Administración de Personal del Instituto querellado, le correspondía al Consejo Directivo de dicho ente. En este sentido, señaló que de autos se evidenciaba que había sido el referido cuerpo colegiado el órgano que había dictado las decisiones de remover y retirar al querellante, en virtud de lo cual no se había configurado el vicio de incompetencia alegado por la parte actora.
Seguidamente señaló respecto a la ausencia total y absoluta del procedimiento, alegada por el querellante, que “en el presente caso no se esta (sic) en presencia de una averiguación disciplinaria, por lo que no era necesario que el ente querellado siguiera un procedimiento previo para la remoción del querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando por ende improcedente el presente alegato”.
Continuó, refiriéndose al vicio de falso supuesto alegado, indicando que el referido vicio se configuraba “cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar”, en virtud de lo cual, si bien el querellante había ocupado el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria del ente querellado, el mismo había sido trasladado al cargo de Sub-Gerente de Auditoria Administrativa adscrito a la Contraloría Interna, por lo que no se había configurado el referido vicio, “toda vez que el querellante efectivamente se encontraba en ejercicio del cargo de Sub-Gerente de Auditoria del cual fue removido, y no en el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria como lo afirma en su escrito libelar”.
A mayor abundamiento sobre el referido vicio, indicó que el recurrente había sido removido del cargo de Sub-Gerente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del literal “a” del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, normas de las cuales se desprendía “que los adjuntos y los asistentes a los Gerentes son funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la jerarquía que este tipo de funcionarios ostenta dentro de la estructura organizativa del organismo de que se trate, siendo posible la remoción de dichos funcionarios en la oportunidad que la Administración lo considere conveniente a sus intereses. Por ello no tiene sentido, tratar de definir un cargo como de alto nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones, ya que la calificación de alto nivel depende de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo. En tal sentido y visto que el querellante fue removido del cargo de Subgerente, el cual puede catalogarse como adjunto al cargo de Gerente, resulta imperioso para este sentenciador declarar que el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 017-009, de fecha 22 de junio de 2000, fue dictado conforme a derecho”.
De seguidas, señaló que “al ser el Presidente el órgano ejecutor del Consejo Directivo, el mismo se encontraba facultado para realizar las notificaciones de las medidas de remoción y posterior retiro que afectaron al querellante, y ello sin importar que el Consejo haya comisionado a la Gerencia de Recursos Humanos, pues lo verdaderamente relevante es que el funcionario tenga conocimiento de los actos administrativos que le son dirigidos, no siendo necesario que dichas notificaciones sean firmadas por los miembros del Consejo Directivo”.
Luego indicó, que la notificación de los actos recurridos no era defectuosa, tal como lo había alegado el querellante, pues el ente recurrido había cumplido con la transcripción del texto integro de cada uno de los referidos actos, en virtud de lo cual desestimó el referido argumento.
Por último, señaló que al ser el querellante un funcionario de carrera, “se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. Conforme a ello, consideró que de la revisión de autos no se desprendía que el ente querellado le hubiese dado cumplimiento “al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado”, en virtud de lo cual declaró la nulidad del acto de retiro impugnado, ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de de Carrera Administrativa.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda procedió a fundamentar su apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó en relación al vicio de incompetencia denunciado, que los actos impugnados habían sido aprobados por el Directorio del Instituto en referencia, cual era su máxima autoridad “y la actuación del Presidente fue la de notificar la aprobación de su retiro por parte del Directorio …omissis… contenida en la Resolución 021-005, de fecha 03 de Agosto del 2000 …omissis… De forma que, el Directorio …omissis… en uso de las atribuciones que le confiere lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la ley de Carrera Administrativa, aprobó el retiro del querellante, limitándose el Presidente a emitir un Oficio de notificación, lo que en nada afecta el contenido del acto ni tampoco causa vulneración alguna de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo el Presidente solo (sic) el ejecutor de una decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”. (Destacado de la parte querellada).
De seguidas, indicó que los actos administrativos impugnados “se realizaron con la indicación expresa de las exigencias legales, con las cuales deben estar revestidos los actos de remoción y retiro para su validez y legitimidad”, y que el Oficio de notificación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “no obstante la falta de mención expresa de alguno de los elementos de la notificación previstos en el artículo 18 ejusdem (sic) no vicia de nulidad el acto administrativo dictado, ya que el fin de este es poner en conocimiento del administrado el acto que afecte sus derechos e intereses, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa”.
Continuó, argumentando que “En cuanto al alegato de que este acto administrativo usurpa atribuciones y funciones que le son dadas a otros órganos de la Administración Pública, al calificarlo como Resoluciones, siendo que tal actividad le está conferida a los Ministros, no es argumento que pueda invalidar la actuación del Instituto, pues la denominación que se de a estos, no afecta en nada su contenido, se considera impropio por que el acto fue dictado por el órgano facultado para ello, es decir, por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no significando con ello que por usar el termino de Resolución, no significa que se estén realizando actividades atribuidas a los ministerios”.
Seguidamente, señaló en relación con el vicio de falso supuesto, que “cuando el Directorio dicta un acto para el cual no está facultado y se atribuye funciones para las cuales no tiene atribuida competencia, al calificar el cargo de Sub Gerente de Auditoria Administrativa, por no ser este el cargo que aquel ocupaba, estos alegatos se consideran inconsistentes para configurar el vicio de falso supuesto …omissis… desprendiéndose de esto que el cargo que desempeñaba el querellante era un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, motivado a esto se encuentra dentro de los supuestos previstos en el Decreto 211”.
Asimismo, indicó que el vicio de inmotivación alegado por el querellante en relación con el Oficio de notificación era inexistente, “como lo demuestra el texto de la notificación, inserta al expediente”, citando a tal efecto una sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente arguyó, en cuanto al falso supuesto igualmente alegado por el querellante sobre la base de que “la Administración actúo (sic) bajo suposición falsa en el acto de retiro, por cuanto alega que en el organismo existían cargos de carrera vacantes de igual o superior jerarquía al que ocupaba el accionante”, que el mismo debía ser desestimado, “por cuanto tal afirmación la sustenta en una forma vaga e imprecisa, no demostrado a los autos”.
Por último, señaló que la Administración sí realizó las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, correspondiente al período de disponibilidad, razones por las cuales solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Como punto previo, debe señalarse que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, el apoderado judicial del querellante apeló de la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que de la revisión exhaustiva del expediente no consta que la referida apelación haya sido oída por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues éste solamente oyó la apelación interpuesta por la parte querellada, tal como se desprende del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2004 (folio 119). De la misma manera, resulta evidente de dicha revisión la falta de impulso procesal por parte del querellante con la finalidad de que el a quo oyera su apelación, por lo que siendo en virtud de la apelación del ente accionado que el presente expediente ha sido remitido a este Órgano Jurisdiccional, el pronunciamiento a realizar debe circunscribirse solamente a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial del instituto querellado.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para lo cual se observa lo siguiente:
Al realizar el análisis de los argumentos expuestos en la querella, el a quo desestimó los vicios de incompetencia y falso supuesto alegados, y declaró parcialmente con lugar la referida querella, en virtud de que en su criterio el cargo de Sub-Gerente del cual fue removido el querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de remoción “contenido en la resolución Nro. 017-009, de fecha 22 de junio de 2000, fue dictado conforme a derecho”, indicando respecto al acto de retiro, que del expediente no se desprendía que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hubiese cumplido con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual el mismo era nulo, ordenando a tal efecto la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, a fin de que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de de Carrera Administrativa.
Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado fundamentó la apelación interpuesta, negando la existencia de los vicios alegados por el recurrente en el escrito libelar, y señalando que el vicio de inmotivación del acto de retiro era inexistente, así como el falso supuesto alegado en relación con éste, por haber sido esgrimido “en una forma vaga e imprecisa”, aduciendo además que previo al retiro del querellante, la Administración realizó las gestiones reubicatorias pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del Instituto Nacion al de la Vivienda (INAVI), se desprende una serie de alegatos cuya mayoría tiende a contradecir argumentos expuestos por el querellante en su escrito recursivo y que ya han sido examinados y desestimados por parte del a quo, por lo cual, no habiéndole atribuido el ente querellado ningún vicio al fallo impugnado, debido a que solamente alegó respecto a lo decidido en éste que las gestiones reubicatorias pertinentes sí habían sido realizadas, considera esta Corte que el punto controvertido, y sobre el cual debe decidirse en esta Alzada, es el relativo a la validez del acto administrativo de retiro impugnado, para lo cual debe verificarse si el referido Instituto dio cumplimiento a la gestiones antes referidas una vez que removió al querellante.
En tal sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Asimismo, el artículo 87 del referido Reglamento señala respecto a las mencionadas gestiones reubicatorias lo siguiente:
“Artículo 87.- Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
Por otra parte, el artículo 88 del Reglamento comentando señala que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo (…)”.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente la obligación que tiene la Administración de gestionar diligentemente los trámites respectivos para intentar lograr -durante el período de disponibilidad- la reubicación de todo aquel funcionario de carrera removido como consecuencia de encontrarse desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, gestiones éstas que deben ser cumplidas a cabalidad y que de resultar infructuosas conllevan inevitablemente al retiro del funcionario.
Respecto a la diligencia con la cual debe actuar la Administración en la realización de las gestiones reubicatorias a las cuales se ha hecho referencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mediante sentencia N° 2.003 de fecha 14 de agosto de 2001, lo siguiente:
“(…) las gestiones reubicatorias no pueden convertirse en una simple comunicación formal que sea dirigida a la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues es necesario demostrar que se han tomado las medidas necesarias para reubicar a la funcionaria, tal como lo establece el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que la Administración espere hasta el último día del período de disponibilidad la respectiva respuesta, a los fines de no dejar en manos de la Administración la última manifestación de la estabilidad que se acuerda al removido, que es la de lograr una ubicación en un cargo análogo al ejercido, por cuanto tales gestiones constituyen una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio de los funcionarios (…)”.
Así las cosas, resulta evidente que para que el retiro de un funcionario de carrera sea considerado como válido y ajustado a derecho, debe necesariamente estar precedido de un procedimiento que debe ser cumplido a cabalidad por parte de la Administración como garantía del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la estabilidad que caracteriza a ese tipo de servidores públicos, en virtud de lo cual el trámite concerniente a las gestiones reubicatorias debe cumplirse diligentemente, tanto para lograr la reubicación del funcionario en el mismo ente u órgano en el cual se desempeña, a través de la respectiva Oficina de Personal, como en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, a través de la entonces Oficina Central de Personal (OCP), hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de la revisión y el análisis de los autos, que si bien es cierto que la parte querellada procedió a solicitar la reubicación del querellante ante la Oficina Central de Personal (OCP) (folio 181 de los antecedentes administrativos), recibiendo incluso una respuesta relativa acerca de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias por parte del referido Ministerio; también es cierto que no consta en el expediente que la Oficina de Personal del ente querellado haya realizado las referidas gestiones de reubicación dentro del mismo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual no le estaba vedado, en razón de que del texto del propio aparte único del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se desprende que tal gestión no es exclusiva de la referida Oficina Central de Personal, sino que cada Oficina de Personal de los Organismos de la Administración Pública debe tratar de reubicar al funcionario dentro del mismo órgano o ente en el que se desempeñaba, al punto de que si resulta posible dicha reubicación debe participarle dicho resultado “de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”, en virtud de lo cual, no habiendo constancia en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos respectivos, de las gestiones reubicatorias internas por parte del ente recurrido, considera esta Corte acertado el criterio expuesto por el a quo en relación con el incumplimiento de las referidas gestiones. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.776.791, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/2
Exp N° AP42-R-2004-001833


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria