JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000970

En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0490-05 de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARY ZOLANDA MEDINA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.092, debidamente asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.520 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante en fecha 12 de abril de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 4 de octubre de 2005, la representación judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia en el Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de marzo del presente año, se inició el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales, para el día 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la mencionada fecha tuvo lugar el acto de informes, con la comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, “Vencido el lapso de presentación de los informes, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), se dijo Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la apelante solicitó el dictado de la sentencia correspondiente a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana Mary Zolanda Medina de Muñoz, debidamente asistida de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Explicó que el presente recurso persigue la “nulidad parcial” de la Resolución N° 000484, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Indicó que “Luego de haber cumplido con el tiempo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Educación, Decreto 1575 del 15 de Enero de 1975 sobre el Régimen del Personal Académico y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, así como el convenido contractualmente, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procedió, mediante la Resolución No. 000484, de fecha 28 de Diciembre de 1999, que me fuera notificada con posterioridad y suscrita por el (…) titular del Ministerio, a otorgarme el Beneficio de la Jubilación, con efecto a partir del 31 de Diciembre de ese mismo año (…)”.
Arguyó que el beneficio de la jubilación le fue otorgado en base a un ochenta y seis por ciento (86%) del último salario devengado por ella, incurriendo el órgano querellado en error de cálculo, por cuanto no fue considerada toda su “(…) antigüedad en el ejercicio de la función pública de más de 25 años de servicio y fundamentalmente en cuanto a la antigüedad acumulada en el Subsector de Educación Superior (...)”.
Señaló que “(…) en fecha 17 de Mayo del 2000 interpuse formal RECURSO JERÁRQUICO contra el precitado Acto Administrativo (…) De esa comunicación (…) no recibí respuesta del Órgano competente conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en fecha 01 de Junio del año en curso [2004] me dirigí al ciudadano Ministro de Educación Superior, dada la Separación Administrativa de nuestro Sistema Educativo desde el punto de vista Organizacional (…) De esta nueva solicitud (…) relacionada con el Recurso Jerárquico ya referido, en fecha 23 del mismo mes de junio del presente año [2004] recibí respuesta negativa suscrita por la (…) Directora de Recursos Humanos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó que “(…) mi jubilación debió procesarse con sujeción a la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva Sobre Condiciones Laborales de los Trabajadores de la Enseñanza de la Educación Superior de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales (…) como quiera que ese derecho en mi caso obliga al otorgamiento del beneficio con el 100% del Sueldo Integral tomando en consideración la antigüedad en Educación Superior que es de 22 años, así: a) Ocho (8) años en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; b) Cuatro (4) años en la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’ reconocidos como ya lo señalé a los efectos de mi reclasificación y c) Diez (10) años en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’ (…)”.
Por último, denunció la incompetencia de la ciudadana Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, ya que no podía según sus dichos responder a su solicitud, ya que no tenía la competencia, ni siquiera por delegación, para hacerlo.
II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la pretensión de la querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al alegato formulado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a que ‘tratándose de que la respuesta de la Directora de Recursos Humanos no corresponde a la decisión del Recurso de Revisión, nos encontraríamos entonces que el Recurso de Revisión no ha sido decidido y por lo tanto, mal podría la querellante ejercer un recurso contra un acto administrativo que no había sido resuelto en sede administrativa, por lo tanto el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, es inadmisible, pero una vez admitido, según la tesis del silencio administrativo, forzosamente se llega a la conclusión que se encuentra caduco’.

Al respecto este Tribunal considera necesario señalar el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) puede inferirse que el recurso de revisión es un recurso extraordinario no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos. Al efecto, dicho recurso opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haber vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido éste último, pero exige para su ejercicio circunstancias y pruebas sobrevenidas o ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado (…) así como la existencia de documentos o testimonios declarados falsos o formas de actuaciones delictuales como el cohecho, la violencia, el soborno u otra manifestación fraudulenta (…) De allí que el alegato de la parte querellada no tiene cabida, ya que lo que consta en autos al folio doce (12) del expediente es simplemente una solicitud de revisión del monto de la jubilación y no un recurso de revisión.

(…omissis…)

Con respecto al alegato de la parte recurrida en relación a que la querellante no ha intentado ningún recurso jerárquico contra la Resolución N° 000484, que lo que ejerció fue un recurso de reconsideración, toda vez que el acto recurrido deviene de la máxima autoridad jerárquica, este Tribunal debe aclarar que el recurso ejercido por la querellante en fecha 17 de mayo de 2000 fue el de Reconsideración, ya que el acto administrativo que resuelve la jubilación de la ahora recurrente como acto constitutivo – Resuelto N° 000484 de fecha 28 de diciembre de 1999 -, fue dictado por el propio Ministro de Educación, Cultura y Deportes, que igualmente pone fin a cualquier reclamación en sede administrativa. Sin embargo, pese a que la parte actora manifiesta de forma categórica que ejerció formal recurso jerárquico, debe entenderse, a pesar del error en que incurre la actora, que se trata de un recurso de reconsideración de conformidad con las previsiones del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la parte actora que su caso obliga al otorgamiento del beneficio con el 100% del sueldo integral tomando en consideración la antigüedad en Educación Superior que es de 22 años (…) este Tribunal no observa de las actas que conforman el presente expediente que la querellante haya cumplido 22 años de antigüedad (…) ya que ésta no demostró en ninguna de las etapas del proceso sus dichos, basándose el presente caso en simples argumentaciones. Siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que la actora ha laborado un lapso distinto al considerado por el Ministerio de Educación, debe considerarse que el tiempo de servicio en la Administración Pública es de 25 años y siete meses, y que el tiempo de servicio en Educación Superior es de 10 años y 11 meses, siendo válido el cómputo de 86% acordado por la Administración y así se decide.

Con respecto al alegato de la recurrente en relación a que la administración incurrió en el vicio de incompetencia, al ser respondido su recurso por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, inobservándose los dispositivos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , y el artículo 87 ejusdem. Al respecto se observó a los autos que lo interpuesto por la actora el 03 de junio de 2004, fue una ‘simple solicitud de revisión del monto de su jubilación’ (…) solicitado ante el Órgano y no un recurso administrativo que debiera ser respondido por el Ministro (…) En tal sentido, siendo una petición dirigida al Órgano, la respuesta otorgada por la Directora de Recursos Humanos resulta válida, no siendo oponible el alegato de incompetencia (…) así se decide.” (Resaltado del a quo, subrayado de esta Corte).


En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mary Zolanda Medina de Muñoz.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA


En fecha 4 de octubre de 2005, la representación judicial de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) La referida sentencia se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial en cuanto la supuesta ausencia de prueba de la antigüedad de nuestra representada en el Sub-Sistema de Educación Superior y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos de los vicios que afectan el acto recurrido puntualizado en LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE RESPONDE y la naturaleza del Acto recurrido en vía administrativa que dimos por reproducido en el escrito libelar (…) se hace imposible admitir que un Juez tenga esa capacidad de no ver la tangibilidad de unos hechos tan evidentes como los denunciados y valido de su autoridad se permita aceptar cualquier desviación con tal de justificar lo injustificable. Y el segundo argumento también se hace triste. En efecto, es inconcebible que nuestro planteamiento sobre la incompetencia de la Funcionaria que nos respondió la solicitud de revisar, que no un recurso de revisión, el planteamiento de nuestra mandante en su RECURSO JERARQUICO (sic) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Jubilatoria, carece de esa competencia a tenor de la previsión del artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en mayo de 2000 solicitó RECONSIDERACION (sic) del ACTO ADMINISTRATIVO DE SU JUBILACION (sic) y esa RECONSIDERACION (sic) por corresponderle al ciudadano Ministro que había agotado la vía administrativa como autor del acto debe entenderse, necesaria e irremediablemente, como un RECURSO JERARQUICO (sic) independientemente de que así se haya o no identificado, y como fue al ciudadano Ministro a quien se le solicitó que ordenara lo conducente para que se le revisara su situación administrativa con ocasión del RECURSO JERARQUICO (sic), no respondido, es de suponerse por simple lógica y obligación de la Ley que era el ciudadano Ministro y no otro el Funcionario que diera respuesta a esa solicitud (…) la prueba no se dio en la creencia que manteníamos de haberse traído a los autos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) en el que con toda seguridad deben estar las constancias de su tiempo de servicio en Educación Superior (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, subrayado de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la declaratoria de competencia que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mary Zolanda Medina de Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados en juicio de la querellante, relativo a que “(…) La referida sentencia se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial en cuanto la supuesta ausencia de prueba de la antigüedad de nuestra representada en el Sub-Sistema de Educación Superior y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos de los vicios que afectan el acto recurrido puntualizado en LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE RESPONDE y la naturaleza del Acto recurrido en vía administrativa que dimos por reproducido en el escrito libelar (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito de fundamentación, subrayado de esta Alzada); debe observarse que dicha denuncia se circunscribe a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez de Primera Instancia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de producirse en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1.177, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Resaltado de esta Alzada).


En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa que debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia N° 6.481, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”


Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo se pronunció con respecto a todo lo alegado por la parte querellante en el presente proceso, a saber, la presunta incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto que negó el recálculo de la pensión de jubilación, contenido en el oficio N° ORH-001400-04, de fecha 28 de junio de 2004, el supuesto cálculo errado de la prenombrada pensión de jubilación por parte del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la naturaleza de la solicitud consignada por la parte actora en fecha 3 de junio de 2004, vista la falta de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto por ella en fecha 17 de mayo de 2000; razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, en los términos planteados por la actora, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato mencionado por la parte actora en su escrito de fundamentación, relativo a “(…) la incompetencia de la Funcionaria que nos respondió la solicitud de revisar, que no un recurso de revisión, el planteamiento de nuestra mandante en su RECURSO JERARQUICO (sic) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Jubilatoria, carece de esa competencia a tenor de la previsión del artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, esta Alzada debe advertir, tal como lo indicó el a quo en su sentencia -ahora apelada- que el escrito consignado por la recurrente en fecha 3 de junio de 2004, cursante en el folio 12 del presente expediente, consiste en una solicitud de revisión de su situación administrativa en el Ministerio de Educación Superior, con respecto a su status de personal académico jubilado del Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’.
Dicho escrito, hace alusión al presunto error en que incurrió el referido Ministerio, al estipular el 86% del último salario devengado por la recurrente como su pensión jubilatoria, en los siguientes términos:
“(…) ante Ud. Ocurro con el debido acatamiento y consideración en la oportunidad de solicitarle se sirva ordenar lo conducente para que se proceda a la REVISION (sic) de mi actual situación administrativa en cuanto al monto de la Pensión de Jubilación que me fuera asignado que asciende al 86% de mi sueldo y que no se corresponde con el total que se debió computar de mi antigüedad en la docencia (…) tal y como lo hice saber en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración que le interpuse en fecha 17 de Mayo de 2000 y del cual no he obtenido respuesta alguna”. (Resaltado de esta Corte).
Al observar lo anterior, esta Segunda Instancia es del criterio que al ser el acto administrativo que le otorgó la jubilación a la querellante suscrito por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sólo sería procedente el recurso de reconsideración estipulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el referido Ministro la máxima autoridad del Órgano querellado; lo cual fue realizado cabalmente por la ciudadana Mary Zolanda Medina de Muñoz ante dicha autoridad en fecha 17 de mayo de 2000.
Ahora bien, observa este Juzgador que el prenombrado recurso de reconsideración (cursante bajo los folios 6 al 11 del expediente), no fue respondido por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes dentro del lapso de 90 días establecido en el artículo 91 supra mencionado, por lo que, ante esa situación, operó de pleno derecho el silencio administrativo negativo, mediante el cual se consideró como denegado dicho recurso de reconsideración, se otorgó firmeza al acto administrativo de jubilación y, por ende, tenía la querellante abierta la vía contencioso-administrativa para interponer los recursos a que hubiere lugar, tal como lo establece el artículo 93 eiusdem, así:
“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”. (Resaltado de esta Alzada).


Así las cosas, la recurrente aguardó por respuesta a su recurso de manera excedida, cuando pudo haber interpuesto querella funcionarial conforme a lo reglado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, al momento de evidenciarse el silencio administrativo negativo por parte del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, siguiendo lo prescrito en el artículo transcrito ut supra. Además, -se insiste- siendo el Ministro la máxima autoridad del Órgano querellado, no cabe la posibilidad de interposición de un recurso jerárquico contra el acto administrativo que otorgó la jubilación, por haber sido él mismo quien lo suscribió.
Entonces, visto lo anterior, al no resultar per se el escrito de solicitud de revisión consignado en fecha 3 de junio de 2004, transcrito anteriormente, un recurso jerárquico, el cual sí debe ser respondido por la máxima autoridad del Órgano, dada la exigencia contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a que “Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones”; entonces no resulta incompetente la Directora de Recursos Humanos del referido Ministerio, de contestar dicha solicitud de revisión, por cuanto ésta no deviene de un recurso que deba responder su máxima autoridad, sino un simple pedimento, el cual diligentemente fue tomado en cuenta por el Órgano, en cabeza de su Dirección de Recursos Humanos, el cual, por su ámbito de actuación, está facultado para dar respuesta a dicha solicitud. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de la parte actora, referido a que “(…) la prueba que no se dio en la creencia que manteníamos de haberse traído a los autos el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) en el que con toda seguridad deben estar las constancias de su tiempo de servicio en Educación Superior (…)”, es menester para esta Corte indicar que, al alegar la querellante un presunto hecho, debe ésta probarlo para que así el Juzgador cuente con los elementos idóneos para decidir.
Resulta obvia la obligación, por parte de la querellante, con el fin de demostrar el alegato expuesto supra, de consignar a sus efectos los documentos que hicieren constar la prestación de sus servicios en el tiempo al que hace referencia, en el sistema de educación superior. Allí, en caso de que sus alegatos fuesen ciertos, el operador jurídico hubiese podido evidenciar la certidumbre de los mismos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al caso como principio general probatorio, establece que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de esta Alzada).


Se concluye entonces, que este alegato resulta a todas luces improcedente, toda vez que, si bien pueden las partes intervinientes en un proceso alegar la comisión de un presunto hecho, es su carga procesal demostrarlo, promoviendo y evacuando las pruebas pertinentes para ello, pudiendo consignar la parte actora las probanzas correspondientes en la fase probatoria abierta en esta Segunda Instancia, para demostrar sus dichos y alegatos; en razón de ello, mal podría esta Alzada valorar y declarar procedente esta pretensión, sin tener conocimiento de dichos documentos, ocasionándole perjuicio al Órgano querellado y a la verdad, como elemento intrínseco de la justicia. Así se decide.
Por último, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la querellante, luego de haberse celebrado el acto de informes orales en la presente causa, en fecha 18 de mayo de 2006, consignó copias fotostáticas simples de documentos expedidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cursantes a los folios 94 al 100 del presente expediente, con los cuales intenta demostrar la presunta antigüedad ostentada por ella en el servicio prestado a la Administración Pública.
No puede valorar esta Alzada dichos medios de prueba, por cuanto constan –como ya se indicó- de copias fotostáticas simples, de las cuales una ni siquiera posee sello húmedo (específicamente, la ubicada en el folio 95), las cuales, en último caso, debían ser certificadas por la autoridad competente de cada uno de los Institutos Educativos mencionados, para así otorgarles la suficiente credibilidad y ser susceptibles de apreciación por parte de esta Alzada, para proveer a los justiciables de una decisión apegada a la legalidad y a la verdad, como elemento intrínseco a la justicia.
Además, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado de valuar dichos documentos, porque, como ya se dijo, estos fueron consignados fuera de la fase probatoria instaurada en esta Segunda Instancia; por lo que, estimarlos para dictar pronunciamiento vulneraría el principio de control de la prueba, y, por ende, el principio de igualdad procesal que debe existir en toda contienda judicial. Visto lo anterior, el permitir a la parte actora la consignación fuera del lapso probatorio establecido, vulneraria la igualdad que debe existir obligatoriamente en toda contienda judicial, tal como lo prescribe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionado, tal como sigue:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Así las cosas, se observa que el principio de control de la prueba consiste en la oportunidad que deben poseer las partes intervinientes en litigio para acudir a los actos de promoción y evacuación de pruebas, para realizar su consignación de pruebas y para realizar observaciones y reclamos a las promovidas por su contraparte. Tal como lo plantea CABRERA ROMERO, dicho principio comporta “la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho a la defensa (…)”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (Tomo II). Editorial Jurídica Alva S.R.L., Pág. 343).
En consecuencia, valorar dichos documentos, sin la participación de la representación judicial del Órgano querellado, violentaría el derecho a la defensa de aquel, y de la igualdad que debe imperar en todo proceso, menoscabando la intención del legislador de mantener en paridad de condiciones a los justiciables en el iter procesal; siendo por tanto imposible la estimación de los referidos medios probatorios. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en plena labor de administración de justicia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mary Zolanda Medina de Muñoz y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005. Así se establece.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY ZOLANDA MEDINA DE MUÑOZ, debidamente asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AJCD/12
Exp N° AP42-R-2005-000970

En fecha ______________ (_____) de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-________.

La Secretaria.