EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000535
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-420 del 1º de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “acción mero declarativa” interpuesta por los abogados Rodrigo Pérez Bravo, Jesús Genaro Ibarreto y Jesús Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.277, 10.431 y 94.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ISMAEL GUERRA, MAX ALEJANDRO CASTILLEJOS NAVARRO, LEONEL AUGUSTO CÓRDOVA GUEVARA, JOSÉ RAMÓN BENAVIDES, ELI DAVID FERMÍN CARABALLO, FERNANDO ADRIÁN MALAVEÉ JOSÉ ANGRISANO NÚÑEZ, JESÚS ANTONIO FUENTES SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, MIGUEL ÁNGEL MARVAL, JOSÉ LUIS MEZA, RONALD ROJAS RODRÍGUEZ, RAMÓN RAFAEL YEGUEZ GOITIA, MARÍA TERESA MILLÁN DE RÍOS, FRANCISCO RAMÓN BARICO, JUAN FELIPE MALAVÉ GONZÁLEZ, MIGUEL GENARO VELIZ MATA, JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, JESÚS ANTONIO HIGUEREY, ZENEIDO GUERRA GORDONES y ROSA IRENE HERNÁNDEZ DE BETHERMYT, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.666.740, 4.077.737, 2.458.434, 2.922.808, 2.929.957, 1.443.896, 1.463.273, 514.539, 1.497.246, 503.543, 4.031.484, 1.504.035, 2.923.934, 1.461.017, 1.897.466, 4.297.738, 1.469.962, 1.321.237, 3.135.340, 1.460.201 y 2.914.059, respectivamente, contra el ESTADO SUCRE, por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2006, por el abogado Jesús Rodríguez, apoderado judicial de los demandantes, contra el auto dictado por el citado Tribunal el 13 de febrero de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta.

El 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución automatizada efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 13 de junio de 2006, compareció la abogada María Gabriela Angelisanti Dizonno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.277, actuando en representación de los demandantes, y solicitó a esta Corte que se pronuncie acerca del recurso de apelación de autos.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

El 5 de diciembre 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA

El 27 de enero de 2006, los abogados Rodrigo Pérez Bravo, Jesús Genaro Ibarreto y Jesús Rodríguez, actuando en representación de los demandantes, intentaron “acción mero declarativa” contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que los accionantes ejercieron funciones como Diputados en la extinta Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Sucre, hasta que se les otorgó el beneficio de jubilación en distintas fechas por haber cumplido con los requisitos legales para ello, y que en el caso específico de la ciudadana María Teresa Millán de Ríos, ésta se hizo acreedora del citado beneficio por ser viuda del Diputado Carmelo Ríos.

Adujeron que dichos funcionarios cubrieron a cabalidad todos los requisitos para la obtención de su jubilación, en los términos pautados en la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nros. 3370-3371-3372 y 3373, de fechas 7, 15, 22 y 31 de mayo de 1984, respectivamente, amén de gozar de la asignación de Caja de Ahorro, préstamos de diversa índole, bonificación de fin de año, así como también de una póliza de seguro.

Arguyeron asimismo, que la precitada Ley fue reformada por la Asamblea Legislativa del Estado Sucre el 23 de diciembre de 1994, y el 18 de diciembre de 1997, reforma esta última en la que se estableció que el beneficio de jubilación sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración integral de un Diputado activo, aumentándose de conformidad con el incremento que tenga la remuneración integral fija mensual de los Diputados en ejercicio, en igual proporción al porcentaje con el cual fueron jubilados.

Apuntaron que, del mismo modo, en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Previsión de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 359 del 27 de agosto de 1998, se previó que el porcentaje de jubilación antes referido -80%- podía exceder de dicho límite, siempre y cuando el Diputado hubiere prestado servicio por un tiempo mayor al mínimo requerido, tal como lo establecía el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.106 de la misma fecha.

Agregaron que posteriormente, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002, en virtud de la cual se fijaron los límites máximos y mínimos de los emolumentos que deben devengar los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos Estadales, normativa vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.

Argumentaron que los artículos 156 numerales 22 y 23, 187 numeral 1 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la tradición de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, establecen que la materia de seguridad y asistencia social, y dentro de ésta, el régimen de jubilaciones y pensiones, constituye una materia de reserva legal, reafirmando con ello la intención de ambos constituyentes de unificar el sistema de jubilaciones y pensiones, por lo que a los fines de determinar el quantum de la jubilación de cada uno de los demandantes, deviene indispensable atender a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, el cual dispone que la remuneración de los legisladores que integran los Consejos Legislativos Estadales “(…) tendrá como límite máximo de 12.14 (sic) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a 8.59 (sic) salarios mínimos urbanos (…)”.

En este orden de ideas, los apoderados actores esgrimieron que en el caso específico de sus representados, de acuerdo con la normativa antes invocada, el monto de sus respectivas jubilaciones debe incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los funcionarios activos, siendo por ende, imposible establecer diferencias entre la condición de Diputado activo y jubilado, toda vez que ello -en su criterio- resultaría violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual -sostuvieron- deben homologarse las jubilaciones otorgadas a sus representados.

A este respecto afirmaron, que si bien el Consejo Legislativo del Estado Sucre les ha venido pagando a los demandantes desde el año 2000 lo correspondiente por concepto de sus jubilaciones, lo ha venido haciendo por un monto inferior al devengado por los Diputados activos, esto es, que el quantum de tales jubilaciones no ha sido homologado respecto de las remuneraciones que reciben los funcionarios activos, situación que consideran discriminatoria de sus derechos constitucionales a la jubilación, y que, además, se ha prologando durante los años 2000 al 2005, razones por las cuales, solicitaron que se declare la existencia de un diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas y las que debieron cancelarse de haberse hecho la respectiva homologación, y el derecho que tienen los demandantes a que se les cancele esa diferencia, así como también que se declare que dicha diferencia debe ser calculada desde el año 2000, mediante una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, expresaron los apoderados judiciales de los accionantes, que estos venían disfrutando del beneficio de seguro médico al igual que los Diputados activos, el cual les fue suspendido desde el año 2002, irrespetando con ello la condición socioeconómica de los funcionarios jubilados, por ser éste un derecho adquirido que no podía ser conculcado de ninguna manera, motivo por el cual solicitaron que se declare “(…) que siendo el seguro médico parte del beneficio de la jubilación, [sus] patrocinados deben seguir siendo beneficiarios de este seguro médico al igual que los legisladores activos (…)”.

Finalmente, solicitaron que se declare que los demandantes deben seguir siendo beneficiarios de los pagos por concepto de bonificación o aguinaldo de fin de año, al igual que los Diputados activos, calculadas dichas bonificaciones sobre la base de las pensiones de jubilación previamente homologadas al salario o remuneración percibido por los legisladores en funciones, así como también que tienen derecho a que se les cancele la diferencia que por este concepto se causó durante el período 2000-2005, las cuales fueron calculadas sobre la base de la pensión jubilatoria no homologada.

II
DEL AUTO APELADO

El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto en virtud del cual declaró inadmisible la demanda de mera declaración interpuesta en autos, en los siguientes términos:

“(…) Los ciudadanos (…) demandaron que se declare (acción mero declarativa): a) que sus jubilaciones deben ser homologadas al monto de la remuneración devengada por los legisladores activos desde (sic) 2000 ‘y hasta la presente demanda y en lo sucesivo cada vez que se aumenten las remuneraciones de los Diputados activos’; b) que ‘deben seguir siendo beneficiarios del seguro médico al igual que los legisladores activos’; c) que ‘deben seguir percibiendo el pago por concepto de bonificación de fin de año calculado sobre la base de las pensiones de jubilación homologadas a la remuneración que devengan los legisladores activos; d) que ‘se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por concepto de jubilación durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y las que ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación’; f) que ‘se declare que a los montos debidos por el reajuste de jubilación y los montos adeudados por concepto de bonificación de fin de año debe aplicarse la indexación desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia’ (subrayados de la demanda).
(…omissis…)
Ahora bien, en sustento de los derechos invocados cuya declaración se pretende, se citan disposiciones de la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre (1984), de sus reformas de 1994 y 1997, de su Reglamento (1998), de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (1996) y de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Se alega que, ‘aun cuando a nuestros patrocinados el Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre les ha venido cancelando su jubilación desde el año 2000, lo ha venido haciendo en una cantidad mucho menor a la que devengan los funcionarios activos’ (subrayado de la demanda); y que desde el año 2002 el beneficio del seguro médico les fue suspendido; y que aun cuando la bonificación de fin de año se les ha venido cancelando, el cálculo se ha hecho en forma indebida. Entonces, la pretensión no es que se declare la certeza del derecho subjetivo (a la jubilación y al pago de beneficios económicos prestacionales), que no aparece desconocido o en peligro de desconocimiento, sino que se declare la transgresión del derecho objetivo (insuficiencia de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Concejo (sic) Legislativo obligado). No se trata (según las precisiones jurisprudenciales arriba anotadas) de alejar anticipadamente el peligro de una posible transgresión de los derechos cuya declaración se pretende, pues ya la transgresión viene ocurriendo de manera continuada, según se colige del libelo de (sic) demanda (sic).
La declaración realmente perseguida no corresponde, entonces, al interés necesario para un pronunciamiento de mera declaración, sino para uno de condena.
(…omissis…)
Es forzoso, en fin, concluir en que (sic), en el caso, no existe el interés actual propio para una mera declaración de certeza de los derechos invocados.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa (sic) (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2006, por el abogado Jesús Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción mero declarativa ejercida por dichos ciudadanos contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, y a tal respecto observa:
A través de escrito presentado el 27 de enero de 2006, los abogados Rodrigo Pérez Bravo, Jesús Genaro Ibarreto y Jesús Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los accionantes, interpusieron la actual demanda de mera declaración a efectos de que:

“(…) PRIMERO: Que se declare que, siendo la jubilación un derecho constitucional irrenunciable, el monto de la jubilación que se cancele a los ciudadanos (…) como Diputados Jubilados que son de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Sucre, debe ser homologada al monto de la remuneración devengada por los legisladores activos desde el año 2000 y hasta la presente demanda y en lo sucesivo cada vez que se aumenten las remuneraciones de los Diputados activos.
SEGUNDO: Que se declare que los ciudadanos (…) deben seguir siendo beneficiarios del seguro médico al igual que los legisladores activos por ser la seguridad social un derecho humano consagrado en la Constitución y así evitar, además, la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
TERCERO: Que se declare que los ciudadanos (…) deben seguir percibiendo el pago por concepto de bonificación de fin de año calculado sobre la base de las pensiones de jubilación homologadas a la remuneración que devengan los legisladores activos desde el año 2000 y hasta la presente demanda y en lo sucesivo cada vez que se aumenten las remuneraciones de los Diputados activos.
CUARTO: Que se declare, que a los ciudadanos (…) se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por concepto de jubilación durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y las que ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación, y declare así mismo que dicha diferencia debe ser calculada desde el año 2000 mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Que se declare, que a los ciudadanos (…) se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y las que se ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación, y declare, así mismo, que dicha diferencia debe ser calculada desde el año 2000 mediante una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Que se declare que a los montos debidos por el reajuste de jubilación y los montos adeudados por concepto de bonificación de fin de año debe aplicarse la indexación desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia que dicte este Tribunal, lo cual [pidieron] que el tribunal declare ordenando para ello una experticia complementaria del fallo (sic)
SÉPTIMO: Que se declare CON LUGAR la presente Acción Merodeclartiva (sic) con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Resaltado y subrayado del texto citado).

En este sentido, se evidencia de los autos que el a quo consideró que la presente demanda resultaba inadmisible por estimar que “(…) La declaración realmente perseguida no corresponde, entonces, al interés necesario para un pronunciamiento de mera declaración, sino para uno de condena (…)”.

Ahora bien, circunscritos de este modo los términos del actual recurso de apelación, deduce la Corte que el ámbito objeto del mismo se contrae al reexámen por parte de esta Alzada de la admisibilidad de la demanda de mera declaración incoada por los apoderados judiciales de los demandantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se estima necesario emprender el análisis de cara a la naturaleza de la pretensión instada por éstos:

Ello así, tenemos en principio que la pretensión procesal es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales y, por ende, constituye la aspiración concreta de que tal tutela se haga efectiva, esto es, la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a su respecto dicha tutela jurídica (Cfr. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del derecho procesal civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1997. pág.72).

Desde esta perspectiva, la pretensión procesal constituye el acto por el cual un sujeto se afirma a sí mismo como titular de un interés jurídico frente a otro, y pide al órgano jurisdiccional que dicte una decisión con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca para que obtenga carácter ejecutivo.

A su vez, la doctrina procesal moderna ha establecido diversas clasificaciones de la pretensión. En primer lugar, tenemos aquella que atiende al tipo de resolución que se pide al órgano jurisdiccional, distinguiéndose en pretensiones de condena, constitutivas o de mera declaración y, en segundo término, aquella que atiende al derecho que se hace valer en la pretensión, clasificadas en pretensiones reales (propiedad, usufructo, etc.), personales (obligaciones contractuales y extracontractuales, posesorias (interdictales), etc.

En el caso que nos ocupa, recurriremos al criterio de clasificación de la pretensión de acuerdo a la resolución que se solicita al órgano jurisdiccional -pretensiones de condena, constitutivas y mero declarativas-, a objeto de establecer las diferencias entre las pretensiones de condena y las pretensiones de mera declaración y, con ello, determinar si la presente causa se identifica efectivamente con una pretensión mero declarativa o si, por el contrario, tal como lo afirmó el a quo, constituye una pretensión de condena.

En primer término, tenemos que la pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella mediante la cual se pide el Juez la condena del demandado al cumplimiento de una determinada prestación, positiva (de dar o hacer) o negativa (de no hacer). En estos casos, el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho subjetivo mediante el cumplimiento de la obligación que, correlativamente, se encuentra a cargo del deudor y que ha sido desatendida indebidamente por éste.

Por consiguiente, resulta de suma relevancia destacar que para poder pronunciar la condena y realizar la pretensión, el órgano jurisdiccional debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida, cuestión que ineludiblemente supone la declaración previa por parte del Juez acerca de la existencia del derecho reclamado y, posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada de lo decidido, instrumentada por el órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, la pretensión de mera declaración o certeza, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución que ordene el cumplimiento de una determinada prestación positiva o negativa -pretensión de condena-, o la constitución, modificación o extinción de un estatus jurídico-subjetivo distinto a aquel que se ostenta al momento de interponerse la pretensión -pretensión constitutiva-, sino la pura y simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

La acción mero declarativa, como comúnmente se la suele denominar en el foro, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado de esta Corte).

Lo que se busca con la pretensión mero declarativa, es la protección objetiva de la tutela jurídica que el Estado brinda a los ciudadanos, así como la certeza en la preservación de los derechos subjetivos de estos, sin que por ello deba esperarse a que la estabilidad y equilibrio que caracterizan al sistema jurídico se vean de hecho -en la realidad- irrespetados y conculcados, en tanto en cuanto el daño puede originarse, ora por el desacato en el cumplimiento volitivo de una prestación, ora en la incertidumbre del derecho, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación a su ejercicio.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00909 del 3 de febrero de 2004 (caso: Salim Rabbath Yihami contra Julio César Díaz Gudiño), estableció respecto de los requisitos de procedencia de las pretensiones de mera declaración lo siguiente:

“(…) Ahora bien, corresponde a [esa] Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda ‘...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...’.
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que:
(…omissis…)
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Según la doctrina de [esa] Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
‘...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...’.
Considera [esa] Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) [esa] Sala estableció:
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’. (Negritas de [esa] Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, la pretensión de mera declaración no es admisible cuando el actor no pueda obtener la satisfacción íntegra de su pretensión a través de dicha acción, o cuando disponga de una acción diferente para hacer valer sus intereses.

Es por tal razón, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”, toda vez que si el interés hecho valer en la pretensión no se encuentra circunscrito, única y exclusivamente, a la sola declaración de certeza en cuanto a la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, sino que, por el contrario, conlleva implícita, por ejemplo, alguna petición de condena contra el demandado, la acción mero declarativa no es apta y suficiente para que el demandante alcance la satisfacción íntegra de su interés y, por tanto, de acuerdo con el antedicho precepto legal, resulta inadmisible.

Dentro de este contexto, observamos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00493 del 20 de mayo de 2004 (caso: Nancy del Socorro López contra el Instituto Nacional de la Vivienda), dejó sentado en torno al punto sub examine lo siguiente:

“(…) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ‘la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’, alega la parte accionada que en el caso de autos existe tal prohibición, ya que el artículo 16 eiusdem dispone que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, lo cual a su parecer no ocurre en el caso de autos, pues ‘la ciudadana Nancy del Socorro López, solicita que el Instituto Nacional de la Vivienda emita el documento que acredite el título de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, del inmueble ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Letra ‘E’, Bloque 3, Apto. 4, Caracas, pero como se desprende del mismo contenido del libelo, quien pudiera tener legitimidad para hacer tal solicitud en nombre de la sucesión sería una persona que fuera Bermúdez, y no López, de allí que evidentemente no debe prosperar tal solicitud por el motivo señalado. Además el mismo artículo 16 expresa que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues bien, si existe un presunto contrato con el Instituto Nacional de la Vivienda, por la adquisición de un inmueble, lo procedente es que se pida el cumplimiento de dicha negociación por la vía ordinaria, y no como se pretende, a través de una declaración (sic) mero declarativa, de allí que esta oposición, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba ser declarada con lugar’.
Observa [esa] Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de [esa] Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En efecto, así planteada la pretensión por la actora, [esa] Sala tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido título a su favor, como herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.
Por tanto, resulta forzoso para [esa] Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales antes invocados al caso sub iudice, se recalca que la pretensión instada por los demandantes tiene por objeto que esta Corte declare: 1.- Que las jubilaciones que les fueron otorgadas a cada uno de ellos deben ser homologadas al monto de la remuneración devengada por los legisladores activos, desde el año 2000 hasta la presente demanda, y en lo sucesivo, cada vez que se aumenten las remuneraciones de estos últimos; 2.- Que deben seguir siendo beneficiarios del seguro médico al igual que los legisladores activos; 3.- Que deben seguir percibiendo el pago por concepto de bonificación de fin de año, calculado sobre la base de las pensiones de jubilación homologadas a la remuneración que devengan los Diputados activos, desde el año 2000 hasta la presente demanda, y en lo sucesivo, cada vez que se aumenten las remuneraciones de estos últimos; 4.- Que se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por concepto de jubilación durante los años 2000 al 2005, y las que ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación, y que se declare así mismo que dicha diferencia debe ser calculada desde el año 2000 mediante una experticia complementaria del fallo; 5.- Que se les adeuda la diferencia entre las cantidades efectivamente pagadas por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y las que se ciertamente debían ser pagadas en ese tiempo de haberse hecho la respectiva homologación, y declare, así mismo, que dicha diferencia debe ser calculada desde el año 2000 mediante una experticia complementaria del fallo; 6.- Que a los montos debidos por el reajuste de jubilación y por concepto de bonificación de fin de año deben aplicársele la indexación, desde el año 2000 hasta la fecha de la sentencia definitiva, para lo cual solicitaron la práctica de una experticia complementaria del fallo y 7.- Que se declare CON LUGAR la presente demanda.

Esbozado de este modo el petitorio de la demanda que ocupa la atención de esta Sede Jurisdiccional, se deduce con suma claridad que la misma no constituye únicamente una pretensión pura y simple de declaración de certeza en cuanto a la existencia de un derecho o una relación jurídica, sino que también tiene por objeto la declaración de existencia de diversas prestaciones -obligaciones- en cabeza de la Administración Estadal, como lo son las presuntas deudas en cabeza por concepto de reajuste -homologación- en el monto de sus jubilaciones con respecto a los Diputados activos, así como las diferencias causadas por tal concepto desde el año 2000 al 2005; la prestación de un seguro médico; la existencia de una supuesta deuda por concepto de diferencias en los montos de las bonificaciones de fin de año -aguinaldos- pagados durante los años 2000 al 2005, así como también que tales cantidades sean calculadas con base en experticias complementarias del fallo, peticiones que evidentemente configuran una pretensión de condena.

En efecto, como antes se apuntó, la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica determinada, de allí que el pronunciamiento judicial que con ella se busca es una sentencia de pura y simple declaración de certeza, que determine entonces, la certidumbre de la situación jurídica o del derecho (Vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento), mientras que las sentencias dictadas en las pretensiones de condena exigen, necesariamente, además de la declaración previa de certeza respecto de la existencia del derecho cuya satisfacción se precisa del deudor, la consiguiente condena de este último al cumplimiento de la prestación que se vio indebidamente desatendida.

Llegado este punto del análisis, debe destacarse que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.

Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.

De esta manera, con fundamento en lo expuesto, se reitera que la acción intentada por la parte actora, es una acción fundamentalmente de las denominadas por la doctrina como de condena, de allí que no puede ubicarse dentro de las mero declarativas, porque ello supondría que su finalidad es la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda, y en el presente caso se hace por demás palpable que la cualidad subjetiva de los demandantes para incoar la presente acción -jubilados- no se encuentra en incertidumbre, tal como acertadamente lo dejó sentado el a quo, sino que se pretende que se declare la existencia de prestaciones concretas y objetivas en cabeza de la Administración, cuestión que evidentemente escapa del ámbito de la pretensión de mera declaración.

En efecto, en la controversia que nos ocupa la sola declaración de existencia de las prestaciones a que -eventualmente- esté llamada a ejecutar la Administración en pro de los accionantes, no presupondrían, per se, la satisfacción íntegra de sus intereses, toda vez que nada obtendrían si esta Corte se limitase únicamente a declarar su existencia sin que, correlativamente, se proceda a condenar al organismo querellado a dar cumplimiento a las prestaciones cuya declaratoria de existencia se pretende en el presente caso.

En tal virtud, debe concluirse que en el fondo lo que busca la parte actora a través de esta acción calificada por ella como “mero declarativa”, no es más que una declaratoria y constitución de un derecho de crédito de índole funcionarial en su favor, pretensión que, para ser satisfecha en toda su extensión, requiere de la interposición de una pretensión de condena distinta a la incoada en el caso de marras. Así se declara.

Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera que el a quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la pretensión de mera declaración instada por los representantes judiciales de los demandantes, razón por la cual, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que los demandantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra la situación funcionarial que consideraron lesiva de sus derechos e intereses, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que estos decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo. Así se decide.





V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2006, por el abogado Jesús Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ISMAEL GUERRA, MAX ALEJANDRO CASTILLEJOS NAVARRO, LEONEL AUGUSTO CÓRDOVA GUEVARA, JOSÉ RAMÓN BENAVIDES, ELI DAVID FERMIN CARABALLO, FERNANDO ADRIÁN MALAVE, JOSÉ ANGRISANO NÚÑEZ, JESÚS ANTONIO FUENTES SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO MARCANO CORCEGA. MIGUEL ANGEL MARVAL, JOSÉ LUIS MEZA, RONALD ROJAS RODRÍGUEZ, RAMÓN RAFAEL YEGUEZ GOITIA, MARIA TERESA MILLÁN DE RÍOS, FRANCISCO RAMÓN BARICO, JUAN FELIPE MALAVE GONZÁLEZ, MIGUEL GENARO VELIZ MATA, JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, JESÚS ANTONIO HIGUEREY, ZENEIDO GUERRA GORDONES y ROSA IRENE HERNÁNDEZ DE BETHERMYT, antes identificados, contra el auto dictado el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la demanda de mera declaración interpuesta por los abogados Rodrigo Pérez Bravo, Jesús Genaro Ibarreto y Jesús Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los precitados ciudadanos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.

2.- SIN LUGAR el citado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- Que en el caso que los demandantes decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2006-000535.
ASV/i.

En fecha _________________ ( ) de ____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ ( ) de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.-


La Secretaria