JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000922
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0028 de fecha 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELA PRADO, titular de la cédula de identidad N° 6.036.825, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, contra el “MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2006, por la abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Marianella Prado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte que realizara el cómputo procesal pertinente, visto que transcurrió el lapso para fundamentar la apelación interpuesta.
El 19 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “(…) que desde el día 06 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06 y 11 de julio de 2006”.
En fecha 20 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, la abogada Maria Enma León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de Marianella Prado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presenta causa y se tramite la decisión correspondiente e igualmente solicitó la notificación del avocamiento.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la ciudadana Marianela Prado, interpuso querella funcionarial, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingresé a la función pública municipal en fecha 05 de enero de 1996, como SECRETARIA III, adscrita a la Dirección de DESARROLLO URBANO de esta Alcaldía, cargo de carrera administrativa en el organigrama de personal de mi empleador (…), manteniéndose la relación de manera ininterrumpida y bajo el patrocinio del estatuto nacional de funcionarios de carrera administrativa (nacional), y de la Ordenanza sobre Administración de Personal”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que “(…) En fecha 03 de octubre de 2000, se me notifica la SUPRESION (sic) DEL CARGO por mi desempeñado bajo supuestas razones de una REDUCCION (sic) DE PERSONAL resuelta en virtud de las supuestas limitaciones financieras según Decreto No. 005-2000 de fecha 07-09-2000 (…) y en fecha 12 de enero de 2001 se me notifica MI RETIRO de dicho cargo, mediante acto administrativo sin fecha. En fecha 11 de enero de 2001, el Municipio expide Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que los actos impugnados están viciados de nulidad, de conformidad con los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, ya que para dictar los mismos, la administración no llevó a cabo el procedimiento administrativo previo. Igualmente, destacó que se debió verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 53 iusdem, y el artículo 118 de su Reglamento “(…) para la validez y eficacia del proceso de Reducción de Personal, en virtud de la cual se procede, en su primera actuación, a SUPRIMIR EL CARGO desempeñado por mi persona, y la segunda, a RETIRARME de dicho cargo (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Añadió, que el ente querellado comenzó el procedimiento con la supresión del cargo, “(…) invirtiendo el orden lógico y jurídico del procedimiento, por cuanto dicha medida es la conclusión, y no el previo, de una reducción por motivos fiscales, como es la que pretende el querellado (…)”.
Siguió señalando que “La figura de la supresión de cargo, no se encuentra prevista en ninguna de las formas de la carrera administrativa de terminación de las relaciones de empleo público, cuya garantía fundamental es precisamente la estabilidad, y cuya naturaleza taxativa impide la creación de ‘nuevas’ y ‘dudosas’ causas de terminación de la relación de empleo público, a voluntad del empleador solapando mis derechos”.
Adujo, que la administración municipal “(…) solo persigue dejar nugatorios y de ‘papel’ mis derechos e intereses legítimos como empleado público de carrera, por cuanto procede a instaurar una supuesta reducción de personal por motivos fiscales, alegando una baja insoportable en los ingresos municipales, y procede a ingresar tanto a nómina de fijos como a la de contratados una cantidad casi el doble de los funcionarios objeto de la presente, logrando solo el perjuicio de empleados, que a su consideración no profesan sus intereses personales, partidistas o de cualquier otra índole (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos impugnados “(…) emanados del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante su órgano ejecutivo, la Alcaldía, suscritos por el ciudadano Alcalde (…) de fechas 15 de septiembre de 2000 notificado a mi persona el 03 de octubre de 2000 y sin fecha notificado el día 12 de enero de 2001, contentivos de la SUPRESIÓN DEL CARGO y RETIRO DEL CARGO, ordenándose mi reincorporación definitiva al cargo de SECRETARIA III así como el pago de todos los conceptos económicos dejados de percibir desde mi ilegal retiro (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Alega el querellante que el decreto 005-2000, por medio de la cual la Alcaldía suprime los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no fue atacado en tiempo hábil, por lo que cualquier pretensión que esté dirigida a impugnarlo no debe ser aceptada.
Ante este planteamiento, resulta pertinente señalar que ese decreto 005-2000, por medio de la (sic) cual la Alcaldía suprime los cargos, forma parte de un procedimiento, que culmina con los correspondientes actos de remoción y retiro de los funcionarios que resulten afectado (sic) por la medida de reducción de personal. Ahora bien, cuando un funcionario decide atacar en nulidad estos últimos actos, también ataca la validez de todo el procedimiento, por cuanto ellos surgen como consecuencia del mismo, es decir, ellos son la parte externa del procedimiento, por lo que el análisis de su legalidad tiene que hacerse conjuntamente con la del procedimiento, tanto así que de no existir ese procedimiento previo, los actos devienen en ilegales por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia no resulta admisible la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide.
Dilucidado lo anterior, se pasa de seguidas a analizar los vicios alegados. Señala la querellante como primer vicio analizar (sic) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
‘esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio’ (Sentencia Nro. 2714, de fecha 20 de noviembre de 2001).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que al estar frente (sic) un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede desprenderse que existen algunos pasos en el procedimiento que la Alcaldía del Municipio San Joaquín omitió. En efecto, el procedimiento comienza con una solicitud efectuada por el Alcalde al Director de Personal de la Alcaldía donde lo (sic) solicita que le señale (sic) cuales son los cargos que van a ser afectados o suprimidos por la medida de reducción de personal. Ya en esta fase, se puede observar la primera anomalía, por cuanto primero el Alcalde debió solicitar a la Cámara la autorización para iniciar el procedimiento, lo cual según narra el decreto 005-2000, sí se hizo, pero no hay constancia de ello en el expediente administrativo, con lo cual se tiene que esta fase fundamental no se cumplió.
Luego, puede apreciarse que la Alcaldía en ningún momento realizó las gestiones reubicatorias con miras a lograr reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Estas gestiones reubicatorias son fundamentales, dado que a través de ellas se garantiza el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera.
El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no establece nada en cuanto el (sic) procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín esta (sic) en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicios en esa Alcaldía.
Siendo así se hace patente la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
La declaratoria de este vicio, afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, por lo que no tiene sentido continuar analizando los demás vicios anunciados cuando ya la finalidad del recurso fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la incorporación definitiva al cargo. A los fines de los cálculos de estos últimos se ordena experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista de los razonamientos expuestos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de enero de 2006, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 194 del expediente, auto de fecha 19 de julio de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 6 de junio de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 11 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 12 de enero de 2006, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales se encontraban previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ni la ley especial que rige al Municipio de autos dispone que a éste si le corresponda tal privilegio, por tanto ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de enero de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Olga de los Milagros Tiapa Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELA PRADO, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra el “MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000922
En fecha _________ (….) de ___________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-
La Secretaria
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