Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2006-000016
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1224 de fecha 20 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente N° 3509, contentivo de la recusación propuesta de conformidad con el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, por los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.172, 76.860, 49.057 y 66.632, respectivamente, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los demás, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES


Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, el Síndico Procurador del Municipio Chacao, del Estado Miranda y los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, formularon recusación, contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
“En fecha 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales del Municipio Chacao, interpusieron por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, denuncia, en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana Maria (sic) Elena Márquez Abreu De (sic) Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expediente Nros. 3500, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal, todo ello con fundamento en el numeral 7 del artículo 37, los numerales 6 y 11 del artículo 38, el numeral 10 del artículo 39, todos de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría General de Tribunales admitió la denuncia antes mencionada y ordenó formar expediente y hacer el análisis preliminar correspondiente (…).
Ahora bien, es de hacer notar que el numeral 17 del artículo 82 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:

‘Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

Omissis…

17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final’.

Ello así, al existir una denuncia o queja en contra de la ciudadana Maria (sic) Elena Márquez Abreu De (sic) Lugo, Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue debidamente admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de agosto de 2005, esta Representación (sic) Municipal RECUSA a la mencionada ciudadana, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera esta representación judicial que la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debe abstenerse de seguir conociendo el presente proceso.

En razón de lo anterior, solicitamos a este honorable Tribunal que tramite la presente Recusación según corresponde en derecho”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de los recusantes).


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“Con respecto a la recusación formulada en fecha 18 de julio de 2006, por el Abogado José Antonio Maes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.172, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, Maria (sic) Beatriz Araujo Salas y Maria (sic) Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.860, 49.057 y 66.632, respectivamente, en la causa que cursa por ante este Juzgado signada con el N° 3500, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Olivo Durán y Enrique Guillén Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Publicidad Dumy Light C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones:

Señalaron los recusantes, que la suscrita se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 17° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una denuncia o queja contra la ciudadana Maria (sic) Elena Márquez de Lugo, Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de las conductas en las que supuestamente incurrió la mencionada Juez, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expediente Nros. 3500, 4688 y 4767, nomenclatura de este Juzgado, la cual fue admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 de agosto de 2005.

Al respecto, esta Juzgadora observa, de la lectura de las actas que conformen (sic) el expediente, en efecto se evidencia de las copias consignadas junto al escrito de recusación presentado por los abogados José Antonio Maes, (…) en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, Maria (sic) Beatriz Araujo Salas y Maria (sic) Meide Rodríguez Da Silva, (…) respectivamente, que fue introducida ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en contra de mi persona, en mi condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2005.

Así, tomando en cuenta que existe una denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, quien suscribe considera que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17° (sic) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito se declare Con Lugar la recusación formulada (…)”. (Resaltado de la parte recusada).


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la recusación formulada por los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, respectivamente, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los demás, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, todos identificados al inicio de este fallo, contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”


De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada por los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, respectivamente, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los demás, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes identificados, contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones que se señalan a continuación.
Vista la situación planteada, esta Corte procede a realizar la siguiente descripción de los hechos:
En el caso de autos, han recusado a la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto -a su decir- existe una denuncia o queja admitida por la Inspectoría General de Tribunales en contra de la prenombrada Jueza, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa.
Por su parte, la Jueza recusada en su informe señaló “(…) tomando en cuenta que existe una denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, quien suscribe considera que me encuentro incursa en la causa de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito se declare Con Lugar la recusación formulada”.
Ahora bien, ante esto resulta importante destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=505), esta Corte tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 17 de octubre de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al ciudadano Edgar Moya Millán como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución de la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto a la misma le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con las “Normas que regularan los planes y beneficio de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial”.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)


Visto lo antes expuesto, y en razón del beneficio de jubilación acordado a la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la recusación interpuesta contra la referida ciudadana, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En razón de lo anterior, y dado que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto contra el cual fue ejercida la presente recusación, este Órgano Jurisdiccional ordena a dicho Juzgado que continué conociendo el presente juicio. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, respectivamente, antes identificados, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los demás, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada contra la abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra a cargo de un funcionario judicial distinto contra el cual fue interpuesta la presente recusación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-X-2006-000016




En fecha __________________ ( ) de __________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-_______________:

La Secretaria.