Expediente Nº AP42-N-2004-000093
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 03-1378 del 26 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CIBEL JOSEFINA SUBERO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 13.944.065, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2003, por la abogada CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.463, actuando en representación de la aludida Alcaldía, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 2 de marzo de 2005 el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
El 10 del mismo mes y año se recibió de la abogada DORELIS LEÓN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.800, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005 la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
El 5 de abril de 2005 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao consignó escrito de promoción de pruebas.
Visto el escrito de promoción de pruebas anterior, por auto del 6 de abril de 2005 se ordenó agregarlo a los autos.
Vencido el lapso de oposición de pruebas, el 21 de abril de 2005 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
Mediante decisión del 28 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que, por cuanto, en el escrito de pruebas la mencionada abogada reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de los siguientes documentos: Decreto N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, Informe técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio y el Decreto N° 027-01 del 23 de noviembre de 2001; advirtió que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual dictaminó que le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
El 10 de mayo de 2005, vencido como se encuentra el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de abril de 2005, y por cuanto éste no fue apelado quedando en consecuencia firme, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, en donde se recibió el 11 del mismo mes y año.
El 9 de junio de 2005 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral de las partes para el día 2 de agosto de 2005 a las 9:15 de la mañana.
En la fecha y hora fijadas, se llevó a efecto el acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la querellante, ni por si ni por medio de representante judicial alguno. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogada Dorelis León García, ya identificada, parte querellada en este procedimiento.
El 3 de agosto de 2005 se dictó auto de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Julio de 2005, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de esta Corte, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por auto de la misma fecha, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 2 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
El 10 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de abril de 2006 se recibió de la abogada Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del folio 264, de dicha diligencia y del auto que las provea. Igualmente consignó anexo marcado "A", consistente en copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
El 25 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se ordenó proveer acerca de lo solicitado por la parte querellada mediante diligencia presentada el 4 de abril de 2006.
El 28 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 5 de diciembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes términos:
Que a su representada se le han vulnerado sus derechos como funcionaria pública en virtud de actuación administrativa consistente en su remoción y retiro, a consecuencia de la reducción de personal en el organismo querellado “ya que no hay lógica alguna que nos permita pensar y creer, que una organización por más dinámica que sea, obtiene en un momento dado una sobrecarga formada por el factor humano, que entorpece su funcionamiento, y que por tal índole requiere una organización Administrativa (sic) y luego los elementos o parámetros arrojados en el estudio técnico, conlleven a la exclusión del personal más idóneo y calificado, por su conducta intachable y eficiente hoja de trabajo, y que se concluya que [su] representado (sic) y el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, sean determinantes en la presunta reducción aplicadas por reorganización administrativa, no aplicándose las medidas a personal (sic) con menos años de servicio, en consecuencia, la medida administrativa está reñida contra todo tipo de principio racional de Administración de Personal y las Técnicas de Sistemas y Procedimientos que deben observarse y conformarse en el estudio previo, por la real procedencia de una reducción de personal, la cual requiere de Organigramas estructurales con posición de niveles tanto vigentes como propuestos, análisis selectivo de personal a reducir con sus propias motivaciones, cuadros sinópticos que demuestren la necesaria organización, configurar éste (sic) conjunto de elementos técnicos tienen por fuerza mayor que confeccionarse o elaborarse en una Unidad Administrativa o en su defecto, otra de similar contextura Orgánica Administrativa, que haga sus veces”. (Negritas de la recurrente)
Que a su representada se le ha lesionado gravemente sus legítimos derechos “en cuanto a la estabilidad, reubicación y especialmente la actuación administrativa reglamentaria que rigen la materia de reducción de personal, y por ende atenta contra un orden jurídico preestablecido, toda vez que se pretende poner en vigencia, supuestamente basado en la reorganización administrativa para 2.002 (sic), aprobada, en omisión (sic) a la Cámara Municipal, según Decreto 014-01 de fecha 16 de Agosto del Año 2.001 (sic) y Decreto N° 027-01 del 23 de Noviembre del Año 2.001 (sic), para lograr la eficiencia y eficacia de la Alcaldía, según la comisión de Reorganización de la Alcaldía, que propuso la nueva estructura administrativa y funcionarial, por la cual, según dichos Decretos, ordenaron la reducción de personal (…)”. (Negritas de la recurrente)
Que los mencionados Decretos amplían ilegalmente la discrecionalidad del Alcalde en el ejercicio de sus funciones, delegando igualmente y en forma ilegal, en la Dirección de Personal, atribuciones y competencia de materia de personal, indelegables y que invade la reserva legal, por lo cual, a su decir, sería la Cámara Municipal el único órgano competente para legislar en ese sentido en las materias de su competencia y así pidió fuera declarado.
Que los aludidos Decreto dictados por el Alcalde del Municipio recurrido, los cuales ordenaron la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Chacao y declararon la reorganización administrativa por un lapso de noventa (90) días, invaden la reserva legal “son Nulos (sic) de Nulidad (sic) absoluta, por violación de la Constitución, Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa N° 037-93”.
Que “La motivación del acto administrativo es indispensable a éste, es un requisito esencial, más aún, cuando se trata de un resumen del expediente de cada funcionario a ser removida (sic), lo que tampoco se hizo. Esto era indispensable para determinar con exactitud el cargo y el titular concreto que iba a ser afectado con dicha medida y la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda, no lo llevó a cabo”.
Que en el caso de autos “y para los supuestos negados de que tal acto se considere reducción de personal y se le tenga como motivado nada más que por el sólo hecho de haberlo fundado en una reorganización administrativa, los requisitos son de más de exigente (sic) cumplimiento. Debió hacerse por lo menos con un mes de anticipación la solicitud ante la Cámara Municipal, lo que se obvió flagrantemente, antes de impartir su aprobación, conforme al informe técnico, ‘caso por caso, previo el estudio pormenorizado de cada cargo, con el resumen del expediente de cada funcionario, determinando qué funcionarios particularmente habrían de ser afectados por la medida” en virtud de lo cual insistió en que la decisión de remover a su representada está viciada de ilegalidad y solicitó así fuera declarado. (Negritas de la recurrente)
Que no sólo hubo falta de motivación formal, sino que también faltó la motivación intrínseca del acto, ya que, según afirmó, no se llenaron los extremos indispensables para que el acto se le tenga como válido, por cuanto “la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda, para proceder a remover a [su] representada debía elaborar el informe indicando las razones que justificaban dicha medida y acompañar ese informe conjuntamente con la opinión de la Oficina técnica competente a la solicitud de reducción de personal a tramitarse ante la Cámara Municipal del Municipio (…), lo cual no hizo. Era indispensable igualmente acompañar a la solicitud de reducción de personal dicho acto administrativo y así pid[ió] sea declarado”.
En ese sentido solicitó medida cautelar innominada hasta tanto se dictara sentencia en el presente caso y, finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio N° D.A. 5852-12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, así como del acto de retiro contenido en el Oficio N° D.A.-468-02-2002 del 13 de febrero de 2002, la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba para el momento de su remoción, se condene a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por los daños y perjuicios causados a su representada, con una indemnización equivalente “a todos los sueldos, compensación de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.- 48.000,oo), prima de antigüedad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs- 35.000,oo), prima de profesionalización OCHO MIL BOLIVARES (Bs.- 8.000,oo), aporte del Diez por Ciento (10%) de la Caja de Ahorro y Bonos únicos (sic), viáticos, remuneraciones actualizados (sic) que ha dejado de percibir desde el momento de sus ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente” y que fueran declaradas nulas las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración. (Mayúsculas u negritas de la recurrente)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) señala es[e] Juzgado, que ha sido criterio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en modo alguno puede entrarse a analizar los motivos por los cuales la administración para proceder a realizar la reorganización administrativa, ya que tales facultades son exclusivamente del organismo administrativo quien debe determinar la forma y la estructura que considere pertinente (…). De allí que estaría incurriendo es[e] Juzgado en usurpación de funciones si entrara a analizar las razones por las cuales el Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a decretar la reorganización administrativa en dicho organismo.
(…Omissis…)
(…) es[e] Juzgado observa que el acto de remoción impugnado, le indica expresamente a la querellante los motivos por los cuales es removida de dicho organismo, por cuanto le indica que en virtud del proceso de reorganización administrativa declarada mediante Decreto N° 014-01, de fecha 14 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 3433, de fecha 21 de agosto de 2001 y de acuerdo al Decreto N° 027-01, de fecha 04 de diciembre de 2001, se ha decidido removerla del cargo; de allí que estando motivado dicho acto de remoción es por ello que en es[a] sede jurisdiccional la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa (…).
Señala la querellante, que con relación a la falta de motivación intrínseca del acto, no se llenaron los extremos indispensables para que el acto se le tenga como válido, por cuanto la alcaldía (…) no cumplió con los pasos o procedimientos establecidos.
Al respecto observa es[e] Juzgado:
(…) no puede es[e] Juzgado, desconocer que, para la Administración llevar a cabo una reducción de personal, su actuación deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto; (…).
(…Omissis…)
Es decir, aun cuando el citado informe [refiriéndose al informe correspondiente a la organización administrativa de la Alcaldía querellada (folio 74)] indica el cargo, y el nombre de la querellante entre los cargos sujetos a reducción de personal que laboraba en la Dirección de Personal, tal y como lo indica el acto de remoción impugnado, y siendo que dicha Dirección no fue eliminada tal y como se desprende de la página 50 del informe en referencia en el cual se hace referencia (sic) a una estructura que de manera general señala como Director, Jefes de División y Departamento, pero no indica cuales (sic) cargos existen y cuales (sic) son las propuestas de la nueva estructura, es decir, cuales (sic) fueron reclasificados y cuales (sic) fueron eliminados; y en el caso de autos no se desprende si el cargo que ejercía la querellante fue reclasificado o eliminado, además que no se indica el porque (sic) de su remoción en el caso de su reclasificación de cargos, y menos indica cual (sic) fue el motivo de la eliminación del cargo que ejercía y no otro de la misma dirección. Por tales motivos siendo que efectivamente la administración municipal, no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal, es criterio de es[e] Juzgado que el acto de remoción contenido en la comunicación N° D.A 5852.12.01 de fecha 06 de diciembre del año 2001, publicado en el diario La Religión en fecha 19 de diciembre del año 20001 (sic), es nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).
Visto lo anterior, es[e] Juzgado debe declarar la nulidad del acto de remoción lo que conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de retiro contenido en la comunicación N° DA. 468-02-2.002 de fecha 13 de febrero de 2002. (…).
En cuanto al argumento de la querellante en el sentido que le sean cancelados el aporte del diez (10%) por ciento de la caja de ahorros y viáticos, es[e] Juzgado estima que tales conceptos, no forman parte del sueldo, de allí que el alegato debe ser desechado (…):
En cuanto a la solicitud de Bono único se desecha por genérico”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de marzo de 2005 la abogada DORELIS LEÓN GARCÍA, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida “adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, ya que a su decir, al momento de referirse al alegato expuesto por la parte querellante, relativo a que no se llenaron los extremos indispensables para que el acto de remoción pueda ser considerado válido, el a quo efectuó aseveraciones falsas y erróneas “ya que de la lectura de normativa (sic) citada, entiéndase, artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se desprenden los requisitos necesarios para la reducción de personal, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el Municipio Chacao al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa”.
Que de los recaudos que cursan en el expediente, en particular del Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por tal medida, se evidencia claramente la inclusión de la querellante, siendo el caso que la Alcaldía que representa cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable y, al respecto transcribió el texto de los artículos 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en apego a dicha normativa se dictaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. D.A-5852.12.01 del 6 de diciembre de 2001 y D.A-468-02-2202 del 13 de febrero de 2002, emanadas del Despacho del Alcalde, mediante las cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva I.
Que es por ello que se puede concluir que el a quo sustentó su decisión en una premisa falsa, lo cual evidencia que está incursa en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la nulidad del fallo apelado, con la consecuente declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005 la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Como cuestión preliminar solicitó a esta Corte declare “desistido el escrito de formalización presentado en fecha 10 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), por desconocimiento de las normas procesales, pues, dicho escrito carece de las firmas e identificación de los presentantes del escrito de formalización, ya que, únicamente fue suscrito por un solo abogado, de los cinco (05) presentantes, con una identificación bajo el N° 74800 que no coincide con ningún números (sic) de los Inpreabogados identificados en el folio uno, lo que hace inexistente e improcedente la presentación de la anterior formalización”.
Que en el “supuesto negado” de que sea aceptada dicha formalización, la representación de la parte querellada “denuncia en forma imprecisa e insuficiente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa conforme a lo dispuesto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Carece de fundamento las afirmaciones del Municipio, primero al basarse en el informe técnico de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual carece de eficacia y validez, pues el mismo no fue aprobado por la Cámara Municipal, como lo establece el numeral 10, del Artículo 76 de la Ley de Régimen Municipal (…)”. (Negritas de la recurrente)
Luego de reiterar los argumentos esgrimidos ante el a quo, el apoderado judicial de la querellante solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y sea confirmada la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso que la sentencia recurrida consideró que en el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, ya que, según apuntaló el a quo, “aun cuando el (…) informe [correspondiente a la organización administrativa de la Alcaldía querellada (folio 74)] indica el cargo, y el nombre de la querellante entre los cargos sujetos a reducción de personal que laboraba en la Dirección de Personal, tal y como lo indica el acto de remoción impugnado, y siendo que dicha Dirección no fue eliminada tal y como se desprende de la página 50 del informe en referencia en el cual se hace referencia (sic) a una estructura que de manera general señala como Director, Jefes de División y Departamento, pero no indica cuales (sic) cargos existen y cuales (sic) son las propuestas de la nueva estructura, es decir, cuales (sic) fueron reclasificados y cuales (sic) fueron eliminados; y en el caso de autos no se desprende si el cargo que ejercía la querellante fue reclasificado o eliminado, además que no se indica el porque (sic) de su remoción en el caso de su reclasificación de cargos, y menos indica cual (sic) fue el motivo de la eliminación del cargo que ejercía y no otro de la misma dirección”.
Tal razonamiento fue suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declarando nulos los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, contenidos en la Comunicación N° D.A. 5852.12.01 de fecha 6 de diciembre del año 2001, publicado en el diario La Religión en fecha 19 de diciembre del año 2001 y la Comunicación N° D.A. 468-02-2.002 del 13 de febrero de 2002.
Por su parte, la parte querellada esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto que la sentencia recurrida “adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, ya que a su decir, al momento de referirse al alegato expuesto por la parte querellante, relativo a que no se llenaron los extremos indispensables para que el acto de remoción pudiera ser considerado válido, el a quo efectuó aseveraciones falsas y erróneas “ya que de la lectura de normativa (sic) citada, entiéndase, artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se desprenden los requisitos necesarios para la reducción de personal, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el Municipio Chacao al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa”.
Además, expresó la representación municipal que de los recaudos que cursan en el expediente, en particular del Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por tal medida, se evidencia claramente la inclusión de la querellante, siendo el caso que la Alcaldía que representa cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable y, al respecto transcribió el texto de los artículos 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, el apoderado judicial de la querellante en la oportunidad de la contestación de la apelación, argumentó que la representación de la parte querellada “denuncia en forma imprecisa e insuficiente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa conforme a lo dispuesto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” y agregó que “Carece de fundamento las afirmaciones del Municipio, primero al basarse en el informe técnico de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual carece de eficacia y validez, pues el mismo no fue aprobado por la Cámara Municipal, como lo establece el numeral 10, del Artículo 76 de la Ley de Régimen Municipal (…)”. (Negritas de la querellante)
Expuesto en los términos que antecede el ámbito objetivo de la apelación, corresponde a esta Corte, como punto previo, resolver lo relativo al alegato expuesto por la parte querellante en la oportunidad de la contestación de la apelación, cuando solicitó a esta Corte declare “desistido el escrito de formalización presentado en fecha 10 de Marzo de 2.005, por desconocimiento de las normas procesales, pues, dicho escrito carece de las firmas e identificación de los presentantes del escrito de formalización, ya que, únicamente fue suscrito por un solo abogado, de los cinco (05) presentantes, con una identificación bajo el N° 74800 que no coincide con ningún números (sic) de los Inpreabogados identificados en el folio uno, lo que hace inexistente e improcedente la presentación de la anterior formalización”.
Siendo ello así, resulta claro para esta Alzada que lo solicitado por el representante de la querellante, es que se declare desistida la apelación interpuesta, en virtud de que, a su decir, el escrito de formalización de la apelación sólo fue suscrito por uno de los abogados que aparecen en el mismo como presentantes. Al respecto, se advierte que en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. (…) La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Del examen de la norma transcrita, se evidencian tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica prevista para el caso de que el apelante no cumpla con la carga de presentar el respectivo escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legalmente establecido.
En el presente caso, se constata en el expediente la presentación oportuna del mencionado escrito de formalización de la apelación por parte de la representante judicial de la Alcaldía querellada, abogada Dorelis León García, previamente identificada en el presente fallo, representación que consta de instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Ecarri Angola, Síndico Procurador del Municipio Chacao, que riela al folio 280 de la presente pieza judicial, del cual se desprende que los abogados que allí se especifican e identifican plenamente pueden representar, sostener y defender los derechos e intereses del Municipio “conjunta o separadamente”.
De lo anterior se evidencia que la abogada presentante del escrito sí se encuentra facultada legalmente para el ejercicio de los medios de defensa, en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, bien por sí sola, como ocurrió en el presente caso, o en conjunto con otro u otros de los abogados mencionados en el poder; en consecuencia, aún cuando en el encabezamiento del escrito de formalización se mencionen a otros representantes judiciales del Ente querellado, concluye esta Corte que no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que oportunamente fue consignado el correspondiente escrito de formalización de la apelación. En consecuencia, se niega la declaratoria de desistimiento solicitada por el apoderado judicial del querellante por resultar totalmente infundada. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a que el número de inscripción en el Inpreabogado de la abogada presentante del escrito de formalización de la apelación “no coincide con ningún números (sic) de los Inpreabogados identificados en el folio uno”, esta Alzada observa que el número 74.800 coincide perfectamente con todos los datos que sobre la abogada Dorelis León constan en autos (escritos, diligencias y documento poder), de manera que tal denuncia resulta igualmente infundada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada en primera instancia. Al respecto, cabe destacar que la denuncia de la apelante se refiere a que la decisión impugnada adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la representación de la parte querellada denuncia la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 934 del 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que (sic) manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, todo lo cual haría improcedente la denuncia de falsa suposición, aunado a que –tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, y visto que el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia, esta Corte no encuentra con base a los argumentos expuestos, el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa a que la representación municipal alegó que el ente que representa cumplió a cabalidad lo contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa”, ya que, a su decir, de los recaudos que cursan en el expediente, en particular del Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por tal medida, se evidencia claramente la inclusión de la querellante, siendo el caso que la Alcaldía que representa cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Al respecto, advierte esta Corte que en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de Alzada, se pronunció en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, reiteradamente señaló el Órgano Jurisdiccional mencionado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos la manera como se cumple con este requisito, sino que es obligación de la Administración señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación (Vid. sentencias Nº 1582 del 5 de diciembre de 2000, caso: Gladys Saavedra Vs. Corpo Zulia; Nº 137 del 22 de febrero de 2001, caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girado; Nº 2016 del 14 de agosto de 2001, caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda, entre otras).
En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar que el procedimiento aplicable con respecto al punto en referencia se encuentra previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda no existen normas que regulen estos supuestos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción". (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se colige que era obligación del Ente querellado la realización de ciertos actos previos tales como la elaboración de informes que justificaran la medida adoptada, la opinión de la Oficina Técnica competente, la presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministros, estructura que efectivamente no se encuentra dentro de la organización, sino de una autoridad que dentro de la estructura municipal se equipare a ese órgano.
En consecuencia, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplir con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de autos entonces, contrario a lo argumentado por el Ente querellado en su formalización a la apelación, luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, no constata esta Corte la presencia en los mismos del resumen del expediente del funcionario querellante, lo que evidencia que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, precisamente, como ya se expresó, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no se conviertan en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial del Ente querellado, siendo acertada en su decisión al declarar que efectivamente la Administración Municipal, no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal, motivo por el cual procedió a anular los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante.
Como corolario de lo anterior, y dado que las precedentes consideraciones se circunscriben sólo al presente caso, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2003, por la abogada CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.463, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CIBEL JOSEFINA SUBERO HERRERA, portadora de la cédula de identidad N° 13.944.065, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000093.-
ASV / e.-
En fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.
|