EXPEDIENTE: AP42-N-2006-000442
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.050 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo: CORP BANCA), sociedad anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), mediante la cual dicho organismo estableció que desde el punto de vista financiero, el contrato de préstamo celebrado entre su representada y el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, portador de la cédula de identidad Nº 4.875.136, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
El 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 17 de noviembre de 2006, los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORP BANCA, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base en los argumentos sintetizados a continuación:
Alegaron que a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13092 del 29 de julio de 2006, SUDEBAN solicitó información a su representada sobre los hechos denunciados por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, en relación con la suscripción de un contrato de préstamo para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, para lo cual requirió también la tabla de amortizaciones de dicho crédito y la copia del contrato in commento, los cuales fueron remitidos por CORP BANCA conjuntamente con un informe detallado del caso el día 15 de agosto de 2006.
Afirmaron que no obstante lo anterior, SUDEBAN le ordenó a dicha institución financiera reestructurar el crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgado al prenombrado ciudadano, por encontrarse inserto dentro de la categoría “cuota balón”, en virtud de que “(…) se evidenció que durante la vigencia de éste la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002 (…)”, amén del hecho que “(…) del análisis del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que suscribió Francisco Javier Rodríguez Riera con [su] representada, se desprende de la Cláusula Tercera que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ (…)” (Resaltado del texto citado).
En ese orden de ideas, expresaron en lo que respecta a la calificación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, elemento esencial a considerar a los fines de proceder a la reestructuración del crédito, “(…) que el vehículo en cuestión encuadra en la definición de vehículo popular establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No.38.157 (sic) de fecha 01 (sic) de abril de 2005 (…)” (Negrillas de la accionante); y como consecuencia de ello “(…) CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL deberá proceder a reestructurar los créditos en cuestión en un lapso que no podrá exceder de diez (10) hábiles (sic) bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio (…)”.
Ello así, los apoderados actores solicitaron en primer término la desaplicación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.157 del 1º de abril de 2005, por considerar que dicho acto administrativo “(…) viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional (sic) (…)”.
A este respecto sostuvieron, que la citada Resolución se dictó con la finalidad de definir los conceptos de “vehículo a ser usado como instrumento de trabajo y vehículo popular”, invocados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, pero que, sin embargo, las definiciones que contiene el citado acto administrativo en realidad no se ajustan a los lineamientos y parámetros estatuidos en los fallos in commento, toda vez que la Sala al referirse a vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo aludió a los taxis y a las busetas, es decir, a aquellos vehículos que en sí mismo representan el instrumento de trabajo de sus adquirentes, lo que en su criterio vicia de nulidad a dicho acto y, por ende, hace posible su desaplicación al caso de marras.
Por otro lado y en lo referente al acto administrativo de efectos particulares impugnado en autos -Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006-, arguyeron que el mismo resulta absolutamente nulo por quebrantar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto SUDEBAN aplicó retroactivamente la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
En este sentido apuntaron, que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera celebró con CORP BANCA el contrato de préstamo a crédito el día 14 de enero de 1998, esto es, antes de que entrara en vigencia la citada Resolución en razón de su publicación en Gaceta Oficial -1º de abril de 2005-, de allí que mal podía dicho acto administrativo ser aplicado a una convención celebrada con antelación a su existencia, ya que ello implicaría desplegar sus efectos hacia el pasado, afectando con ello una situación jurídica consolidado y reconocida como válida por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró la convención.
De otra parte, se desprende que los apoderados actores argumentaron que la “(…) la Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón (…)”.
Así pues, sostuvieron que los créditos para la adquisición de vehículo bajo la modalidad de cuota balón sujetos a reestructuración conforme a las previsiones de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellos que presenten las siguientes características concurrentes: 1.- Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión; 2.- Que las cuotas debidas incluyan además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza; 3.- Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente; 4.- Que tratándose de cuotas fijas mensuales, pero con intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base para el cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se impute al saldo del precio, por lo que la amortización de capital que ella contiene resulta inferior a la que originalmente le correspondía; 5.- Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de intereses, luego al pago de comisiones de cobranza y si quedare un excedente, al precio; 6.- Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan a una cuota balón; 7.- Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés y 8.- Que el vehículo a ser adquirido vaya a utilizarse como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular; circunstancias éstas que, en su criterio, no acaecen en el caso de marras, por cuanto en el cuadro denominado “situación actual del cliente”, relativo al cliente Francisco Javier Rodríguez Riera, se revela con claridad la paulatina disminución del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo) o de refinanciamiento de estos.
Con base en lo anterior, concluyeron que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (i) ha interpretado erróneamente el contenido del contrato celebrado por [su] representada con el ciudadano ya identificado; y (ii) lo ha calificado equivocadamente como contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde un óptica -la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si el mismo pudiera haber estado sujeto -que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en (sic) fecha 24 de enero de 2002 y en sus sentencias aclaratorias, en espacial en la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…)”.
Agregaron los apoderados actores, que la Resolución impugnada adolece de nulidad por haber sido dictada en ausencia de base legal, en vista que la misma concluyó que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera se subsumía dentro de la modalidad de “cuota balón”, con base en lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 emanada de SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, numeral que -sostuvieron- fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de enero de 2003, en la cual se estableció que no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón es susceptible de reestructuración, sino única y exclusivamente aquellos que cumplan con los presupuestos previstos en las sentencias dictadas por dicha Sala en fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es decir, aquellos que versen sobre vehículos populares o a ser utilizados como instrumento de trabajo.
De igual modo, se dilucida que los representantes judiciales de la institución financiera afirmaron que la Resolución recurrida es absolutamente nula por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, por estar viciado de incompetencia manifiesta “(…) en tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la cualidad de ‘cuota balón’ del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio celebrados por [su] representada con el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, al margen y contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 (…)” (Resaltado del texto citado).
En cuanto a este aspecto, alegaron que SUDEBAN no sólo “(…) se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercido por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’ (…)”; sino que también creó una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, como lo son los contratos que tienen esta cualidad pero desde el punto de vista financiero.
En esta misma oportunidad, los apoderados actores solicitaron de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
Expresaron que la presunción del buen derecho deducido por su representada -fumus boni iuris- dimana del hecho que: 1.- La Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que sirvió de fundamento al acto impugnado viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar un vehículo como popular o de trabajo, transgrediendo así el artículo 335 del Texto Fundamental; 2.- La Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006, dictada por SUDEBAN, es nula de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el principio de irretroactividad de ley; 3.- Dicho acto administrativo es nulo por fundarse en un falso supuesto de derecho, ya que contrarió la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la materia de créditos bajo la modalidad de cuota balón; 4.- También es nula por apoyarse sobre una base legal inexistente; y 5.- Dicho acto administrativo es asimismo nulo de nulidad absoluta por incurrir en el supuesto fáctico contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, por haber sido dictado con incompetencia manifiesta por parte de SUDEBAN, al establecer dicho organismo que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera encuadraba, desde el punto de vista financiero, bajo la modalidad de cuota balón.
En cuanto al requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a su pretensión anulatoria -periculum in mora-, indicaron que si el acto administrativo recurrido no es suspendido provisionalmente su representada se verá en la obligación de reestructurar el crédito cuestionado, siendo que una vez ejecutada dicha reestructuración el objeto del presente recurso se hará totalmente inútil, ya que lo que se pretende en el fondo es desvirtuar la precitada orden de reestructuración y, en caso de una sentencia favorable, la misma se haría inejecutable.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisión del presente recurso de nulidad
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, evidencia esta Corte que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto impugnado -Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 del 31 de julio de 2006- el día 4 de octubre de 2006, tal y como se desprende de la copia simple que de dicho acto administrativo corre inserta en autos, y el presente recurso fue interpuesto el día 17 de noviembre de 2006, esto es, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, razón por la que se cumple a cabalidad con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-De la suspensión de efectos
Evidencia la Corte que conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORP BANCA solicitaron de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 del 31 de julio de 2006, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:
“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente
(…omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”.
De otro lado, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso en lo que respecta al fumus bonis iuris, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 del 31 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la apariencia del buen derecho de su representada dimana del hecho que: 1.- La Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que sirvió de fundamento al acto impugnado viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar un vehículo como popular o de trabajo, transgrediendo así el artículo 335 del Texto Fundamental; 2.- La Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006, dictada por SUDEBAN, es nula de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el principio de irretroactividad de ley; 3.- Dicho acto administrativo es igualmente nulo por fundarse en un falso supuesto de derecho, ya que contrarió la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la materia de créditos bajo la modalidad de cuota balón; 4.- También es nula por apoyarse sobre una base legal inexistente; y 5.- El citado acto administrativo es igualmente nulo de nulidad absoluta por incurrir en el supuesto fáctico contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, por haber sido dictado con incompetencia manifiesta por parte de SUDEBAN, al establecer dicho organismo que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera encuadraba, desde el punto de vista financiero, dentro de la categoría de créditos para adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Ahora bien, conforme a la revisión emprendida al libelo del actual recurso, puede comprobar esta Corte que los mismos motivos que sirven de base a la petición de mérito -nulidad- por parte de la empresa recurrente, son argüidos por ésta para requerir la tuición cautelar que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional -suspensión de efectos-, situación respecto de la cual cabe hacer las siguientes acotaciones:
La accionante pretende a través de una medida cautelar típica, que esta Corte suspenda los efectos del acto impugnado, con lo que, consecuentemente, debería suspenderse la orden de reestructuración del crédito habido con el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, mientras se discute en esta sede jurisdiccional la legalidad de la orden de recálculo girada por SUDEBAN.
De allí que en criterio de esta Corte, dicha petición resulta improcedente, por cuanto ello implicaría la materialización de una ejecución anticipada de un fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones del querellante.
Es preciso destacar, que la pretensión de fondo de la accionante -que no es otra que la anulación del acto administrativo de reestructuración crediticia- se vería desde el punto de vista práctico intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del mismo, con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva.
En efecto, es preciso destacar que a los fines de llevar a cabo el estudio sobre la procedencia de la medida, esta Corte tendrá que entrar a analizar si en el caso sub iudice existen indicios ciertos de que el acto recurrido adolece de los motivos de nulidad alegados, en el sentido de verificar si el mismo quebrantó el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 del Texto Fundamental, así como también examinar si incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, si fue dictado en ausencia de base legal y con incompetencia manifiesta por parte del organismo querellado, lo cual implicaría necesariamente que este Órgano Jurisdiccional adelante un pronunciamiento respecto de la legalidad del acto administrativo en un contexto preliminar, cuestión cuyo análisis, allende de estar reservado a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido extemporáneamente que existen méritos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, se le causarán perjuicios a sus derechos fundamentales, por cuanto la existencia de tal circunstancia se dilucidará en todo caso en la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, visto que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter concurrente, y determinada como ha sido la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente -fumus boni iuris-, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de CORP BANCA. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos por los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL (CORP BANCA), identificados al inicio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual dicho organismo estableció que desde el punto de vista financiero, el contrato de préstamo celebrado entre su representada y el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2006-000442.
ASV/i.
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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