Exp. Nº AP42-O-2006-000172
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-1701 del 30 de marzo de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENCID CAMACHO, portadora de la cédula de identidad Nº 17.965.478, asistida por la abogada María Margarita Gamboa Itriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.531, contra la ciudadana ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, en su condición de Directora del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 494 del 10 de marzo de 2006, mediante la cual la referida Sala, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en esta Corte.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-01350, aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 494 del 10 de marzo de 2006, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos su notificación, presentara documento que acreditase la condición de estudiante regular del Colegio Universitario Monseñor de Talavera que se arroga, así como la constancia de haber efectuado el pago de la matrícula correspondiente al semestre que, a su decir, las autoridades del referido Colegio Universitario le impiden cursar, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la quejosa que la no subsanación de la referida omisión en el lapso indicado para ello, acarreará la inadmisibilidad de la presente causa.

El 25 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la parte accionante del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006, en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación entregada a la ciudadana accionante en fecha 11 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 1° de febrero de 2006 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, el cual fue enviado el 31 de enero de 2006.

El 2 de febrero de 2006 la accionante consignó escrito ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito enviado por vía electrónica, del cual se dio cuenta a la referida Sala el 7 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nº 494 del 10 de marzo de 2006, la aludida Sala se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de enero de 2006, junto con un grupo de aproximadamente veinte (20) estudiantes acudieron al referido Colegio Universitario, con el fin de solicitar una prórroga para inscribirse, la cual, durante dos (2) años, les había sido otorgada sin problemas -excepto la cancelación integral del monto correspondiente al semestre-, “de la cual ninguna autoridad de la institución [les] daba respuesta de ningún tipo” y que, debido a ello, diariamente se apersonaban en dicho centro educativo a los fines de obtener respuesta.

Que luego de esperar varias horas, la ciudadana Alejandra Díaz García, en su condición de Directora de la referida institución dialogó con un grupo de estudiantes informándoles, entre los cuales se encontraba la accionante, que debían esperar "(…) hasta el miércoles porque todavia (sic) no habia (sic) respuesta, por lo cual toma[ron] la decisión de salir de la Dirección y le manifesta[ron] lo dicho por la directora al resto de los estudiantes (...), muchos alegaron que querían respuesta inmediata debido a la demora y el inicio de clases, por lo cual y por decisión de la mayoria (sic) sali[eron] a la calle fuera de las instalaciones a protestar por [sus] derechos (...)".

Que el 18 de enero de 2006, personal del Departamento de Administración de la referida institución, les informó vía telefónica "(...) que tendría[n] la prórroga para inscribir[se] y procedi[eron] a realizar el depósito de la inscripción (...) por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (...) en el Banco Banesco mediante comprobante de Depósito Bancario Nº 158274394 (...)".

Que el 19 de enero de 2006, al consignar el comprobante de pago, a fin de formalizar su inscripción, "(...) el vigilante del Colegio Universitario Monseñor de Talavera [le] indicó que tenía instrucciones de no dejar[l]e entrar para inscribir[s]e alegando que tenía que pasar primero por la Dirección para ir al Consejo Disciplinario y sin ningún comunicado por escrito e informaron que tenía cuatro (4) días para introducir un escrito explicando los hechos porque [su] caso sería pasado a un Consejo Consultivo a fin de sancionar (su] supuesta responsabilidad en los hechos ocurridos el día 16 de Enero de 2006 (...)", hecho que, a su parecer, resultó discriminativo, habida cuenta que “(...) todos [sus] compañeros aun aquellos quienes intervinieron en forma directa en la protesta fueron aceptados e inscritos firmando una carta de compromiso (...)".

Que dada la anterior circunstancia, dirigió un carta a la institución, y que el Consultor Jurídico de ésta le informó de manera verbal que "(...) debería esperar un (1) mes por la respuesta del Consejo Consultivo, para proceder a [su] inscripción, a pesar de haber cancelado la matrícula y de no conocer formalmente las razones que impiden [su] entrada a clases (...) y puede perder el semestre por inasistencia (...)".

Que sólo se le está castigando a ella por una acción colectiva “(…) ya que el resto de los estudiantes si están asistiendo regularmente a clases, dándo[le] a [ella] un trato desigual y discriminándo[le] por alguna razón que descono[ce] formalmente (…)” y que, igualmente, se le vulnera el derecho al debido proceso al pretender castigarla con una sanción no prevista en ninguna norma.

En virtud de los hechos narrados precedentemente denunció la violación de la garantía a los derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 49, numeral 6, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se le garantice su derecho a la educación mediante la asistencia a clases y que se le ordene a las autoridades del Colegio Universitario accionado que le permita entrar a clases, hasta tanto sea resuelto su caso en Consejo Consultivo.

Finalmente, solicitó “Cualquier otra medida que (…) sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la revisión emprendida a los autos, esta Corte le corresponde examinar los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, efectuar el análisis de rigor sobre la admisibilidad de la acción intentada.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2006, ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos su notificación, presentase documento que acreditase la condición de estudiante regular del Colegio Universitario Monseñor de Talavera que se arroga, así como la constancia de haber efectuado el pago de la matrícula correspondiente al semestre que, a su decir, las autoridades del referido Colegio Universitario le impiden cursar, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la quejosa que la no subsanación de la referida omisión en el lapso indicado para ello, acarreará la inadmisibilidad de la presente causa.

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la parte accionante del contenido de la decisión mencionada, y en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación entregada a la ciudadana accionante en fecha 11 de agosto de 2006.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que rielan al presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte accionante a pesar de haber alegado su condición de estudiante del Colegio Universitario Monseñor de Talavera durante más de dos años, no consignó constancia de estudios, carnet de identificación o documento alguno que acredite su condición de estudiante regular de dicha institución, y de igual modo tampoco consignó la constancia del “ (…) depósito de la inscripción (...) por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (...) en el Banco Banesco mediante comprobante de Depósito Bancario Nº 158274394 (…)” correspondiente al pago de la matrícula del semestre que -a su decir- las autoridades del referido Colegio Universitario le impidieron cursar, asimismo no dio razones que demostraran la imposibilidad de conseguir las pruebas que estimó fundamentales para la resolución de la causa.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2005 en sentencia Nº 4561, estableció que:

“una carga para el accionante consignar las pruebas que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación. Así, al constituir una carga del accionante la producción de los medios probatorios, no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en el que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.”

Conforme al criterio transcrito, se concluye que el efecto procesal de la omisión que se imputa al accionante debe ser la declaración de inadmisibilidad de su pretensión de amparo, toda vez que el demandante al no consignar los documentos requeridos, se impide la formación de un criterio cabal acerca de si las violaciones constitucionales denunciadas ocurrieron o no.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo sería declarada inadmisible.”

Dentro de este contexto, resulta menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la carga probatoria en el proceso de amparo, mediante decisión Nº 778, dictada el 3 de mayo de 2004, en la que expresó:
“toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma.”.

En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos la representación de la accionante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los documentos (acreditación de la condición de estudiante regular del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, que se arrogaba, así como la constancia de haber efectuado el pago de la matrícula correspondiente al semestre que, a su decir, las autoridades del referido Colegio Universitario le impieron cursar), requeridos mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, de la cual fue notificada en fecha 11 de agosto de 2006, tal como consta en el folio 41 del expediente, impidiendo de este modo determinar si existía efectivamente la violación denunciada, por lo que la presunta violación de los derechos que adujo le fueron vulnerados no quedó demostrada.

En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENCID CAMACHO, portadora de la cédula de identidad Nº 17.965.478, asistida por la abogada María Margarita Gamboa Itriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.531, contra la ciudadana ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, en su condición de Directora del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

. Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000172
ASV / n

En fecha _______________ ( ) de ________________de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria