JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000177
El 12 de mayo de 2006 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 582-06 de fecha 4 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GERMÁN ESPINA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Número 2.544.403, asistido por los abogados Rolga Nava y José Gregorio Cestari, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.137 y 66.111, respectivamente, contra la ciudadana MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2006 por la abogada Rolga Nava, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 12 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado como ha sido el estudio de los autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2005, el ciudadano Germán Espina Olivares, asistido de abogados, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “[en] fecha 5 de noviembre de 1.998 (sic) la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. intentó juicio de reivindicación sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y bienhechurías en el (sic) construidas, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara (…) que formaba parte de un lote de mayor extensión propiedad del vendedor del reivindicante SALOMÓN ESPINA UZCATEGUI (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Señaló que mediante sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la mencionada acción reivindicatoria y le ordenó entregar el aludido inmueble, objeto del juicio de reivindicación.
Que “[ante] la situación presentada se interpuso recurso de casación ante la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue declarado sin lugar; posteriormente se interpuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; del cual [estaban] esperando decisión”.
Que “[en] fecha 15 de noviembre del (sic) 2005, el (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara [fijó] la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de acuerdo a lo pautado al (sic) Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, en esa misma oportunidad el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, [consignó] escrito de oposición a la ejecución de sentencia a través de su representante legal; (…). En fecha 24 de noviembre del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, [dictó] un auto donde [expresó] que [negó] la oposición a la ejecución de sentencia, por cuanto se [alegó] un recurso de revisión constitucional, lo cual no encuadra en los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que el vicio procesal que sirve de fundamento a la presente acción de amparo constitucional está vinculado con el hecho que el Juez de la causa obvió el contenido del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia sin motivación alguna, pues se limitó a expresar que el mismo no encuadraba en los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; negándosele así -según sus dichos- la oportunidad procesal para esgrimir sus argumentos de defensa, especialmente el relativo a la interposición del recurso de revisión constitucional del cual no se tenía decisión y “(…) sin tomar en consideración que de salir con lugar el [mismo] se le causaría un daño irreparable (…); obviando asimismo el contenido del Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil”, “(…) con lo que se [negó] la garantía al debido proceso; [haciendo] necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Que “[de] conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, [solicitaron] se [decretara] medida cautelar innominada que [suspendiera] los actos ejecutorios de la sentencia recurrida en amparo y del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de noviembre del (sic) 2005, hasta que se [decidiera] el mismo, y en su defecto, la acción de amparo constitucional está fundamentada y el ‘periculum in mora’ está comprendido en la lesión irreparable que causa la orden de entrega material”.
Asimismo, solicitó se “(…) [declararan] nulas todas las actuaciones ejecutorias de la sentencia que violentan el orden constitucional, especialmente la orden de entrega material del inmueble, cuya inminente ejecución seria (sic) de irreparable gravamen en virtud de la situación constitucional infringida y demostrada (…)”.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuere admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Al] ser examinados por el tribunal los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se [observó] (…) el numeral 5 (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, [observó ese] Tribunal que la accionante [confesó] libelarmente, haber ejercido una (sic) Recurso de Revisión, contra el juicio que hoy se encuentra en ejecución, por lo que hizo uso de los medios judiciales preexistentes, que es causal de inadmisibilidad, como lo estableció el Fiscal duodécimo (sic) del Ministerio Público de [esa] (…) Circunscripción judicial (sic), durante la audiencia constitucional y en el escrito presentado posteriormente, (…).
(…Omissis…)
En virtud de las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) [declaró] INADMISIBLE el Recurso (sic) de Amparo Constitucional interpuesta (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo. Agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de marzo de 2006 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Germán Espina Olivares contra la ciudadana Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la presunta negativa de la aludida Jueza de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de haber efectuado oposición a la ejecución de la sentencia definitiva del juicio de reivindicación que ordenó la entrega material del inmueble.
Ello así, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del recurso de apelación de autos y, al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia Número 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente, en principio, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tanto Alzada Natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Pese a la anterior declaración, esta Corte observa que la parte accionante señaló en el escrito contentivo de la acción que, el vicio procesal sobre el cual se fundamentó la acción de amparo constitucional de autos se refiere a la violación del derecho a la defensa del cual, presuntamente, fue objeto por parte de la Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negarse ésta a ordenar la apertura de “(…) una articulación probatoria, para que las partes expusieran sus alegatos tal como lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Asimismo, señaló que el Órgano Jurisdiccional en referencia transgredió sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto “[obvió] el contenido del escrito de oposición a la ejecución de sentencia sin fundamento alguno y sin motivación expresando que el mismo no encuadra en los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; sin tomar en consideración que de salir con lugar el recurso de revisión constitucional se le causaría un daño irreparable (…)”.
De lo anterior se evidencia que, la solicitud preferente de tutela constitucional formulada por la parte accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, no existe la necesaria afinidad con la materia contencioso administrativa indispensable para que un Órgano Jurisdiccional integrante de esta especial Jurisdicción pueda conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, toda vez que ninguna de las partes involucradas en el caso bajo análisis forman parte integrante de la Administración Pública Nacional, ni central, ni descentralizada.
En razón de lo anterior, mal podría ventilarse la acción de amparo constitucional ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en el presente caso debe prevalecer el criterio material de competencia que rige en esta materia, según lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2523, de fecha 4 de noviembre de 2004, analizó los criterios de competencia -orgánico y material- contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando lo siguiente:
“(…) [La] competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte estima que en el caso sub examine el criterio de competencia que debe prevalecer es el material, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las lesiones constitucionales alegadas constituyen derechos y garantías de naturaleza civil y los sujetos involucrados, como ya se expuso, no forman parte integrante de la Administración Pública Nacional.
Así, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, está dirigida contra un acto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, se trata de un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Así pues, siendo que el presente caso versa sobre un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas violaciones denunciadas constituyen derechos y garantías de naturaleza civil y, visto asimismo que las partes contendientes no forman parte de la Administración Pública, se evidencia que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe la necesaria afinidad con la materia contencioso administrativa indispensable para que este Órgano Jurisdiccional pueda conocer y decidir la misma.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordena remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERMÁN ESPINA OLIVARES, asistido de abogados contra la ciudadana MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y en consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordena remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000177
ERG/005
En fecha ( ) de de dos mil seis (2006), siendo la (s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria
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