JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000366
En fecha 27 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Bautista Rodríguez, Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.037, 14.083 y 16.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
Previa distribución de la causa, el 28 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los argumentos siguientes:
Narraron como antecedentes, que en fecha 25 de julio de 1982, el Consejo Nacional de Universidades dictó las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 32.539 del 17 de agosto de 1982, normas que -a su decir- se encuentran vigentes para la fecha de presentación del recurso.
Que el artículo 13 de las citadas Normas, prevé que el Consejo Nacional de Universidades, debe efectuar la revisión de las Tablas de Sueldos del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, para lo cual deberá consultar la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela.
Que la revisión prevista en la norma señalada y correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2006-2007, no se ha realizado por la negativa del Consejo Nacional de Universidades de consultar la opinión de su representada, a pesar de las varias diligencias que en tal sentido ha realizado la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, resaltando que “(…) el ajuste correspondiente a los años 2002-2003 correspondía realizarlo en Enero de 2004 y el ajuste correspondiente a los años 2004-2005 correspondía realizarlo en Enero de 2006”.
Que su representada ha dirigido varias comunicaciones al Consejo Nacional de Universidades, entre las cuales se encuentran las de fecha “9/3/2006, 26/4/2006, 4/5/2006, 20/7/2006 y 20/10/2006”, en las que se solicita el derecho de palabra en la reunión del referido organismo y para tratar asuntos concernientes a las normas de homologación correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2006-2007, siendo la última respuesta a tales solicitudes, la del 27 de junio de 2006, enviada vía fax, con membrete del Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en la cual se señala: “al respecto me permito informarle que fueron solicitados con anterioridad varios Derechos de Palabra y dado lo extenso de la agenda, su solicitud de Derecho de Palabra será otorgado para el próximo Consejo Nacional de Universidades, ruego a usted solicitar de nuevo el derecho a la palabra”.
De igual manera indicaron, que han dirigido diversas comunicaciones al profesor Samuel Moncada, Ministro de Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades, con el fin de solicitar la realización de las reuniones necesarias para discutir la aplicación de las Normas de Homologación antes referidas, siendo que tales comunicaciones no han sido respondidas en forma alguna.
Que por noticias publicada en el Diario “El Universal” de fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano Ministro de Educación Superior, señaló que con respecto a la aplicación de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales “… no se reunirá con la Directiva de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA” (Negrillas del original).
Que en fecha 30 de junio de 2006, el Ministerio de Educación Superior publicó un anuncio en el Diario “Últimas Noticias”, en el cual indicó que dicho Ministerio cumplió con los trabajadores del sector universitario y canceló un porcentaje correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las deudas de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, correspondientes al período 2004-2005. En relación a dicho anuncio, sostuvieron que si se toma en cuenta el ajuste hecho por el Ministerio de Educación Superior, tal aumento no se corresponde con la realidad y existe una diferencia significativa en los montos inherentes a los ajustes de los sueldos del personal docente y de investigación de las universidades nacionales.
Destacaron, por otra parte, que la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) presentó un informe al Consejo Nacional de Universidades, en relación a la aplicación de las Normas de Homologación 2004-2005, en el que se señala que los representantes del Ejecutivo Nacional y las Asociaciones Gremiales se reunieron y analizaron veintiún (21) escenarios, que posteriormente fueron reducidos a tres (3), los cuales fueron sometidos a la consideración del Presidente de la República, quien en fecha 22 de febrero de 2006, aprobó una de esas propuestas; y que su representada FAPUV no formó parte de esas reuniones, y la propuesta aprobada por el Ejecutivo Nacional no cumplió con los parámetros establecidos.
En virtud de los anteriores argumentos, concluyeron que el Consejo Nacional de Universidades no ha procedido a la revisión de las Tablas de los Sueldos del Personal Docente y de Investigación así como de los Auxiliares de Docentes, lo cual, como prevé la norma, deberá hacerlo con base al índice promedio del costo de la vida correspondientes a los años 2002-2003 y 2004-2005, según los datos del Banco Central de Venezuela y consultando la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, situación que causa un severo perjuicio a los derechos constitucionales del personal docente.
En cuanto a los alegatos de derecho, alegaron como vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Órgano querellado “se ha negado varias veces a permitir el derecho de palabra a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV) en las reuniones del organismo; siendo que [su] representada ha dirigido sus peticiones para poder discutir la revisión de las tablas de los sueldos”.
De igual manera alegaron la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la garantía de los trabajadores a obtener un salario justo, siendo que las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, tienen igualmente por objeto lograr esa adecuada remuneración dentro del marco económico, social y legal correspondiente.
Con fundamento a los precedentes argumentos, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional de Universidades “(…) proceda de manera inmediata y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales a realizar la revisión de las tablas de sueldos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, debiendo consultar para ello la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Bautista Rodríguez, Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra el Consejo Nacional de Universidades, por la presunta lesión de los derechos fundamentales previstos en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
Así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante pretenden por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) se ordene al referido Consejo [Nacional de Universidades] proceda de manera inmediata y conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales a realizar la revisión de las tablas de los sueldos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, debiendo consultar para ello la opinión de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, se advierte que la acción de amparo constitucional está dirigida contra el Consejo Nacional de Universidades, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que se trata de un órgano de carácter nacional y el conocimiento de la presente causa no está atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Bautista Rodríguez, Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra el Consejo Nacional de Universidades, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la accionante, a los fines de sustentar su solicitud de protección constitucional, alegaron que el Consejo Nacional de Universidades se ha negado a consultar la opinión de su representada para la revisión de las Tablas de Sueldos del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, a pesar de las innumerables comunicaciones que han sido efectuadas por su representada a los fines de obtener un derecho de palabra en las reuniones de ese organismo, lo que, a su decir, vulnera su derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues FAPUV como órgano gremial y de acuerdo a las previsiones legales, es a quien se le debe consultar su opinión a los fines de lograr una justa revisión salarial.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a un salario justo, contenido en el artículo 91 eiusdem, ya que “lo dispuesto en el artículo 13° (sic) de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, tiene por finalidad alcanzar el salario justo, con base al promedio del costo de la vida determinado por el organismo regulador (Banco Central de Venezuela), de los profesores que prestan servicios en las Universidades Nacionales”.
Una vez expuestos los términos en que ha sido planteada la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte evidencia que el objeto de la presente tutela constitucional se circunscribe principalmente a que “(…) se ordene al referido Consejo proceda de manera inmediata y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales a realizar la revisión de las tablas de sueldos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, debiendo consultar para ello la opinión de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA”.
En este sentido, dado que la parte actora denunció la posible vulneración del derecho de su representada de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte oportuno resaltar que no toda omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Pública genera una lesión constitucional, de allí que sea imperativo el análisis de cada caso en concreto para determinar si es procedente o no el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
Siendo ello así, debe esta Corte atender, en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en el que sostuvo que:
“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición (Negrillas de esta Corte).
Así, se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin debe ventilarse a través del mencionado recurso, sin que a los fines de determinar la procedencia del mismo sea necesario establecer una distinción en relación a si se trata de un deber genérico o específico de parte de la Administración, pues, el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En razón de lo anterior, frente a la interposición de una acción de amparo constitucional a los fines de hacer valer el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ha de entenderse que el medio idóneo para ello es, como se dijo, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, de forma que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con tal propósito, esto, por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante ello, debe esta Corte destacar que en la sentencia referida supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo igualmente que no siempre es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los casos en que se denuncie la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, pues, resulta distinto “(…) que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo el riesgo de que el sujeto lesionado pierda interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la tendencia jurisprudencial expuesta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal consiste en considerar que si lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es la protección del derecho de petición y oportuna respuesta, corresponde al Juez de Amparo establecer la idoneidad de dicho medio procesal en atención a las particulares características del caso planteado, esto con el propósito de determinar si la protección solicitada amerita un trámite breve y sumario, pues de ser así decae la posibilidad de declarar inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, es perceptible para esta Corte observar que lo pretendido por los apoderados judiciales de la parte actora es, de acuerdo con lo expresamente señalado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se ordene al Consejo Nacional de Universidades “(…) proceda de manera inmediata y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales a realizar la revisión de las tablas de sueldos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, debiendo consultar para ello la opinión de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA”.
Ahora bien, dado que, como se dijo, la parte actora ha aducido la supuesta violación de su derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, debe esta Corte atender al texto del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.
No obstante, advierte esta Corte que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional la parte accionante pretende la obtención de una respuesta concreta, afirmativa y conforme a la petición propuesta por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), por lo que, al alegar la supuesta vulneración de su derecho constitucional de petición y oportuna y debida respuesta contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se parte de un falso supuesto de derecho, es decir, se le atribuye a la norma constitucional y al derecho subjetivo que brinda protección, un contenido distinto al realmente establecido en dicho artículo.
En efecto, resulta oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la administración pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan sólo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el sólo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Cruz Elvira Marín).
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla.
Así las cosas, esta Corte evidencia que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional no puede ser satisfecha plenamente la pretensión propuesta por la parte actora, pues, aún cuando recaiga una eventual declaratoria con lugar de la misma, dado el especial carácter que se le ha asignado a la petición propuesta, esto es, que se ordene al Consejo Nacional de Universidades proceda a realizar de manera inmediata la revisión de las Tablas de Sueldo del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, ello comportaría la satisfacción de una petición que desbordaría el contenido del derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se dijo, tal artículo no contempla el derecho de la persona a obtener una respuesta afirmativa o positiva a su petición, sino por el contrario a que la misma resulte ser oportuna y adecuada.
Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que la parte actora, como se dijo ha denunciado la violación de su derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, siendo que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta tan sólo afirmó que su representada “(…) ha dirigido diversas comunicaciones al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, entre las cuales se encuentra las de fechas 9/3/2006, 26/4/2006, 20/7/2006 y 20/12/2006 (…) en las que se solicita el Derecho de Palabra en la que solicita el Derecho de Palabra en la reunión del referido ente, y para tratar asuntos concernientes a las normas de homologación correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2006-2007”.
Por otra parte, afirmó igualmente que su representada “(…) ha dirigido diversas comunicaciones al (…) Ministro de Educación Superior y Presidente del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES con el fin de solicitar la realización de las reuniones necesarias para discutir sobre la aplicación de las Normas de Homologación; siendo el caso que tales comunicaciones, no han sido respondidas en forma alguna (…)”.
Siendo ello así, de esta circunstancia se desprende dos hechos concretos, a saber: i) que la petición propuesta por la parte accionante ante el Consejo Nacional de Universidades es la solicitud de que le sea concedido el derecho de palabra en las reuniones que realice dicho Consejo; y ii) la solicitud de realizar una reunión con el Presidente del aludido Consejo a los fines de discutir sobre la aplicación de las Normas de Homologación antes referidas.
Ahora bien, con respecto a la primera de las peticiones formuladas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela se desprende que, aunque no de manera favorable, la misma fue debidamente respondida por el Consejo Nacional de Universidades, pues, tal como lo observó la parte accionante, dicha respuesta se verificó “(…) en fecha 27 de junio de 2006, enviada vía fax, con membrete del Secretariado Permanente del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES suscrita por la (…) Secretaria Permanente, [siendo] la siguiente: ‘…al respecto me permito informarle que fueron solicitados con anterioridad varios Derechos de Palabra y dado lo extenso de la agenda, su solicitud de Derecho de Palabra será otorgado para el próximo Consejo Nacional de Universidades, ruego a usted solicitar de nuevo el derecho de palabra”.
De manera que, siendo la petición material y concreta dirigida por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela ante el Consejo Nacional de Universidades fue la solicitud de que le fuese concedido un derecho de palabra en las reuniones de dicho Consejo, tal solicitud fue oportunamente y adecuadamente respondida con el envió del fax al cual hizo referencia la propia parte accionante, con lo cual quedó garantizado el derecho de los accionantes contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que, como se dijo, el sólo hecho de la interposición de tal solicitud no implicaba el derecho por parte de los accionantes a obtener un resultado positivo.
Por otra parte, en cuanto a las comunicaciones dirigidas al Ministro de Educación Superior, se aprecia que la parte accionante reconoce que el aludido Ministerio procedió a realizar la homologación solicitada, dado el anuncio publicado en fecha 30 de junio de 2006 en el Diario Últimas Noticias, consignado al expediente como anexo por la parte actora, en el que se informó que se cumplió con los trabajadores de sector universitario y canceló un porcentaje correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las deuda de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales correspondientes al período 2004-2005.
Frente a esta actuación por parte del Ministerio de Educación Superior la parte accionante alegó que “(…) tal aumento no se corresponde con la realidad y existe una diferencia significativa en los montos inherentes a los ajustes de los sueldos del personal docente y de investigación de las universidades nacionales”.
No obstante lo anterior, verifica esta Corte que ambas peticiones propuestas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela ante el Consejo Nacional de Universidades y ante su Presidente el Ministro de Educación Superior, fueron oportuna y adecuadamente respondidas, i) al enviarse la comunicación por vía fax con relación a la solicitud del derecho de palabra solicitado y, ii) al verificarse el pago de las Homologaciones antes aludidas, existiendo tal sólo una diferencia en cuanto a los montos concretos en que debió realizarse tales homologaciones pero que tal circunstancia no representa per se una posible vulneración del derecho constitucional de la parte accionante contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal derecho no comporta la obligación de los órganos de la Administración Pública de proveer satisfactoriamente las peticiones propuestas por los particulares. Así se declara.
Por otra parte, aprecia esta Corte que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta la parte actora denunció igualmente la supuesta violación de su derecho contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “(…) lo dispuesto en el artículo 13° (sic) de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, tiene por finalidad alcanzar el salario justo, con base al promedio del costo de la vida determinado por el organismo regulador (Banco Central de Venezuela), de los profesores que prestan servicios en las Universidades Nacionales”.
En este sentido, debe esta Corte destacar que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todo trabajador de obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para toda su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Ahora bien, en el caso de autos no se trata de la vulneración en el reconocimiento de los miembros de la Federación accionante de su derecho a percibir un salario justo, pues lo expresamente alegado no es el desconocimiento o falta de pago oportuno del correspondiente salario, sino por el contrario se alegó la posible vulneración del derecho a establecer un ajuste en dicho salario a los fines de alcanzar un monto justo, siendo que la norma concreta que regulan la forma en que se debe realizar tal ajuste, en el caso del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, es el artículo 13 de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, la cual ha sido señalada como incumplida.
Ante tal circunstancia, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En ese sentido, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro Aluminio, C.A. (FERRALCA), sostuvo lo siguiente:
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base a lo anterior, considerando que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el acto u omisión que se denuncie como lesiva infrinja inmediata, manifiesta, incontestable y directamente un derecho garantizado por la Constitución (Cfr. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 1989, caso: Gisela Parra), esta Corte estima que en el caso sub examine lo invocado por la quejosa tiene como fundamento la violación de normas de orden legal y sublegal, por lo que la determinación de las omisiones denunciadas en el presente caso, implicaría un necesario y minucioso estudio de normas legales (como la Ley de Universidades, entre otras) y sublegales (las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales), lo cual excedería el objeto del amparo constitucional, el cual sólo debe circunscribirse a la verificación y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por lesiones directas a la regularidad constitucional. Así se declara.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Federación de Asociación de Profesores de Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra el Consejo Nacional de Universidades. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados Jesús Bautista Rodríguez, Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____ ( ) días del mes de __ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000366
ERG/012/007
En fecha _____ ( ) de de dos mil seis (2006), siendo las de la ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2006- .
La Secretaria
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