EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000823
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1556 de fecha 20 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA REYES CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 7.310.656, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Carolina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó la continuación de la presente causa.

El 9 de marzo de 2005, los abogados Alejandra Márquez, Dorelis León, María Meide Rodríguez, Enma Amundaraín y José Luís Durán, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.806, 66.632, 74.800, 72.044 y 91.424, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 17 de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.

Mediante auto dictado el 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ente querellado, el día 12 de ese mismo mes y año.

El 26 de abril de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por el referido Juzgado el día 28 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, señalando a tal efecto que por cuanto se promovió el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sin embargo, éstas habrán de ser valoradas en la oportunidad de la decisión de fondo.

El 1° de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, para su curso de Ley.

El 2 de junio de 2005, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 7 de junio de 2005, se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual se llevó acabo el 26 de julio del precitado año, dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellante y de la presencia del abogado José Luís Durán, en su condición de apoderado judicial del organismo querellado.

El 27 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 8 de agosto de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

El 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado el 6 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y dada la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Reyes Castillo, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio N° D.A.5862-12-01 y D.A.460-02-2002, de fechas 6 de diciembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, respectivamente, y fundamentó la querella funcionarial en los siguientes términos:

Señaló que su representada “(…) ingresó en la Administración Pública en el Año 1.989 [sic], en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, en el Año 1.994 [sic], hasta cuando fue retirada ilegalmente del cargo de Secretaria Ejecutiva I, el 12 de Marzo del Año 2.002 [sic] (…)”.

Esgrimió, que “(…), se le ha lesionado con gravedad (…) sus legítimos derechos de Funcionaria de Carrera Municipal. En cuanto a la estabilidad y reubicación, (…) especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende atenta contra un orden jurídico preestablecido (…)”.

Alegó, que toda reducción de personal tiene que cumplir con los extremos legales previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal 3° del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio autónomo Chacao Decreto N° 014-01, de fecha 16 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio bajo el N° Extraordinario 3633 de fecha 21 de agosto de 2001 y Decreto N° 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 3818 de fecha 4 de diciembre de 2001.
Agregó, que ha debido “(…) observarse y conformarse en el estudio previo, por la real procedencia de una reducción de personal, la cual requiere de Organigramas estructurales con posición de niveles tanto vigentes como propuestos, análisis selectivo de[l] personal a reducir con sus propias motivaciones, cuadros sinópticos que demuestren la necesaria organización (…)”.

Expresó que en los aludidos Decretos se ordenó la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Chacao y se declaró la reorganización administrativa, por un lapso de noventa (90) días, decretos que –a su decir- son nulos de nulidad absoluta por invadir materia de reserva legal, violando con ello la Constitución, Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Adujo que “(…) doctrinariamente se ha señalado que el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria radica en el hecho de que la actividad administrativa debe ajustarse a los principios (…) de legalidad formal, (…) legalidad material, de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros”.

Sostuvo “(…) que no hay lógica jurídica alguna que [les] permita pensar y creer que un cargo Técnico como es el de Secretaria Ejecución I, entorpezca el funcionamiento de una organización administrativa –municipal, y que se utilice una reducción del personal técnico – [sic] capacitado para excluirlo, lo que, luce como un acto desviado, para utilizar un fin distinto, como efectivamente se comprueba al ingresar al cargo a otros Analistas, con otra denominación de cargo”. (Negritas del escrito).

Que la Alcaldía del Municipio Chacao no realizó el resumen del expediente de cada funcionario a ser removido, lo cual era requisito indispensable para determinar con exactitud el cargo y el titular concreto que iba a hacer afectado con dicha medida, “(…) garantía de que la medida no se está realizando en forma arbitraria y caprichosa (…), lo que constituye la motivación intrínseca del acto administrativo de reducción de personal”.

Adicionalmente indicó que se obvió flagrantemente la solicitud ante la Cámara Municipal “(…) por lo menos con un mes de anticipación, (…) antes de impartir su aprobación, conforme al informe técnico, ‘caso por caso, previo el estudio pormenorizado de cada cargo, con el resumen del expediente de cada funcionario, determinando qué (sic) funcionarios particularmente habrían de ser afectados por la medida. Nada de eso hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y por lo tanto hay deficiencias en la motivación intrínseca del acto que lo vicia igualmente de ilegalidad (…)” (Negritas del escrito).

En este respecto concluyó que el referido Municipio no realizó el informe detallado indicando las razones que justificaran la reducción de personal, la cual ha debido solicitar y tramitar ante la Cámara Municipal, debiendo acompañar: informe detallado justificando la medida, opinión de la Oficina Técnica competente y el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.

Que su representada fue transferida el 19 de enero de 2000, a la Contraloría Interna, luego el 20 de noviembre del mismo año fue asignada a la Dirección de Personal y el 16 de abril de 2001 a la Dirección de Deportes y Recreación, regresándola finalmente a la Asesoría Legal de la Dirección de Personal hasta la fecha en que fue removida.

Finalmente, solicitó: a) la declaratoria de inaplicabilidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el Decreto N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996; b) la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.5862-12-01 de fecha 6 de diciembre de 2001 por falta de motivación, violación de la Ordenanza de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y adolecer de incongruencia, incompetencia, falso supuesto, violación al procedimiento legalmente establecido y al debido proceso; c) la nulidad del acto administrativo de retiro por estar viciado por infracción de Ley, por no haberse agotado las gestiones reubicatorias, por inmotivación y desviación de poder. En consecuencia; d) se reincorpore a su mandante al cargo que venía desempeñando, de Secretaria Ejecutiva I; e) el pago de los sueldos, bonificaciones, emolumentos, viáticos, remuneraciones actualizadas dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Teresa Reyes Castillo, con base en las siguientes consideraciones:
Desechó lo alegado por la parte querellante, respecto a la omisión para la aprobación por parte de la Cámara Municipal de la reducción de personal, y con ello la usurpación de funciones, del Alcalde para dictar los actos impugnados, en los siguientes términos:

“(…) que el artículo 60 ordinal 2° de la Ordenanza no indica la aprobación por parte del Concejo Municipal del citado Municipio del procedimiento de reducción de personal, (…), no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad dentro de la organización municipal que se equipare a ese órgano, pero que en modo alguno, puede ser el Concejo Municipal, pues a este órgano -cual es de esencia legislativa- sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Aunado a lo anterior observó con relación al argumento expuesto por la querellante en que se desaplicó la Ordenanza de Carrera, que:

“(…) lo delegado a la citada Dirección de Personal no fue la toma de decisión con relación a la aprobación del informe técnico ni de ningún acto relacionado con dicho procedimiento, sino que por el contrario tal y como se evidencia del Decreto N° 027-01, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 3818 de fecha 04 de diciembre de 2000, mediante el cual se ordena y se aprueba el informe técnico y se ordenó la reducción de personal, cuando indica la referida Dirección de Personal queda encargada de la ejecución de dicho Decreto, como se pudo observa (sic) tiene relación con los procedimientos internos que deben llevarse a cabo, precisamente con la Dirección Técnica encargada del procedimiento de autos, cual es, la reducción de personal, por tanto, ello no conllevó a delegar función alguna a dicha Dirección. Por tales razones, este Juzgado considera impertinentes los alegatos de la parte querellante. Así se declara”.

Por otra parte observó “…que en modo alguno puede entrarse a analizar los motivos por los cuales la administración (sic) procede a realizar la reorganización administrativa, ya que tales facultades son exclusivamente del organismo administrativo quien debe determinar la forma y la estructura que considere pertinente para la buena marcha de la actividad administrativa en el citado Municipio. De allí que estaría incurriendo este Juzgado en usurpación de funciones si entrara a analizar las razones por los cuales el Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a declarar la reorganización administrativa en dicho organismo”.

Aunado a lo expuesto, apuntó “…que este tipo de retiro de los funcionarios públicos a través del régimen de reducción de personal por reorganización administrativa no tiene relación con el hecho que el funcionario entrabe o no en un momento determinado las actividades llevadas a cabo en una determinada Dirección, sino que por el contrario ello deriva de un análisis exhaustivo de todo el personal y de sus expedientes, a los fines de determinar los funcionarios que son sujetos a este régimen de reducción de personal. Igualmente con respecto al ingreso de nuevo personal al organismo querellado no se encuentra en autos pruebas que ello lo certifique. Por tales rezones este Juzgado desestima los argumentos de la parte querellante”.

Asimismo señaló con relación “…al argumento expuesto por la querellante, (…) que el acto de remoción se encuentran inmotivado, este Juzgado observa que el acto de remoción impugnado, le indica expresamente a la querellante los motivos por los cuales es removida de dicho organismo, por cuanto le indica que en virtud del proceso de reorganización administrativa declarada mediante Decreto N° 014-01, de fecha 16 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 3433, de fecha 21 de agosto de 2001 y de acuerdo al Decreto N° 027-01, de fecha 04 de diciembre de 2001, se ha decidido removerla de cargo; de allí que estando motivado dicho acto de remoción es por ello que en esta sede Jurisdiccional la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa, al hacer los alegatos relacionados a dicha reorganización y reducción de personal. Por tales razones este Juzgado desestima los alegados de la parte querellante”.

Respecto al alegato de inmotivación intrínseca esgrimido por la querellante, observó:

“(…) que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, por cuanto este aspecto solo le atañe al ámbito interno de la política administrativa.-
Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso (sic) funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, es decir, si en el procedimiento cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, sin que en ningún momento se juzguen las razones de oportunidad y conveniencia que puedan estar involucradas en las causales que fundamentan la medida.-

(…omissis…).

En conclusión, no puede este juzgado desconocer que, para la Administración llevar a cabo una reducción de personal, su actuación deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto…”.

(…omissis…).

(…), sin embargo, no se indica en el tantas veces citado informe el resumen de los expedientes de los funcionarios y en el caso concreto de la querellante, que permita demostrar a este Juzgado, si dicha funcionaria fue removida por eliminación del cargo o por cambios de denominación del cargo que ejercía en el Despacho del Alcalde, ya que en este último caso, se debe demostrar que la funcionaria no cumplía con los nuevos perfiles que exigía el nuevo Registro de Asignación de Cargos, y conforme a ello determinar el porque (sic) dicha funcionaria debía ser removida en comparación a los demás los (sic) funcionarios que se encuentran asignados en la oficina donde prestaba su labores profesionales.-

(…) en el caso de autos no se desprende si el cargo que ejercía la querellante fue reclasificado o eliminado, además que no se indica el porque (sic) de su remoción en el caso de su reclasificación de cargos, y menos indica cual fue el motivo de la eliminación del cargo que ejercía y no otro de la misma dirección. Por tales motivos siendo que efectivamente la administración (sic) municipal (sic), no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal, es criterio de este Juzgado que el acto de remoción contenido en la comunicación N° D.A 5862.12.01 de fecha 06 de diciembre del año 2001, publicado en el diario la Religión en fecha 19 de diciembre del año 2001, es nulo de conformidad con el articulo 19, ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic). Así se declara.-

Visto lo anterior, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto de remoción lo que conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de retiro contenido en la comunicación N° D.A 460.02.2.002 de fecha 13 de febrero de 2002. Así se declara.-

En cuanto al argumento de la querellante en el sentido que le sean cancelados los viáticos, este Juzgado estima que tal concepto, no forma parte del sueldo, de allí que el alegato debe ser desechado y así se decide.-





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, los abogados Alejandra Márquez, Dorelis León, María Meide Rodríguez, Enma Amundaraín y José Luís Durán, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que la sentencia recurrida “…adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, al declarar la nulidad del acto impugnado con fundamento en que “…la administración municipal, no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos para llevar a cabo la reducción de personal…”.

En ese mismo sentido sostuvieron que, por el contrario su representada sí cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para la reducción de personal, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual concluyeron que “Tales aseveraciones del a quo, son falsas y erróneas pues no tienen sustento fáctico alguno”.

Expresaron que “…en el Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal con el resumen de los antecedentes administrativos, en donde claramente se evidencia la inclusión de la accionante, la Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal sobre la base de una reestructuración de la entidad municipal…”.

Adicionalmente señalaron que “No es cierto, tal y como lo asevera en su decisión el a quo que para la reestructuración por reorganización administrativa deban señalarse cuales (sic) cargos existen y cuales (sic) son los propuestos de la nueva estructura, es decir, cuales (sic) fueron reclasificados y cuales (sic) fueron eliminados ni mucho menos si el cargo que ejercía la querellante fue reclasificado o eliminado…”.

Agregaron que “…las exigencias contenidas en los artículos citados [118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] fueron cumplidas en lo posible por el Alcalde del Municipio Chacao, (…), en el caso que nos ocupa, se cumplieron con todos y cada un de los requisitos establecidos, tanto en la Ordenanza como en la Ley de Carrera Administrativa…”.

Adujeron que su representada dio cumplimiento a la serie de requisitos legales y reglamentarios, necesarios para proceder a la reducción de personal, tales como: “1. Decreto N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, mediante el cual el Alcalde (…), declara en proceso de reorganización a la Alcaldía del Municipio Chacao. 2. Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con el resumen de los antecedentes administrativos (…). 3. Decreto N° 027-01 del 23 de noviembre de 2001, (…) mediante el cual el Alcalde del Municipio ordena la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la reducción de personal…”.

Asimismo apuntaron que “…que el Municipio cumplió de igual manera con el periodo de disponibilidad (…), tal y como puede evidenciarse de las comunicaciones que cursan a los folios 117, 118, 122 al 125 y 128 al 140 del expediente administrativo correspondiente a la querellante de donde se concluye que el Municipio Chacao del Estado Miranda oficio (sic) a distintas direcciones, dependencias, municipios y otros organismos a los efectos de la reubicación de la mencionada ciudadana, resultando infructuosas dichas diligencias…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 17 de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Reyes Castillo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:

Con respecto al vicio de “suposición falsa o falso supuesto”, alegado por el querellado, señaló que las aseveraciones “…expresadas por el a quo, en el texto de la sentencia recurrida son verdaderas y precisas, pues si tienen sustento fáctico y jurídico…”.

Agregó que “Carece de fundamento las afirmaciones del Municipio, primero al basarse en el informe técnico de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual carece de de eficacia y validez, pues el mismo no fue aprobado por la Cámara Municipal, como lo establece el numeral 10, del Artículo 76 de la Ley de Régimen Municipal…”. (Negritas del escrito).

Ratificó sus dichos en el escrito libelar manifestando entre otros, que “…la Administración Municipal no observó e incumplió con el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no comprobó los extremos de Ley por lo que el Juzgador de Primera Instancia al deducir que el informe estaba inmotivado y que no cumplió con el procedimiento establecido en los precitados artículos, sentencia en forma precisa expresa y positiva”.

Expuso que los Decretos Nros. 014-01 y 027-01 “…son Nulos de Nulidad absoluta, por violación de la Constitución, Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa N° 037-93, al invadir materia de la reserva legal y de supremacía de la Ley, por lo que [ese] Tribunal, [era] competente para declararla nula y desaplicarla en (sic) base al Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil”, además “…por inconstitucionalidad e ilegalidad, por la violación de la reserva legal, usurpación de funciones y violación del principio de legalidad”.

Aunado a lo anterior sostuvo, que “…para los supuestos negados de que tal acto se considere reducción de personal y se le tenga como motivado (…) Debió hacerse por lo menos con un mes de anticipación la solicitud ante la Cámara Municipal, lo que se obvió flagrantemente…”. (Negritas del escrito).

Por último, solicitó a esta Corte se declare sin lugar la apelación propuesta.




V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la abogada Carolina Pérez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

Alegaron los representantes del Municipio recurrido como único fundamento para impugnar la sentencia, que el a quo incurrió en falsa suposición, al declarar la nulidad del acto impugnado con fundamento en que “…la administración municipal, no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos para llevar a cabo la reducción de personal…”, ya que su representado -según sus dichos- sí cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para la reducción de personal, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual concluyeron que “Tales aseveraciones del a quo, son falsas y erróneas pues no tienen sustento fáctico alguno”.

Al respecto esta Corte considera oportuno destacar que sobre el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegado como fundamento del presente recurso, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en cuanto al precitado artículo que:

“…es el dispositivo que regula las limitaciones de las Salas de Casación en cuanto al establecimiento de los hechos. Dicho artículo, regula, entre otros vicios denunciables mediante el recurso extraordinario de casación, el de la falsa suposición.

Sobre la falsa suposición, se ha señalado que consiste en la convicción del juez sobre pruebas que no existen o cuando se otorgan menciones que no contienen las actas o de las cuales resulta la inexactitud en la apreciación de pruebas. Asimismo, en ninguno de los casos puede constituir causal de suposición falsa la conclusión a la cual llega el juez después del análisis de todas las pruebas cursantes en autos”. (ver entre otras sentencia N° 2.815 del 27 de noviembre de 2001).

Ahora bien, en el caso sub iudice se trata de un recurso ordinario de apelación mediante el cual se ataca directamente el pronunciamiento del juzgador de instancia, lo que en definitiva constituye un supuesto distinto de los denunciados por la vía del recurso extraordinario de casación según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ente municipal, en su escrito de fundamentación a la apelación que tales dichos conllevan a la impugnación de la sentencia recurrida por considerar que contrario a lo decidido por el a quo, su representada sí cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para la reducción de personal, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, considera oportuno esta Corte reiterar que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado órgano contralor, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.

Este sentido, resulta oportuno destacar que en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida con un resumen del expediente de cada uno de ellos, remoción y por último el acto de retiro.

En este orden de ideas se puede apuntar, que para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables en el presente caso rationae temporis.

En este propósito, debe esta Corte precisar que en el caso de autos, el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso bajo análisis conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que dicho instrumento normativo sólo prevé en el artículo 60 numeral 3, que “El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos: (…) 3. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (…)”, sin establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual se debe atender a las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que era una obligación del órgano querellado la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministros, -tal como lo señaló el querellado- estructura que no se encuentra dentro de su organización, sino de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano pero que, antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno podía ser el Concejo Municipal, pues a este órgano, de esencia legislativa, solo le estaba atribuida en el numeral 10 del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, “Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad (...)”; y en modo alguno autorizar los actos emanados de la máxima autoridad del ente municipal, al menos que la propia ordenanza así lo disponga, en este caso el Alcalde, en cuanto a la materia de personal se refiere. (Sentencia N° 1697 del 19/07/2001, ponente: Ana María Ruggeri Cova).

En consecuencia, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, pues, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, -como se observa en el caso de autos, a los folios 173 al 182- sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable por remisión del artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente de la funcionaria de la aludida Alcaldía, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.

Ello así, observa esta Corte que aún cuando consta en el Informe Técnico de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en la Contraloría Municipal, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, si los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa, así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana María Teresa Reyes Castillo, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal incumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Ahora bien, dado que las anteriores consideraciones se circunscriben al presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia apelada dictada el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no incurrió en falsa suposición, en tal virtud se declara sin lugar el presente recurso de apelación intentado por el representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia arriba señalada. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA REYES CASTILLO contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003, por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/h
Exp. Nº AP42-R-2004-000823



En fecha _____________ (_____) de _______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________de ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________.-
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ